Concepto legal de Infante en México para efectos de la Reforma Laboral 2012



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Autor colaborador:

Gabriel Aranda Zamacona

Experto en seguridad social

Estimados amigos siguiendo con el análisis detallado de lo que nos arrojo la Reforma Laboral como tal, nos encontramos en una gran interrogante que es el concepto “legal” en México de “Infante”, esto debido a las siguientes reformas que ya todos conocemos:

Artículo 132.- Son obligaciones de los patrones:

XXVII Bis. Otorgar permiso de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante

Artículo 170.- Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

II Bis. En caso de adopción de un infante disfrutarán de un descanso de seis semanas con goce de
sueldo, posteriores al día en que lo reciban

Y bien si nos vamos a buscarlo dentro de toda la legislación en nuestro país no encontramos en ninguna parte el “concepto” legal de INFANTE, así que solicitamos la colaboración de nuestros amigos de Asesoría Legal, Corporativa y Contenciosa, S.C. (ALCCO) que es una firma de abogados dirigida por nuestro amigo L.D. Gerardo Saucedo (@gsm_skywalker) en Twitter, nos señalan los siguientes comentarios:

Para la Ley Federal del Trabajo (LFT), reformada por decreto de fecha 30 de noviembre de 2012, publicada en el DOF de esa misma fecha y con entrada en vigor al siguiente día de su publicación, se toca el término de “INFANTE” en sus artículos 132 fracción XXVII Y 170 fracción II-BIS, determinando ambos preceptos el caso de que una mujer o un hombre adopten a un “INFANTE” y por ello adquieren el derecho de gozar de días de atención para esa persona adoptada, con goce de sueldo y convirtiéndose en una obligación para el patrón, que se le otorgue ese derecho a la persona que recaiga en ese supuesto.

La adopción es un acto por virtud del cual un mayor de 25 años ya sea libre o sujeto a matrimonio, pueden adoptar a uno o más:

  1. Menor de edad (hasta los 17 años)
  2. Un mayor de edad que presente alguna discapacidad ya sea física considerable o mental

Cumpliendo los requisitos que determina tanto el Código Civil Federal, cómo los de los Estados, una vez emitida la resolución y la misma quede firme, se considera consumada la misma y le citamos algunos preceptos de referencia (subrayamos la parte conducente):

ARTICULO 390. EL MAYOR DE VEINTICINCO AÑOS, LIBRE DE MATRIMONIO, EN PLENO EJERCICIO DE SUS DERECHOS, PUEDE ADOPTAR UNO O MAS MENORES O A UN INCAPACITADO, AUN CUANDO ESTE SEA MAYOR DE EDAD, SIEMPRE QUE EL ADOPTANTE TENGA DIECISIETE AÑOS MAS QUE EL ADOPTADO Y QUE ACREDITE ADEMAS:   …

ARTICULO 397. PARA QUE LA ADOPCION PUEDA TENER LUGAR DEBERAN CONSENTIR EN ELLA, EN SUS RESPECTIVOS CASOS:

I. Y  II.

III. LA PERSONA QUE HAYA ACOGIDO DURANTE SEIS MESES AL QUE SE PRETENDE ADOPTAR Y LO TRATE COMO A HIJO, CUANDO NO HUBIERE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD SOBRE EL NI TENGA TUTOR;

IV. Y V

SI LA PERSONA QUE SE VA A ADOPTAR TIENE MAS DE DOCE AÑOS, TAMBIEN SE NECESITA SU CONSENTIMIENTO PARA LA ADOPCION. EN EL CASO DE LAS PERSONAS INCAPACES, SERA NECESARIO SU CONSENTIMIENTO, SIEMPRE Y CUANDO FUESE POSIBLE LA EXPRESION INDUBITABLE DE SU VOLUNTAD.

ARTICULO 400. TAN LUEGO COMO CAUSE EJECUTORIA LA RESOLUCION JUDICIAL QUE SE DICTE AUTORIZANDO UNA ADOPCION, QUEDARA ESTA CONSUMADA.

