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El domicilio fiscal – Consecuencias inherentes. Facultad de las autoridades de practicar diligencias en cualquier lugar donde realicen sus actividades los contribuyentes…

junio 10, 2026/por ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALISTAS.NET, A.C.

Consecuencias inherentes al domicilio fiscal.

Jesús Adalberto Casteleiro Caballero


“EFECTOS FISCALES DERIVADOS DE IRREGULARIDADES RELACIONADAS CON EL DOMICILIO FISCAL.”

En México, el “domicilio fiscal” representa un elemento fundamental tanto para los contribuyentes como para las autoridades fiscales, ya que tiene relevancia jurídica y administrativa en todo lo relacionado con el cumplimiento de las obligaciones fiscales y comerciales de los contribuyentes, así como para el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación, vigilancia y notificación por parte de las autoridades administrativas.

1200x628 CalcXMLDe acuerdo con las disposiciones fiscales actuales, el domicilio fiscal tiene una significativa importancia, tanto para las autoridades fiscales, como para los sujetos obligados en todo lo que corresponde al contexto tributario; sin embargo, todavía en estos tiempos en que la información es más accesible, fluye a gran velocidad y la actuación de la autoridad es más estricta y eficiente, podemos encontrar contribuyentes y/o a los asesores de estos, pasando por alto la obligación de su cabal complimiento; cayendo en situaciones que ponen en peligro, no nada más el patrimonio de los causantes; sino también, en su caso, la libertad de estos o de sus representantes.

En el presente documento, estudiaremos el concepto de “Domicilio Fiscal” desde el punto de vista del Código Fiscal de la Federación (CFF); su obligatoriedad y situaciones que pudieran suscitarse en caso de, incumplimiento en la presentación del aviso de cambio cuando proceda conforme a las leyes; o presentarlo de manera errónea; o bien, abandonar dicho domicilio o desaparecer de este cuando la autoridad ya ha ejercido sus facultades; o simplemente no estar localizado en el mismo; esto tiene sus consecuencias intrínsecas que aquí describiremos.

Concepto de “Domicilio Fiscal”

Para los efectos anteriores; primeramente, abordaremos el tema entendiendo qué es el “domicilio fiscal”, según el Código mencionado. Según el artículo 10 del citado Código, se considera domicilio fiscal:

  • Personas Físicas:

En el caso de personas físicas que realicen actividades empresariales, debe considerarse, en el que se encuentre el principal asiento de sus negocios. Cuando las personas físicas no realicen actividades empresariales, será el local que utilicen para el desempeño de sus actividades.

Por otra parte, independientemente de que la persona física caiga en los dos supuestos anteriores; pero no se cuente con un local, en estos casos, el domicilio fiscal será su casa habitación. En este último caso la autoridad notificará en la casa habitación del contribuyente, en un plazo de cinco días hábiles para que este demuestre que el domicilio fiscal es correcto y cumple con los requisitos legales establecidos.

  • Personas Morales:

Si son residentes en el país; el domicilio fiscal será, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio. En el caso de personas morales residentes en el extranjero, el domicilio fiscal, será su establecimiento en el país; y si tiene varios establecimientos, entonces será el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en el país, o en su defecto el que designen.

Facultad de las autoridades de practicar diligencias en cualquier lugar donde realicen sus actividades los contribuyentes cuando estos incumplan con lo dispuesto en el artículo 10 del CFF.

Las autoridades fiscales podrán practicar diligencias tanto en cualquier lugar donde los contribuyentes realicen sus actividades como en aquel que, conforme al artículo 10 del citado Código, sea considerado su domicilio, de manera indistinta, cuando se den cualquiera de los siguientes supuestos:

  • No designen un domicilio fiscal estando obligados a ello,
  • Designen un lugar distinto al que les corresponda, o
  • Manifiesten un domicilio simulado

Una vez definido el domicilio fiscal, enseguida comentaremos de manera resumida, las consecuencias legales que afectarían al contribuyente que lo desocupe sin dar el aviso correspondiente, desaparezca durante un procedimiento administrativo, no designe un domicilio fiscal estando obligado a ello; lo designe con errores; o en su caso designe uno distinto o ficticio, o no pueda ser localizado en el mismo, entre otras situaciones anómalas relacionadas:

