Contrato de donación, ámbito patrimonial y fiscal.





sucesiones_bisÁmbito patrimonial y fiscal del contrato de donación.

Autor: L.C. L.D. E.F. Roberto Valenzuela Lozano

Sitio web: robertovalenzuela.mx


La presente colaboración tiene como propósito el exponer de manera breve el tratamiento fiscal y patrimonial del contrato de donación.


La donación constituye un acto jurídico bilateral, formal, traslativo de dominio y gratuito en el que una persona denominada donante transfiere gratuitamente una parte o la totalidad de sus bienes presentes a favor de otra denominada donatario.[1] La donación no puede comprender los bienes futuros.[2]

La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.[3]

La donación es pura y simple, cuando el donante no la condiciona, y el donatario la recibe en su patrimonio tal cual, se enriquece con la misma sin condición alguna.

La donación es condicional cuando para su perfeccionamiento se requiere el cumplimiento de un acontecimiento futuro de realización incierta; en este sentido, hablamos de donaciones con causa suspensiva o donaciones con causa resolutoria. El cumplimiento de la condición constituye un elemento indispensable para que el negocio jurídico se produzca.

Es onerosa cuando se impone una carga al donatario, siempre que el valor de la misma sea inferior al valor de lo donado. La transferencia de una carga no desvirtúa en modo alguno el “animus donandi” inherente a la donación, en la medida en que se produzca un enriquecimiento del donatario y correlativo empobrecimiento del donante.

En tanto que a las donaciones remuneratorias, se les denomina de ese modo en virtud de que atienden a los méritos o servicios prestados al donante.

En cuanto a la forma, la legislación civil establece que serán verbales todas aquellas donaciones que no superen los $200.00 y que estén relacionadas con bienes muebles, en tanto, que si rebasan la citada cantidad, pero no son mayores a $5,000.00, deberá constar por escrito; finalmente, todas aquellas donaciones que estén por encima de $5,000.00, así como las que tengan como objeto la transmisión de un bien inmueble, deberán elevarse a escritura pública.[4]

En lo relativo al último supuesto a que hicimos referencia en el párrafo que antecede, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se ha pronunciado en el sentido de que la falta de elevar a escritura pública el acto jurídico de mérito, trae como consecuencia el que se consideren ingresos acumulables, tal criterio lo dio a conocer a través de la siguiente tesis:

DONACIÓN. CUANDO EL MONTO EXCEDA DE CINCO MIL PESOS, DEBE REALIZARSE MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA, PUES DE LO CONTRARIO SE CONSIDERA COMO INGRESO PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. – De los artículos 106 y 175 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes en 2009, se advierte que las personas físicas que residan en México y que obtengan ingresos en efectivo, cuya suma exceda de $400,000.00, están obligadas mediante declaración anual, al pago del impuesto sobre la renta. Asimismo, de los artículos 2332, 2341, 2342, 2343 y 2344 del Código Civil Federal, se tiene que la donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes, la cual, tratándose de bienes muebles, si excede de los cinco mil pesos, debe realizarse mediante escritura pública. En ese sentido, si el contribuyente alega que los depósitos en efectivo realizados a su cuenta bancaria constituyen donaciones, debe exhibir en el juicio el contrato elevado a escritura pública con que acredite ese hecho; pues de lo contrario, dichos depósitos en efectivo deben considerarse como ingresos por los que se encontraba obligado a pagar el impuesto sobre la renta mediante declaración anual, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 106 y 175 de la ley de la materia vigentes en el año 2009.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 493/13-QSA-7.- Expediente de origen Núm. 3222/12-10-01-3.- Resuelto por la Quinta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 8 de octubre de 2013, por unanimidad de votos. – Magistrada Instructora: Juana Griselda Dávila Ojeda. – Secretaria: Lic. Paulina Elizabeth Ahumada Santana.

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 34. mayo 2014. p. 476

Desde el punto de vista del que suscribe, la tesis en análisis se excede en cuanto a que la autoridad tributaria le niega de manera absoluta valor probatorio al contrato privado de donación por la falta de formalidad de no constar en escritura pública, pues tal circunstancia solo debe afectar a las personas que intervinieron en el acto jurídico y no a un tercero; lo anterior es así en virtud de que tal falta de formalidad, en todo caso, solo tendría como consecuencia la nulidad relativa dela acto jurídico, misma que puede subsanarse mediante la exigencia de alguna de las partes para colmar tal requisito de validez , trayendo como consecuencia el perfeccionamiento del negocio jurídico.

