Art. 73 CFF Cumplimiento espontáneo -Alegar que aún NO surte efectos…-
CUMPLIMIENTO ESPONTÁNEO, CUANDO SE CONFIGURA.
Autor colaborador:
L.D. GUADALUPE VIVAR ÁLVAREZ
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Recientemente un Tribunal Colegiado al resolver un amparo sostuvo que no se configura el cumplimiento espontaneo de una obligación si previamente ya había existido un requerimiento, aun y cuando esta obligación se haya cumplido cuando todavía no había surtido sus efectos la notificación del requerimiento, pues sostiene el articulo 73 del Código Fiscal de la Federación solo prevé un beneficio al contribuyente que estando fuera del plazo legal para cumplir obligaciones este la cumpla sin que haya mediado requerimiento y no así cuando previamente existe un requerimiento pues este último sostiene deriva de un cumplimiento en coerción al acto de autoridad:
CUMPLIMIENTO ESPONTÁNEO DE OBLIGACIONES FISCALES OMITIDAS. NO SE ACTUALIZA, PARA EFECTOS DEL BENEFICIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 73 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI EL INTERESADO CUMPLE UNA VEZ PRACTICADA LA NOTIFICACIÓN DE UN REQUERIMIENTO PARA VERIFICAR QUE LO HAYA HECHO, AUN CUANDO ALEGUE QUE ÉSTA TODAVÍA NO SURTÍA EFECTOS Y NO OBSTANTE QUE LA DILIGENCIA SE ENTIENDA CON UN TERCERO.—Del artículo 73 del Código Fiscal de la Federación se advierte, entre otras cosas, la posibilidad en favor de los contribuyentes de que no les sean impuestas multas cuando cumplan espontáneamente sus obligaciones fiscales omitidas, siempre que no lo hagan después de notificada una orden de visita domiciliaria, requerimiento o cualquier otra gestión tendente a la comprobación del cumplimiento de aquéllas. En ese orden de ideas, si el interesado cumple con la obligación fiscal omitida una vez practicada la notificación de un requerimiento para verificar que lo haya hecho, aun cuando alegue que ésta todavía no surtía efectos, tal conducta no puede considerarse como un acto espontáneo que actualice el beneficio previsto en el señalado precepto, no obstante que la diligencia se entienda con un tercero, pues, por una parte, el aludido precepto no establece que deba surtir efectos la notificación para no sancionar al contribuyente omiso y, por otra, de las circunstancias descritas se concluye que el particular actuó como consecuencia del requerimiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER
CIRCUITO.
III.3o.A.2 A (10a.)
Amparo directo 306/2011.—16 de febrero de 2012.—Unanimidad de votos, con voto aclaratorio del Magistrado José Manuel Mojica Hernández.—Ponente: Elías H. Banda Aguilar.—Secretario: Sergio Navarro Gutiérrez Hermosillo.
Fuente: www.scjn.gob.mx
Por tanto, el presente análisis se centra en dilucidar cuando se configura el cumplimiento espontáneo y para ellos es necesario remitirnos a lo estipulado por el articulo 73 del Código Fiscal de la Federación el cual dispone los siguiente:
Artículo 73.- No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:
I. La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales.
II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.
III. La omisión haya sido subsanada por el contribuyente con posterioridad a los diez días siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros de dicho contribuyente formulado por contador público ante el Servicio de Administración Tributaria, respecto de aquellas contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen.
Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a los funcionarios o empleados públicos o a los notarios o corredores titulados, los accesorios serán, a cargo exclusivamente de ellos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los contribuyentes a quien determinó las contribuciones, los accesorios serán a cargo de los contribuyentes.
De una análisis en general del citado precepto legal se desprende que no se impondrán multas o infracciones, cuando en forma espontanea el contribuyente cumpla a su libre albedrio sus obligaciones aún fuera del plazo establecido en las leyes respectivas siempre y cuando la omisión no sea descubierta por la autoridades fiscales o que la omisión haya sido corregida por el contribuyente después de notificada la orden de visita o haya mediado requerimiento o cualquier gestión de cobro notificada. Entonces el precepto es claro en establecer cuando procede el beneficio de cumplimiento espontaneo (CUMPLIMIENTO A LIBRE ALBEDRIO),sin embargo, que pasa en situaciones individualizadas, por ejemplo, si un contribuyente le notifican un requerimiento supongamos el día de hoy 11 de julio de 2012 a las 11 am entendiéndose ese requerimiento con un tercero y ese contribuyente realiza el cumplimiento de esa obligación supongamos dos horas después de notificado el requerimiento, es decir, antes de que surta sus efectos la notificación; es viable concluir que ese contribuyente realizó esa obligación sin conocer de la existencia del requerimiento, pues el no atendió la diligencia sino por pura casualidad decidió cumplir con su obligación esa misma fecha; en un primer plano se entiende que esa obligación se cumplió después de notificado el requerimiento y por tanto no procede el benefició del artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, pero si consideramos que esta se cumplió antes de que surtiera sus efectos la notificación y a que además la diligencia se entendió con un tercero ¿podrá considerarse como un cumplimiento espontaneo?
Cuantas veces hemos pasado por similar situación ya sea por una situación real o bien por estrategia, por que "se nos fue" y solamente nos acordamos una vez notificado el requerimiento y a la mera hora andamos corriendo para cumplir con la obligación para no ser multados; ¿pero que pasa en esos casos?