Restricción temporal de los certificados de sellos digitales para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet; antes de que se dejen sin efectos estos. (Artículo 17-H Bis fracción III y VI CFF)

Las autoridades fiscales, antes de dejar sin efectos los citados certificados, podrán restringir temporalmente el uso de los mismos cuando:

En el ejercicio de sus facultades, detecten que el contribuyente:

  • No puede ser localizado en su domicilio fiscal,
  • Desaparezca durante el procedimiento,
  • Desocupe su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio correspondiente en el registro federal de contribuyentes,
  • Se ignore su domicilio,
  • Se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.
  • Que el domicilio fiscal señalado por el contribuyente no cumple con los supuestos del artículo 10 del mismo Código y esto se detecte cuando se ejerza la facultad de verificación prevista en el apartado C del artículo 27 del CFF.

Efectos negativos en el trámite de devoluciones. (Art. 22 quinto párrafo del CFF)

Domicilio no localizado, es causa para considerar no presentada la solicitud de devoluciones:

“Se tendrá por no presentada la solicitud de devolución, en aquellos casos en los que el contribuyente, o bien, el domicilio manifestado por éste, se encuentren como no localizados ante el Registro Federal de Contribuyentes.”

Determinación de responsabilidad solidaria de los socios o accionistas (Artículo 26 primer párrafo, fracción X)

Serán responsables solidarios con los contribuyentes, socios o accionistas por contribuciones causadas por actividades realizadas por la sociedad, en la parte del interés fiscal que no se alcance a garantizar con bienes de la misma, hasta el monto de su participación en el capital social de la sociedad, cuando la sociedad:

  • Cambie su domicilio sin presentar el aviso; siempre que dicho cambio se realice después de que se haya notificado inicio del ejercicio de las facultades de comprobación y antes de que se notifique la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio,
  • Cambie de domicilio después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.
  • Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos del Reglamento del Código.
  • No se localice en el domicilio fiscal registrado ante el Registro Federal de Contribuyentes.

Aseguramiento precautorio sin cumplir con el orden establecido por el artículo 40 del CFF

Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, impidan de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo de sus facultades de las autoridades fiscales, procederá el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, sin tener que agotar las medidas de apremio previstas en las fracciones I y II del primer párrafo del artículo 40 del código Fiscal de la Federación, cuando se den, entre otros, los siguientes supuestos: (Art.-40 A, párrafo primero, fracción I, inciso a) del CFF)

“Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades fiscales derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados no sean localizados en su domicilio fiscal; desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente; hayan desaparecido, o se ignore su domicilio.”

En aseguramiento precautorio se realizará primeramente sobre los “Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito, componente, producto o instrumento de ahorro o inversión en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.” (Inciso a) y cuarto párrafo de la fracción III del artículo 40-A del CFF)

Suspensión del plazo de doce meses para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. (Fracción III del segundo párrafo del art. 46-A)

“Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se suspenderán en los casos de:

………………………………………………………………………

III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.”

Suspensión del plazo de seis meses para notificar resoluciones que determinen créditos fiscales derivadas de auditorías de gabinete y visitas domiciliarias. (Artículos: 46-A, 48 y 50 del CFF)

El artículo 50 del Código Fiscal de la Federación establece que, cuando la autoridad fiscal detecte omisiones a las disposiciones fiscales durante una visita domiciliaria o revisión de gabinete, estará obligada a determinar las contribuciones omitidas mediante una resolución que debe notificarse al contribuyente, en un plazo máximo de seis meses contados desde el acta final de la visita o desde la conclusión de los plazos de revisión establecidos en el artículo 48 del Código.

Por otro lado, el segundo párrafo del citado artículo 50, dispone que el plazo de seis meses para emitir la resolución, se suspenderá en los casos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 46-A de este Código; siendo la fracción III la que hace referencia a la desocupación del domicilio sin cumplir con las disposiciones fiscales, y a la no localización del contribuyente, tal como se mencionó con anterioridad.