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¿Existe enajenación en el acto jurídico de la donación?

En lo relativo al tratamiento fiscal del contrato de donación, tenemos lo siguiente:

El Código Tributario Federal define lo que se debe entender por enajenación, en este orden de ideas señala que entre otros, enajenación es toda transmisión de propiedad, aún en aquéllos casos en los que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado, en tal virtud, al ser el contrato de donación un acto jurídico traslativo de dominio gratuito, para efectos fiscales los bienes donados se considerarán enajenados.[5]

Donativos exentos

No obstante lo anterior, por razones de política económica y social, el legislador consideró prudente otorgar un tratamiento preferencial, en algunos casos, a los bienes recibidos en donación; en este sentido, la ley impositiva establece las siguientes hipótesis de exención:[6]

  • En general todos los donativos sin importar que exista vínculo familiar o no, siempre que el valor total de los recibidos en un año calendario no excedan de tres VSMG del área geográfica del contribuyente elevado al año. ($73.04 X 365 X 3 = $79,978.80)
  • Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto.
  • Los que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que los bienes recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro descendiente en línea recta sin limitación de grado.

En contraparte, todas aquellas donaciones que reciban las personas físicas que no encuadren en alguna de las hipótesis señaladas, deberán considerarse ingresos gravados del capítulo “De los ingresos por adquisición de bienes.”[7] Teniendo derecho a efectuar las siguientes deducciones:[8]

  • Las contribuciones locales y federales, con excepción del impuesto sobre la renta, así como los gastos notariales efectuados con motivo de la adquisición.
  • Los demás gastos efectuados con motivo de juicios en los que se reconozca el derecho a adquirir.
  • Los pagos efectuados con motivo del avalúo.
  • Las comisiones y mediaciones pagadas por el adquirente.

Obligación de informar en la declaración anual sobre los donativos y premios.

Las PF residentes en México están obligadas a informar, en la declaración del ejercicio, sobre los préstamos, los donativos y los premios, obtenidos en el mismo, siempre que éstos, en lo individual o en su conjunto, excedan de $600,000.00.


Las personas físicas en el país tienen la obligación formal de informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos que para tal efecto señale el SAT mediante reglas de carácter general, respecto de las cantidades recibidas por los conceptos señalados en el párrafo anterior al momento de presentar la declaración anual del ejercicio fiscal en el que se obtengan.[9]

La omisión de informar tiene repercusiones en lo relativo a la discrepancia fiscal

Establece el artículo 91 “Los ingresos determinados en los términos de este artículo, netos de los declarados, se considerarán omitidos por la actividad preponderante del contribuyente o, en su caso, otros ingresos en los términos del Capítulo IX de este Título tratándose de préstamos y donativos que no se declaren o se informen a las autoridades fiscales, conforme a lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 90 de esta Ley. En el caso de que se trate de un contribuyente que no se encuentre inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, las autoridades fiscales procederán, además, a inscribirlo en el Capítulo II, Sección I de este Título”[10]

A manera de prevención, nuestra firma recomienda que no obstante no se rebase el límite de los $600,000.00 (seiscientos mil pesos 00/100 MN), las cantidades que se obtengan por donación, premios, préstamos y enajenación de casa habitación sean informados en la sección de datos complementarios de la declaración anual, lo anterior con el objeto de evitar caer en situación de discrepancia fiscal.

L.C. L.D. E.F. Roberto Valenzuela Lozano

www.robertovalenzuela.mx

[email protected]


[1] Artículo 2332 del Código Civil Federal

[2] Articulo 2333 IBID

[3] Articulo 2334 IBID

[4] Artículo 2341 a 2344 IBID

[5] Artículo 14 Código Fiscal de la Federación

[6] Artículo 93, fracción XXII Ley del Impuesto Sobre la Renta.

[7] Artículo 130. Fracción I Ley del Impuesto Sobre la Renta.

[8] Artículo 131 IBID

[9] Articulo 90 IBID.

[10] Artículo 91 IBID



1 comentario
  1. Silvia
    Silvia Dice:

    Me queda una duda, si estoy en cualquiera de los 3 supuestos de donativos exentos, ¿es necesario que también se realice la protocolización ante notario de dichos donativos?.

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