Entrando al tema, el término “INFANTE” no tiene una definición técnico legal en México y se ocupa como SINONIMO de menor de edad, pero la redacción del legislador queda escueta y la misma no es afortunada, ya que de la lectura de los preceptos civiles anteriormente citados, un “INFANTE” puede recaer en las hipótesis de un menor de edad, pero quedaría abierto el concepto a determinar si es un lactante, maternal, niño o niña, adolescente y, conjuntamente al determinar los preceptos de la Ley laboral invocados, no quedaría claro a qué edad se le debe considerar como tal, aunado a que las personas mayores de edad y discapacitados, quedan fuera de dichos preceptos y no darían al trabajador, el derecho de gozar de días de descanso con goce de sueldo, cuando se le solicite al patrón que se cumpla con alguno de los numerales de que se trate, por no se ellos “INFANTES” pero si adoptados.

  1. Ahora bien el diccionario de la RAE expone que un “INFANTE” es: . m. y f. Niño que aún no ha llegado a la edad de siete años.
  2. El diccionario del Colegio de México determina que es un “niño generalmente muy pequeño

De estas definiciones podemos dilucidar, que si es muy pequeño o menor de siete años, deja fuera el concepto a los niños o niñas de 8 años en adelante, quedando en una total interdicción esas personas, no obstante que dichos preceptos laborales son totalmente imperfectos y poco acertados en su redacción y alcances.

La convención sobre los derechos del niño, ratificada por nuestro país el 21 de septiembre 1990  y publicada 25 de enero de 1991 Diario Oficial de la Federación cita textualmente:

Artículo 1.-Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Nuestro más alto tribunal, en sus tesis jurisprudenciales, expone que los “INFANTES” son los sujetos menores de edad, relacionándolos a sus criterios con los delitos de robo, sustracción y retención, sin delimitar edades concretas para considerarlos como lactantes, maternales, niños y niñas o adolescentes.

Interesantes puntos que nos comparte los amigos de ALCCO, ¿no lo creen?

Ahora bien desmenuzando más detalles al respecto nos encontramos con el siguiente criterio jurisprudencial:

[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Junio de 2008; Pág. 712

MENORES DE DIECIOCHO AÑOS. EL ANÁLISIS DE UNA REGULACIÓN RESPECTO DE ELLOS DEBE HACERSE ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR Y A LA PRIORIDAD DE LA INFANCIA.

De la interpretación del artículo 4o., sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reglamentaria de aquel precepto y con la Convención sobre los Derechos del Niño, se advierte que el principio del interés superior de la infancia junto con el derecho de prioridad, implican que las políticas, acciones y toma de decisiones del Estado relacionadas con los menores de 18 años deben buscar el beneficio directo del infante y del adolescente a quienes van dirigidas, y que las instituciones de bienestar social, públicas y privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, al actuar en sus respectivos ámbitos, otorguen prioridad a los temas relacionados con dichos menores. De ahí que para el análisis de la constitucionalidad de una regulación respecto de menores de 18 años, sea prioritario, en un ejercicio de ponderación, el reconocimiento de dichos principios.

Aquí nos citan una ley en la cual encontramos tal vez el único concepto legal de la “clasificación” de INFANTE:

LEY PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.

Articulo 2. Para los efectos de esta ley, son niñas y niños las personas de hasta 12 años incompletos, y adolescentes los que tienen entre 12 años cumplidos y 18 años incumplidos.

Entonces podemos concluir al seguir con la analogía que nos comentan nuestros amigos de ALCCO, de que el concepto legal en México de  “Infante” para efectos de la Ley Laboral, es lo mismo que el concepto de niño, por lo que podríamos decir que el permiso que se tiene que dar a aquellos trabajadores de forma obligatoria patronal solo aplica cuando se hayan adoptado a Niños que no hayan cumplido todavía los 12 años.

Esto gracias a que la “Reforma Laboral” al momento de ser redactado dejo muy escueto este término solo los diputados en su momento se dedicaron a “justificar” la razón del permiso y no en si hasta que edad se considera un “infante” para adopción para términos de la LFT, esta analogía la podríamos llevar acabo hasta que se creen criterios de los mismo tribunales para establecer las edades exactas para los “infantes” en términos laborales

Infante

Y definitivamente, él también es un Infante ;)



1 comentario
  1. Norma
    Norma Dice:

    y el pago de sueldos a quien le corresponde ? Al patron o al IMSS, esto ya esta contemplado en la LIMSS?

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