2023 03


Se faculta a la autoridad para emitir en un plazo de quince días hábiles una resolución determinando que el contribuyente emite comprobantes fiscales falsos ante la imposibilidad de notificar la orden de visita domiciliaria. (Artículo 49 Bis, en relación con la fracción V, inciso g) del artículo 42 CFF)

El segundo párrafo de la fracción tercera del artículo 49 Bis del Código Fiscal de la Federación, establece, que si la autoridad fiscal se presenta en el domicilio del contribuyente a practicar una diligencia relacionada con una visita de verificación para comprobar si este realmente cuenta con los activos, personal, infraestructura o capacidad material para realizar las operaciones que amparan sus Comprobantes Fiscales por Internet; y si dicha autoridad fiscal, llega al domicilio del contribuyente para realizar la visita, y el domicilio proporcionado por el contribuyente, no existe, no le corresponde, nadie atiende a los visitadores, o las personas presentes en dicho domicilio se niegan a recibirlos o impiden que se realice la visita; entonces, la autoridad estará facultada para notificar la orden de visita correspondiente por buzón tributario o por estrados; y podrá regresar al domicilio que tiene registrado, dentro de los tres días hábiles siguientes para intentar otra vez realizar la visita. Si continúa la negativa o el impedimento, la autoridad levantará el acta correspondiente y, podrá emitir en un plazo de quince días hábiles una resolución determinando que el contribuyente emite comprobantes fiscales falsos, misma que se notificará conforme a las disposiciones fiscales aplicables.

Suspensión del plazo para la extinción de las facultades de las autoridades fiscales (Cuarto Párrafo del artículo 67 del CFF)

Según lo dispuesto por el cuarto párrafo del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación; el plazo para la extinción de las facultades de las autoridades fiscales a que hace referencia dicho artículo, no está sujeto a interrupción, y sólo se debe suspender, cuando, entre otras situaciones, las autoridades fiscales estén impedidas para iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación porque el contribuyente ha desocupado su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio correspondiente o cuando se haya señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. Se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente.

Publicación del nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria (SAT), de aquéllos contribuyentes que no estén localizados. (Último párrafo en relación con la fracción III del penúltimo párrafo, ambos del artículo 69 del CFF).

El Servicio de Administración Tributaria tiene la facultad de publicar en su página de Internet el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes de aquéllos que se ubiquen en alguno de los supuestos a los que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, siendo uno de ellos, el que, estando inscritos ante el registro federal de contribuyentes, se encuentren como no localizados.

Infracción y multa correspondiente por señalar como domicilio fiscal para efectos del registro federal de contribuyentes, un lugar distinto del que corresponda conforme al artículo 10 del Código Fiscal de la Federación. (Fracción VI del artículo 49, en relación con la fracción I del artículo 80 del CFF)

La fracción I del artículo 80 del Código, establece una sanción de $5,070.00 a $15,200.00, por señalar como domicilio fiscal para efectos del registro federal de contribuyentes, un lugar distinto del que corresponda conforme al artículo 10 referido.

Sanción penal por el delito de contrabando, entre otros supuestos, cuando el domicilio fiscal señalado en el pedimento no corresponda al importador, o se señale un domicilio en el extranjero donde no se pueda localizar al proveedor. (Artículo 105, fracción XII del CFF)

“Artículo 105.- Será sancionado con las mismas penas del contrabando, quien:

…………………………………………….

XII. Señale en el pedimento nombre, denominación o razón social o la clave del Registro Federal de Contribuyentes de alguna persona que no hubiere solicitado la operación de comercio exterior o cuando estos datos sean falsos; cuando el domicilio fiscal señalado no corresponda al importador, salvo los casos en que sea procedente su rectificación; se señale un domicilio en el extranjero donde no se pueda localizar al proveedor o cuando la información transmitida relativa al valor y demás datos relacionados con la comercialización de mercancías deriven de una factura falsa.”

