PRODECON da cuenta del "error" en el DECLARASAT al acreditar ISR por enajenación de inmuebles
PRODECON / Análisis sistémico en materia acreditamiento de pagos provisionales de ISR por la enajenación de un inmueble
Fuente: IMCP
La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) dio a conocer por medio de su página de Internet: www.prodecon.gob.mx, el "Análisis Sistémico 4" correspondiente a 2013, que contempla:
La aplicación informática utilizada por las personas físicas para presentar su Declaración anual (DeclaraSAT) no permite efectuar el acreditamiento de la totalidad del pago provisional del Impuesto sobre la Renta (ISR) retenido por el notario público al momento de formalizar la enajenación del inmueble y que fue enterado a la Entidad Federativa; lo que provoca que el contribuyente no pueda obtener su devolución en forma automática y, en consecuencia, tenga que ser solicitada a través de diverso formato, en un nuevo trámite administrativo.
La situación descrita resulta grave, pues el Declarasat pasa por alto el contenido del último párrafo del artículo 154 BIS de la LISR, el cual textualmente permite acreditar el importe del impuesto enterado a la Entidad Federativa contra el del ejercicio y, en consecuencia, que el contribuyente pueda obtener, en su caso, la devolución del saldo a favor que en su caso resulte, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.
Ante dicho escenario, los contribuyentes se ven en la necesidad de iniciar trámite administrativo de solicitud de devolución, mediante el llenado y presentación del formato correspondiente ante las oficinas del SAT, el cual generalmente es resuelto como improcedente, en razón de que el pago del impuesto del cual deriva el saldo a favor no fue enterado al fisco federal sino a la Entidad Federativa en donde se encuentra el inmueble materia de la enajenación.
Paradójicamente, si el contribuyente solicita la devolución de su saldo a favor ante las oficinas recaudadoras de la Entidad Federativa que recibió el pago del impuesto por la enajenación del inmueble, dicha solicitud tampoco será procedente, toda vez que el artículo 154 BIS de la LISR precisa que el impuesto retenido y enterado por el fedatario público que protocolizó la venta del inmueble, debe acreditarse contra el impuesto del ejercicio; por lo que si éste es administrado por el SAT, la Entidad Federativa no cuenta con los elementos necesarios para determinar si en efecto, la devolución solicitada es procedente.