Es cierto que ya existe criterio al respecto el cual considera que el cumplimiento de una obligación no se considera como espontaneo cuando la obligación es cumplida una vez notificada la orden de visita o una vez notificado el requerimiento, pues el beneficio otorgado por el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación se actualiza cuando el particular actúa a su libre albedrio y no a coacción de la autoridad.
Sin embargo, en el caso del ejemplo expuesto en líneas anteriores, desde mi particular punto de vista sí procedería el beneficio otorgado por el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación en una interpretación extensiva al citado precepto de conformidad con el artículo 1 Constitucional; en virtud de que aun cuando el cumplimiento se efectuó después de notificado el requerimiento este se cumplió antes de que surtiera sus efectos, esto es antes que naciera a la vida jurídica para generar todas sus consecuencias, en ese sentido, se le debe dar una interpretación extensiva en beneficio del contribuyente a fin de no imponerle una sanción.
Pero como bien se dijo, en el proemio de este breve análisis,el Tribunal Colegiado al resolver un amparo sostuvo que cuando se cumplan obligaciones después de notificado el requerimiento aun cuando este no haya surtido sus efectos no se considera espontaneo, que lo anterior es así por que el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación no establece que sea espontáneo cumplir una obligación cuando haya surtido sus efectos la notificación, pues solo establece cuando no haya mediado requerimiento, pues en caso de que existiera es imposible que el contribuyente no tuviera conocimiento del mismo, que actuó en consecuencia del mismo a efecto de no ser sancionado.
En lo personal difiero con la conclusión alcanzada por el citado Tribunal por la siguiente razón: un requerimiento una vez notificado surte sus efectos al día siguiente por tanto, este día es cuando nace a la vida jurídica y vierte todas su consecuencias de hecho y derecho, en ese contexto es en este momento es cuando se tiene como legalmente notificado y por tanto ya no existe ni existiría un cumplimiento espontaneo, por lo cual considero que el Tribunal actuó y resolvió materialmente no jurídicamente, es decir,resolvió considerando que el particular cumplió su obligación en virtud de que tubo conocimiento del requerimiento pues resultaría ilógico que no lo conociera ante los medios existentes para darlo a conocer al interesado, pero considero que no resolvió atendiendo a la naturaleza del acto administrativo es decir los actos que crean, extinguen, trasmiten y modifican derechos y obligaciones; surten efectos y cuando eso sucede nacen a la vida jurídica.
Por lo tanto a mi consideración si existe un cumplimiento espontáneo aun cuando la obligación sea cumplida después de notificado el requerimiento pero antes de que surta sus efectos pues de una interpretación extensiva al artículo 73 del Código Fiscal de la Federación de conformidad con el artículo 1 Constitucional se colige que no se impondrán multas cuando la obligación se cumpla voluntariamente por los contribuyentes aun fuera del plazo legal para ello, sin que haya mediando requerimiento entendiéndose este último cuando haya surtido todos sus efectos legales y haya nacido a la vida jurídica como tal. Aunque el multicitado precepto no lo establezca expresamente, pues lo que se trata de premiar es la buena fe del contribuyente que por cuestiones extraordinarias no cumplió con su obligación dentro del plazo previsto.
En conclusión tenemos que se configura un cumplimiento espontaneo de las obligaciones fiscales cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales, siempre y cuando :
a) La omisión NO sea descubierta por las autoridades fiscales.
b) La omisión NO haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales (siempre y cuando haya surtido sus efectos la notificación de cualquiera de los supuestos)
c) La omisión NO haya sido subsanada por el contribuyente con posterioridad a los diez días siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros de dicho contribuyente formulado por contador público ante el Servicio de Administración Tributaria, respecto de aquellas contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen.
No obstante lo anterior, estimado lector, si por cuestiones de fuerza mayor no se cumplieron las obligaciones dentro del plazo legal establecido es mejor tratar de cumplirlas lo mas pronto posible antes de ser requerido por la autoridad pues en ultimo caso si bien es muy defendible en juicio, esto implica un desgaste para el contribuyente, pero si por alguna razón se nos pasa, una vez que nos dejen citatorio, en el momento mismo de la diligencia es recomendable cumplir la obligación aun irregular ya después se corregirá a fin de no tratar que la autoridad piense que actuamos en consecuencia de; pues de lo contrario nos veremos en la necesidad de litigarlo.
L.D GUADALUPE VIVAR ALVAREZ
Twitter: @LDVIVAR
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En efecto, como bien lo señalan, hay mucha tela de donde cortar, sobre todo por que el artículo 1 CPEUM ha abierto un campo de posiblidades que obliga a las autoridades ha velar por los derechos de las personas(físicas o morales) en ese sentido hay mucho que alegar todavia, en cuando a la DIOT, es cierto que que aun existiendo jurisprudencia se habiendo nulidades, por una sencilla razón la misma condiciona a que se cite el precepto aplicable en la resolucuón y eso no sucede, en su momento abundaré más al respecto toda vez que ya existe criterios nuevos al respecto, gracias por sus comentarios, saludos.
Hay mucha tela de donde cortar para darle la vuelta a la tesis, amén de no resultar obligatoria para las Salas.
He ganado algunos casos exponiendo ese agravio, donde la ley jamas habla de terceros y si no de poveedores, a pesar de la jurisprudencia que señala lo contrario.
De acuerdo con tu exposicion de argumentos, creo que esta resolucion fue emitida sin una verdadera y juridica exposiion de motivos que dieran peso a los argumentos vertidos, considero que estando en ese caso aun es viable una resolucion por la evidente cumplimentacion espontanea. Un ejemplo similar lo fue con la jurisprudencia con la DIOT y aquella problematica de los proveedores, he ganadi qlguno