A partir de que fecha inicia el computo de prescripción de la obligación de devolución de pago de lo indebido.



A PARTIR DE QUE FECHA INICIA EL COMPUTO DE PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO

CP LD y MI Víctor Regalado Rodríguez

Sitio web: entornofiscal.com

De conformidad al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación (CFF), las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales, prescribiendo tal obligación en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.

Es decir, que el derecho del contribuyente para solicitar la devolución de las cantidades pagadas indebidamente al fisco federal sólo podrá ser ejercido durante un cierto tiempo o plazo, transcurrido el mismo sin que el contribuyente haya tramitado lo conducente, se perderá dicho derecho no pudiendo recuperar vía devolución tales cantidades.

Este plazo prescribe para el contribuyente en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal, por lo que entonces es necesario acudir a las disposiciones correspondientes, encontrando que el artículo 146 del referido CFF contempla que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de 5 años, a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido.

Por lo que entonces, el contribuyente tendrá un plazo de 5 años para solicitar la devolución de las cantidades pagadas de manera indebida al fisco, contando dicho plazo a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido, es decir, a partir de la fecha en que el monto pagado de manera indebida pudo ser legalmente exigido por el contribuyente.

Esta fecha está relacionada con la fecha en que se hizo el entero de manera indebida de las cantidades por las que se solicita devolución, ya que es entonces cuando el contribuyente puede legalmente exigirlas, ya que evidentemente que antes de su entero o pago, pues no existía el pago de lo indebido.

Tal es la conclusión a la que se arriba en la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del mes de Diciembre de 2012, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:

Época: Décima Época

Registro: 2002353

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1

Materia(s): Administrativa

Tesis: 1a. CCLXXXII/2012 (10a.)

Página: 529

PRESCRIPCIÓN. CUANDO SE TRATA DE LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES DE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ENTERADAS EN EXCESO, EL PLAZO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HIZO EL ENTERO. En términos del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años y dicho término se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido; así que tratándose del pago de lo indebido, el término de la prescripción inicia a partir de la fecha en que se hizo el entero respectivo, es decir, al momento en que se presentó la declaración normal o alguna complementaria con saldo en contra del causante, pues es en ese momento cuando se efectuó el entero de las cantidades indebidas por parte del contribuyente, atendiendo al principio de autodeterminación de las contribuciones que rige en materia fiscal, pues el pago de lo indebido surge con motivo de un error del contribuyente que enteró cantidades en exceso, es decir, montos que no adeudaba al Fisco Federal, pero que se dieron por haber pagado una cantidad mayor a la que le impone la ley de la materia.

Amparo directo en revisión 2514/2012. Probemex, S.A. de C.V. 24 de octubre de 2012. Mayoría de tres votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga María Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.

De esta forma, el contribuyente puede legalmente exigir la devolución de las cantidades pagadas de manera indebida, cuando hace el entero o pago a través de la declaración normal o complementaria correspondiente, en donde paga cantidades que no adeudaba al fisco federal, sea por no tener la obligación o por hacer un pago en cantidad mayor a la que le correspondía.

Supongamos que un contribuyente presenta una declaración normal en donde entera con fecha 11 de Mayo de 2014, un monto por concepto de IEPS por la cantidad de $ 10,000, y posteriormente se da cuenta que no es contribuyente de dicho impuesto, por lo que entonces tal cantidad se convierte en un pago indebido, susceptible de ser devuelto por la autoridad fiscal.

En este caso, el plazo de 5 años por el que el contribuyente tendrá el derecho de solicitar su devolución iniciará a partir del 12 de Mayo de 2014, fecha en que dicho pago indebido puede ser ya legalmente exigido por el contribuyente al haberse ya efectuado su entero.

Pero ahora, pensemos por ejemplo en el caso de un contribuyente que presenta la declaración anual del ejercicio 2012 con fecha 22 de Marzo de 2013, y en donde entera un monto por concepto de ISR por la cantidad de $ 250,000. El contribuyente es sujeto al ISR por sus actividades, es decir, tiene la obligación de dicho impuesto, más sin embargo, en el mes de Enero de 2015 se da cuenta que hubo un error en el cálculo del impuesto a su cargo y que en vez de tener utilidad fiscal, pues le correspondía una pérdida fiscal y por lo tanto no había ISR a enterar por el ejercicio 2012.