Prisión de tres meses a tres años, a quien desocupe o desaparezca del lugar donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio, después del ejercicio de las facultades de comprobación o de la notificación de un crédito fiscal por parte de la autoridad. (Fracción V del artículo 110 del CFF)

La fracción V del artículo 110 del Código Fiscal de la Federación establece, que comete un delito fiscal el contribuyente que abandona o desaparece de su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio correspondiente ante autoridad, cuando se den cualquiera de los siguientes supuestos:

  • Suceda después de la notificación de la orden de visita domiciliaria o del requerimiento de la contabilidad, documentación o información, de conformidad con la fracción II del artículo 42 de este Código,
  • O bien, después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos,
  • O que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente tenga la obligación de presentar dicho aviso,
  • O cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de que fue desocupado el domicilio derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación.

Además, esa misma disposición en su segundo párrafo, considera que se entiende que el contribuyente “desapareció” del domicilio fiscal cuando la autoridad acude al domicilio fiscal que tiene registrado, tres veces seguidas en un periodo de doce meses y no logra realizar la diligencia porque no encuentra al contribuyente o el lugar está desocupado.

La cumplimentación de las resoluciones dictadas en el recurso de revocación, su plazo se suspende, hasta que se le localice al contribuyente. (Artículo 133-A del CFF) El segundo párrafo del artículo 133-A del Código dice:

“Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución recaída al recurso hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia. Asimismo, se suspenderá el plazo para dar cumplimiento a la resolución cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.”

Supletoriamente la autoridad podrá notificar por estrados. (Artículo 134, fracción III del CFF)

Cuando el contribuyente: No sea localizable en su domicilio fiscal; Se desconozca su domicilio o el de su representante legal; Desaparezca del domicilio; Se niegue a recibir la notificación; Se oponga a la diligencia; Abandone el domicilio fiscal sin presentar aviso al RFC.

En esos casos, la autoridad realizará la notificación en estrados y legalmente se considerará notificado, aunque el contribuyente no la haya recibido personalmente, ni por otro de los medios que establece el artículo 134 referido.

Procedencia del embargo precautorio sobre bienes o la negociación del contribuyente, en los casos en que este desocupe el domicilio fiscal sin presentar aviso de cambio de domicilio, después de haberse emitido la determinación un crédito fiscal. (Inciso a) de la fracción I del segundo párrafo del artículo 145 del CFF)

“Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución.

Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente conforme a lo siguiente:

  1. Procederá el embargo precautorio cuando el contribuyente:

a) Haya desocupado el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de domicilio, después de haberse emitido la determinación respectiva.

…………………………….”

Suspensión de los plazos para que se consuma la prescripción de los créditos fiscales. (Cuarto párrafo del artículo 146 del CFF)

De conformidad con el cuarto párrafo del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, se suspenderá el plazo de la prescripción, cuando el contribuyente:

  1. Desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente.
  2. Señale de manera incorrecta su domicilio fiscal.

Procedencia de la inmovilización por parte de la autoridad fiscal, de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera a nombre del contribuyente, que involucren créditos fiscales que se encuentren impugnados y no estén debidamente garantizados, cuando el contribuyente no se encuentre localizado en su domicilio o desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes. (Inciso a) de la fracción II del artículo 156 Bis del CFF)

“Artículo 156-Bis. La autoridad fiscal procederá a la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, a excepción de los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias que se hayan realizado hasta por el monto de las aportaciones efectuadas conforme a la Ley de la materia, de acuerdo con lo siguiente:

………………

  1. Tratándose de créditos fiscales que se encuentren impugnados y no estén debidamente garantizados, procederá la inmovilización en los siguientes supuestos:

a) Cuando el contribuyente no se encuentre localizado en su domicilio o desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes.

……………….”

Conclusiones.

En relación con las diversas consecuencias legales generadas por incurrir en conductas anómalas que se contemplan en diversos preceptos del Código Fiscal de la Federación y que en el presente hemos estado describiendo y analizando, algunas de ellas; se puede concluir que, para el citado Código, el domicilio fiscal es un elemento clave de control y localización de los contribuyentes.

Por ello, cuando el contribuyente no tiene domicilio fiscal localizable, proporciona un domicilio incorrecto o inexistente, desocupa el domicilio sin presentar el aviso de cambio correspondiente, desaparece del lugar, impide diligencias o evita ser localizado por la autoridad; se presume que por caer en dichas conductas irregulares, se pueden generar consecuencias administrativas, fiscales e incluso penales.


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