IMSS: Criterios de afiliación -No es igual ni es lo mismo-
Autor: Gabriel Aranda Zamacona
A saber, los patrones tienen que afiliar al régimen obligatorio del seguro social(ROSS), a todos sus trabajadores, pero existen ciertos clasificaciones que en la práctica el IMSS tiene especiales medidas para ellos, estos son:
- Gerentes generales y administradores únicos
- Estudiantes y/o practicantes
- Agentes de ventas, comisionistas y/o representantes
- Profesores
- Integrantes de sociedades cooperativas.
En estos días les iré comentando al respecto de cada una de estas situaciones en específico, así que atentos ;)
Gabriel Aranda Zamacona
Especialista IMSS INFONAVIT AFORE
Sitio web: elnidodelseguro.com.mx
AVISO IMPORTANTE
POSIBLE FRAUDE DEL IMSS EN EL PAGO DE PENSIONES
Monterrey, N.L., Julio 2 del 2011.- A los derechohabientes del IMSS que cotizaron por arriba de las 25 veces el salario mínimo del D.F., antes y después de 1997, y que para pensionarse se acogieron a la Ley de 1973, les han estado calculando dolosamente la cuantía básica de su pensión con base al salario promedio topado a 10 veces el salario mínimo del D.F., y a las dos únicas personas que se inconformaron e interpusieron una demanda en contra del IMSS ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, al ampararse el IMSS les aplicaron la amañada jurisprudencia 2a./J.85/2010, del 9 de Junio del 2010, dejándolos en total indefensión, debiendo conformarse con una pensión basada en 10 veces el salario mínimo del D.F., a pesar de haber cotizado en las últimas 250 semanas de su vida laboral con un salario promedio de 25 veces el salario mínimo del D.F.
Al decir amañada jurisprudencia, nos referimos al hecho de que el criterio aplicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación desvirtúa totalmente el espíritu de la Ley del IMSS, al exponer:
“Por otra parte, el numeral 33 de la misma legislación establece como límite superior al salario base de cotización el equivalente a 25 veces el salario mínimo general vigente que rija en el Distrito Federal, excepto para los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, que tendrán como límite superior el correspondiente a 10 veces el referido salario; en el entendido de que aquel límite rige para los seguros de enfermedad general y maternidad”; criterio totalmente ligero, ingenuo y erróneo, toda vez que el numeral en comento textualmente establece lo siguiente:
CAPITULO II
De las bases de cotización y de las cuotas
Artículo 33.- Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva, salvo lo dispuesto en la fracción III del Artículo 35.
Tratándose de seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, el límite superior será el equivalente a 10 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Como se podrá observar, en ninguno de sus dos párrafos se establece que: “excepto para los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte”, y mucho menos que: “en el entendido de que aquel límite rige para los seguros de enfermedad general y maternidad”; es decir, DONDE LA LEY NO DISTINGUE, NO ES FACTIBLE QUE EL JUZGADOR LO HAGA.
Por otro lado, el Artículo 33 de la Ley de 1973 pertenece al CAPÍTULO II, de las Bases de Cotización, y para nada refiere que aplica para el Cálculo de la Cuantía Básica de las Pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada; toda vez que esto está regulado por el Artículo 167 del Capítulo V, Sección Octava, de ésta misma Ley, como a continuación se indica:
CAPITULO V
De los seguros de invalidez, vejez, cesantía
en edad avanzada y muerte
SECCION OCTAVA
De la cuantía de las pensiones
Artículo 167.- Las pensiones anuales de invalidez y de vejez se compondrán de una cuantía básica y de incrementos anuales computados de acuerdo con el número de cotizaciones semanales reconocidas al asegurado con posterioridad a las primeras quinientas semanas de cotización.
La cuantía básica y los incrementos serán calculados conforme a la siguiente tabla:…
Para los efectos de determinar la cuantía básica anual de la pensión y sus incrementos, se considera como salario diario el promedio correspondiente a las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización. Si el asegurado no tuviere reconocidas las doscientas cincuenta semanas señaladas, se tomarán las que tuviere acreditadas, siempre que sean suficientes para el otorgamiento de una pensión por invalidez o por muerte.
Es decir, si el trabajador a sus sesenta años cotizó durante sus últimas 250 semanas de vida laboral las 25 veces el salario mínimo del D.F., su pensión debe de ser calculada con ese mismo salario promedio de 25 veces el salario mínimo del D.F., y no como lo está haciendo el IMSS, con base a 10 veces el salario mínimo del D.F.