De esta forma, con fecha 28 de Enero de 2015 presenta una declaración complementaria por el ejercicio 2012, en donde manifiesta la pérdida fiscal y asimismo, manifiesta entonces que el pago de $ 250,000 hecho en la declaración normal es un saldo a favor por pago de lo indebido.

En este caso, a partir de qué fecha iniciará el plazo que tiene el contribuyente para solicitar la devolución de lo pagado indebidamente?……..A partir de la fecha de presentación de la declaración normal, donde se hizo el pago de los $ 250,000, o a partir de la fecha de presentación de la declaración complementaria, donde se manifestó el saldo a favor?

En este caso, el plazo de los 5 años con que contará el contribuyente para solicitar la devolución de lo pagado de manera indebida, iniciará a partir de la fecha en que se hizo el entero o pago de la cantidad respectiva, es decir, a partir de la fecha en que se presentó la declaración normal y en donde se hizo el pago indebido, ya que es a partir de esa fecha cuando el contribuyente pudo legalmente exigirlo, y no a partir de la declaración complementaria donde se informa a la autoridad del saldo a favor.

Lo anterior es el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia 165/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del mes de Diciembre de 2004, misma que se transcribe a continuación:

Época: Novena Época

Registro: 179821

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XX, Diciembre de 2004

Materia(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 165/2004

Página: 440

PRESCRIPCIÓN. CUANDO SE TRATA DE LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES DE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ENTERADAS EN EXCESO, EL PLAZO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HIZO EL ENTERO. El crédito fiscal debe entenderse como la obligación determinada en cantidad líquida para que sea satisfecha por el contribuyente; por ende, si el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación remite a la prescripción del crédito fiscal tratándose de devoluciones, para procurar la equidad tributaria entre la autoridad y el sujeto pasivo, regulando las obligaciones de éstos y la forma de extinguirse dentro de un mismo plano de igualdad, es evidente que contiene un derecho sustantivo para que el gobernado solicite dentro del plazo de cinco años la devolución de las cantidades que enteró en exceso, ya que de lo contrario, operará la prescripción de la obligación de la autoridad fiscal de devolverlas, plazo que debe atender a la fecha en que se realizó el entero, es decir, al momento en que se presentó la declaración normal o alguna complementaria con saldo en contra del causante, pues es esa fecha cuando se efectuó el entero de las cantidades indebidas. Esto es, si la prescripción es un medio para que el deudor, sea el contribuyente o la autoridad fiscal, se libere de las obligaciones impuestas por las leyes tributarias, y si la solicitud de devolución se origina de un saldo a favor que surge en el momento en que se presentó la declaración de impuestos de un determinado ejercicio, desde esa fecha, conforme al cálculo del contribuyente, se generó el saldo, y no en la fecha de presentación de una declaración complementaria con saldo a favor del contribuyente, de manera que con su presentación no se entiende interrumpido el plazo de la prescripción, pues no se hace gestión alguna de cobro, ya que dicha declaración no es más que el reflejo de una serie de cálculos que se efectuaron y se plasman, pero no conllevan a gestionar cobro alguno, dado que el mencionado artículo 22 establece la forma para exigir el derecho a la devolución, siendo necesaria una solicitud de devolución formalmente hecha y presentada ante autoridad competente para que se produzca la interrupción del plazo prescriptorio.

Contradicción de tesis 127/2003-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 3 de septiembre de 2004. Mayoría de tres votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

Tesis de jurisprudencia 165/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de octubre de dos mil cuatro.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 488/2013, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 12 de diciembre de 2013.

Por lo que ante este criterio jurisprudencial es necesario tener presente que el plazo para solicitar devolución, en el caso de un pago de lo indebido, inicia a partir de la fecha en que se presentó la declaración donde se hizo el pago respectivo, y no a partir de la presentación de la declaración complementaria donde se informa del saldo a favor, ya que tal declaración complementaria no implica gestión de cobro ninguno con la autoridad fiscal y sólo constituye el medio formal para el debido cumplimiento de la obligación tributaria.

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1 comentario
  1. arturo lopez meneses
    arturo lopez meneses Dice:

    TENGO UNA DUDA HICE MI DECLARACION 2014 Y ME DEVOLVIERON SALDO A FAVOR MAS DE LOS QUE DECLARE QUE EFECTO PUEDE PROVOCARME MAS A DELANTE

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