Crédito IETU base Negativa vs ISR, Jurisprudencia y Conceptos de Impugnación



Crédito IETU base Negativa vs ISR, Jurisprudencia y Conceptos de Impugnación

Autor: Hjasnytyn Fidel

:arrow: Ejecutivo Fiscal

Hace unos meses, se publicó en el Semanario Judicial, una tesis jurisprudencial respecto al acreditamiento de la base negativa de IETU contra ISR.

Cabe señalar que el mismo se encuentra contenido al día de hoy en el artículo 11, de la LIETU, pero que en 2010 por medio de la Ley de Ingresos se busco neutralizar en su posible aplicación y “beneficio” contra ISR del mismo ejercicio. Así lo indica al día de hoy el mismo artículo 11:

Artículo 11. (PRIMER PÁRRAFO) Cuando el monto de las deducciones autorizadas por esta Ley sea mayor a los ingresos gravados por la misma percibidos en el ejercicio, los contribuyentes tendrán derecho a un crédito fiscal por el monto que resulte de aplicar la tasa establecida en el artículo 1 de la misma a la diferencia entre las deducciones autorizadas por esta Ley y los ingresos percibidos en el ejercicio.

(TERCER PÁRRAFO) El monto del crédito fiscal a que se refiere este artículo podrá acreditarse por el contribuyente contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito. El monto del crédito fiscal que se hubiera acreditado contra el impuesto sobre la renta en los términos de este párrafo, ya no podrá acreditarse contra el impuesto empresarial a tasa única y la aplicación del mismo no dará derecho a devolución alguna.

Se podrían hacer algunas preguntas al referido artículo 11, su redacción era imprecisa. Sin embargo, no era esa la razón para cometer dicha anulación a través de la ley de Ingresos, se dice extra oficialmente que un grupo empresarial muy importante en nuestro país para 2009, se benefició de dicha disposición de una forma, en la que la Secretaria de Hacienda no había considerado, y por eso para 2010 se bloqueo su marco de aplicación contra ISR, a través de un artículo 22, tercer párrafo (ultimo párrafo):

Artículo 22. …………………………………………………………

(TERCER PÁRRAFO) Para los efectos del artículo 11, tercer párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, el monto del crédito fiscal a que se refiere dicho artículo no podrá acreditarse por el contribuyente contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito.

Una pregunta interesante era si esta disposición era sustantiva o de procedimiento, para que le fuera aplicable para 2010 hasta 2011 o en 2009 respecto de 2010, o si existía una contradicción o lucha entre el artículo 11, párrafo 3, de la LIETU, y el artículo 22, último párrafo de la Ley de Ingresos para 2010.

Para Enero de 2012, se definió esta historia al publicarse la Jurisprudencia, en el Semanario Judicial de la Federación que lleva el rubro LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010. EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO TERCERO, NO PRESENTA CONTRADICCIÓN O ANTINOMIA ALGUNA CON EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. Invito a mi amable lector a que lea y analice lo que indica la tesis jurisprudencial siguiente, y podamos plantear nuevas inquietudes académicas y profesionales sobre lo que se resuelve en la misma:

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010. EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO TERCERO, NO PRESENTA CONTRADICCIÓN O ANTINOMIA ALGUNA CON EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA.

El artículo 22, párrafo tercero, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2010, al establecer que el crédito fiscal a que se refiere el diverso numeral 11, párrafos primero, segundo y tercero, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, no podrá acreditarse contra el Impuesto sobre la Renta causado en el ejercicio en que se generó, no transgrede el principio de seguridad jurídica, ya que no existe confrontación o antinomia alguna con el párrafo tercero del artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, porque éste establece, a futuro, que el monto del crédito fiscal causado cuando el monto de las deducciones autorizadas por la ley sea mayor a los ingresos gravados por la misma, percibidos en el ejercicio, podrá acreditarse por el contribuyente contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito; mientras que el párrafo tercero del artículo 22 de la Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 2010, impide que se haga tal acreditamiento contra el impuesto sobre la renta causado únicamente por lo que concierne al ejercicio fiscal de 2010. Es decir, este último precepto no prohíbe lo que el otro permite: el acreditamiento, sino sólo prevé que ello ocurrirá durante el ejercicio de 2010. Además, entre dichos preceptos legales no existe incongruencia o antinomia que genere inseguridad jurídica respecto del acreditamiento mencionado, pues el hecho de que el artículo 11 lo permita como una regla general hacia el futuro y el artículo 22 lo impida como una regla específica por lo que concierne al referido ejercicio fiscal, únicamente implica la sustitución de una disposición general por otra de igual rango con diferente supuesto y vigencia, pero sin derogar la primera.

PRIMERA SALA

Amparo en revisión 284/2011. Fertilizantes Tepeyac, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.Amparo en revisión 95/2011. Inmobiliaria Pinsa, S.A. de C.V. 1o. de junio de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.Amparo en revisión 446/2011. Molex, S.A. de C.V. 22 de junio de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos.Amparo en revisión 575/2011. Marindustrias, S.A. de C.V. 31 de agosto de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.Amparo en revisión 168/2012. Inmobiliaria Vimifos, S.A. de C.V. 11 de abril de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud.

Tesis de jurisprudencia 2/2013 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cinco de diciembre de dos mil doce.

Consideraciones:

Resulta evidente que la referida disposición de la LIF 2010 solo restringe el marco de aplicación de la Ley por un año y en consecuencia no vulnera la hipótesis prevista en la LIETU, porque únicamente implica la sustitución de una disposición general por otra de igual rango con diferente supuesto y vigencia, pero sin ser una derogar formal se podría plantear si estamos en frente de una derogación práctica (por llamarle de alguna forma), porque hasta 2013 el referido tratamiento se viene reiterando en la Ley de Ingresos de cada año.

Adicionalmente, si tal prohibición solo se prevé para un ejercicio, y en consecuencia esta condición de “un ejercicio”, es lo que releva jurídicamente que no exista tal contradicción como lo refiere la tesis citada, entonces la contradicción, podríamos pensar, se confirma en 2011, 2012 y 2013 dado que de 2010 a 2013 el tratamiento ha sido el mismo desde la Ley de Ingresos, y se ha restringido su aplicación al paso de más de 3 años, y no al de un ejercicio, lo que revitaliza el criterio de derogación “práctica”.

En siguientes publicaciones, les propondré algunos detalles e imprecisiones importantes que se han presentado por la aplicación de la referida disposición, que con este criterio nuevo se actualizan.

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Espero como siempre sus comentarios y mis mejores deseos.

Fuente: hjasnytyn.in/….

Hjasnytyn Fidel