Al analizar lo anterior podemos apreciar que el Artículo 33 se refiere al momento en que los asegurados se inscriban con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación; y el Artículo 167 se refiere al promedio correspondiente a las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, al momento de su retiro al cumplir los sesenta años, y no a las primeras 250 semanas de cotización; ambas situaciones totalmente diferentes.
En relación a lo anteriormente expuesto, el 4 de Agosto del 2010 el Director General del IMSS aseveró lo siguiente en el mensaje que dirigió a la población:
“Como es de su conocimiento, desde el viernes pasado informé que los trabajadores ya pensionados seguirán recibiendo en tiempo y en forma, y sin modificación alguna, el monto de su pensión.
En aquella ocasión dejé claro que los más de dos millones 500 mil pensionados pueden tener la tranquilidad y la certeza de que en los meses siguientes y en los años subsecuentes, en ningún momento se verá afectada la cuantía de la pensión que reciben.
Al respecto, hemos llegado a las siguientes conclusiones:
La citada jurisprudencia no afecta los derechos y beneficios de los trabajadores que aún no se han jubilado y que han venido cotizando conforme a la Ley de 1973 y 1997.
El monto para calcular sus pensiones seguirá aplicándose con base en el límite general de 25 salarios mínimos”.
Pero el área de Coordinación de Prestaciones Económicas del IMSS, en defensa de la dolosa práctica de calcular las pensiones topadas a 10 veces el salario mínimo del D.F., lo tergiversa de la siguiente manera:
“El mensaje que dio el Director del IMSS, fue en el 2010, cuando a la fecha y en base al artículo VIGESIMO QUINTO TRANSITORIO de la Ley 97, ya se están considerando los 25 salarios mínimos para todos sus seguros de pensiones”
Observación.- El mensaje que dio el Director del IMSS se refirió específicamente a los derechohabientes que para pensionarse se han acogido a la Ley de 1973 y que fueron, o podrían ser, afectados por la Jurisprudencia 2a./J.85/2010, del 9 de Junio del 2010, que redujo los salarios promedios de 25 a 10 veces el salario mínimo del D.F.
Por otro lado, en la nueva Ley de 1997 no está contemplado pagar pensiones, sino que éstas fueron sustituidas por el esquema de la cuenta individual, luego entonces el Director del IMSS no pudo haberse referido a ésta nueva Ley.
Independientemente de todo lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación mañosamente omitió la Reforma al Artículo 33 de la Ley de 1973, con la que se puede invalidar la Jurisprudencia 2a./J.85/2010, del 9 de Junio del 2010, y que a la letra dice:
LEY DEL IMSS DE 1973
Artículos Transitorios del Decreto que
Reforma y Adiciona a la Ley del Seguro
Social, publicado en el D.O. de fecha
20 de julio de 1993.
Cuarto.- Para los efectos del artículo 33, que se reforma por este Decreto, el límite superior para los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad y guarderías, entrará en vigor de manera gradual de la siguiente forma:
I. A partir de la vigencia del presente Decreto, se aumentará dicho límite de 10 18 veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.
II. A partir del 1° de enero de 1994, se incrementará el salario base de cotización de 18 a 25 veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.
Por lo que se refiere al seguro de retiro, el límite superior equivalente a 25 veces el salario mínimo que rija en el Distrito Federal se aplica desde el 1° de mayo de 1992 en que entró en vigor el Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicado en Diario Oficial de la Federación de fecha 24 de febrero del mismo año.
Al decir posible fraude del IMSS en el pago de las pensiones, nos referimos a que con engaños y aprovechándose de la ignorancia de todos los pensionados, ésta Institución ha alcanzado un lucro indebido, al calcular la cuantía básica de las pensiones con un salario promedio menor al que establece la ley, en perjuicio de los mismos.
Por este conducto convocamos a todos los pensionados que se han visto afectados con ésta dolosa práctica, de calcular sus pensiones con un salario promedio 15 veces el salario mínimo del D.F. menos de lo que la Ley establece, a efecto de brindarles toda la asesoría legal que sea necesaria para que su pensión sea modificada con el incremento necesario, más sus respectivos ajustes.
Atentamente,
Mares Abogados y Asociados