Defensa fiscal estratégica ante las nuevas formas de garantía del Interés Fiscal
Defensa fiscal estratégica ante las nuevas formas de garantía del Interés Fiscal
LD. DANIEL RUIZ DE LA PEÑA SANDOVAL
• Socio Director de Ruiz de la Peña y Asociados, S.C.
• daniel@ruizdelapena.com
En el presente artículo se estudiará la necesidad de una defensa fiscal estratégica ante los nuevos requisitos de la garantía del interés fiscal, que impiden tener una mayor flexibilidad al momento de elegir la forma de garantizar el crédito fiscal ante su impugnación a través de los medios de defensa correspondiente. Así como la necesidad de que se realice una defensa fiscal estratégica desde el ejercicio de las facultades de comprobación, evaluando riesgos en caso de necesidad de acudir a un recurso de revocación o un juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) y definiendo los mismos durante el procedimiento contencioso administrativo.
ELIMINACIÓN DE SUSPENSIÓN DE GARANTÍA EN RECURSO DE REVOCACIÓN.
Primeramente, se invoca lo dispuesto por el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2025, que contempla la prerrogativa de la garantía del interés fiscal que aprecia de la siguiente transcripción:
Artículo 144.- (…)
Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación establecido en este Código o los recursos de inconformidad establecidos en los artículos 294 de la Ley del Seguro Social y 52 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente sino, en su caso, hasta que sea resuelto cualquiera de los medios de defensa señalados en el presente artículo.
De lo anterior, se aprecia que el Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre del 2025 contemplaba la posibilidad de suspender la obligación de otorgar la garantía del interés fiscal cuando se interponga el recurso de revocación, procedimiento de solución de controversia y/o recurso de inconformidad, por lo que dicha disposición otorgaba tiempo a los contribuyentes que impugnaban un crédito fiscal para poder organizar de qué forma garantizarían el interés fiscal.
Con la reforma fiscal para el 2026, se elimina la prerrogativa de no garantizar el interés fiscal en caso de interposición de un recurso de revocación o procedimiento de solución de controversia como se contempla a continuación:
Articulo 144.-(…)
Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma los recursos de inconformidad establecidos en los artículos 294 de la Ley del Seguro Social y 52 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente sino, en su caso, hasta que sea resuelto cualquiera de los medios de defensa señalados en el presente artículo.
De lo anterior, se aprecia que la prerrogativa de no garantizar el crédito fiscal se quedó solamente en caso de que se interponga recurso de inconformidad conforme al artículo 294 de la Ley del Seguro Social y 52 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, excluyendo para dicho beneficio al recurso de revocación al procedimiento administrativo de solución de controversia.
Por lo anterior, es importante definir que si se encuentra ante una facultad de comprobación cuyo crédito fiscal se impugne a través de un recurso de revocación o un procedimiento de solución de controversia, el contribuyente se debe preparar con anticipación, para que una vez determinado el crédito fiscal, se pueda garantizar el interés fiscal dentro del plazo de 30 días que contempla el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación.
Es preciso comentar, que no por esta reforma se debe de descartar del todo la posibilidad de interponer un recurso de revocación, conforme a la siguiente jurisprudencia de la Suprema Corte de la Nación que contempla lo siguiente:
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001 (*)].
La anterior jurisprudencia contempla la posibilidad de aportar nuevas pruebas durante el recurso de revocación, alternativa que no es una opción una vez presentado un juicio contencioso administrativo ante el TFJA.
Aunado a lo anterior, en caso de que el recurso de revocación o el procedimiento de solución de controversia se hubiese presentado antes del 01 de enero de 2026, se debe considerar que suspende la obligación de garantizar el interés fiscal, aun y cuando el recurso de revocación se resuelva en el 2026, en virtud de lo contemplado por el artículo primero transitorio de la reforma al Código Federal Tributario para el 2026 que a la letra contempla lo siguiente:
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2026, salvo lo dispuesto en el artículo 30-B de este ordenamiento, el cual entrará en vigor el 1 de abril de 2026.
Luego entonces, si el artículo primero transitorio de la reforma del 2026 contempla la posibilidad de que el Decreto de la reforma entrará en vigor el 1 de enero de 2026; si algún contribuyente presentó recurso de revocación antes del 01 de enero del 2026, entonces le aplica la prerrogativa de no garantizar el interés fiscal dentro del plazo en el que sea resuelto el recurso de revocación.
Asimismo, existe una segunda prerrogativa respecto a la posibilidad de interponer recurso de revocación eximiendo de la obligación de garantizar el interés fiscal, la cual se encuentra dentro del artículo Vigésimo Noveno Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal del 2026 que a la letra dispone lo siguiente:
Vigésimo Noveno.- Para efectos del primer párrafo del artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes que a partir del 1 de enero de 2026 interpongan en tiempo y forma el recurso de revocación establecido en dicho ordenamiento, podrán constituir la garantía del interés fiscal dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en que se presentó el citado medio de defensa.
En caso de que el recurso de revocación sea resuelto antes del plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente deberá garantizar el interés fiscal dentro del plazo de diez días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución correspondiente.
El artículo anterior dispone, que en caso de interposición de recurso de revocación a partir del 01 de enero de 2026, se podrá garantizar el interés fiscal dentro de un plazo de 6 meses a partir de la presentación del referido recurso, y una vez resuelto se contarán con 10 días para garantizar el interés fiscal.
Por lo anterior, durante las facultades de comprobación llevada a cabo por la autoridad es importante asesorarse de un experto en materia de defensa fiscal para definir el análisis de riesgo en caso de determinar un crédito fiscal, y contemplar la posibilidad de evitar un litigio fiscal mediante un acuerdo conclusivo u otro medio de defensa, en caso de que sea imposible garantizar el crédito fiscal y derivado de ello las consecuencias hacia la empresa sean catastróficas por poder perder la certificación de IVA y IEPS, padrón de importadores, la opinión de cumplimiento, entre otros beneficios fiscales.
NUEVA FORMA Y ORDEN EN LA GARANTÍA DEL INTERES FISCAL.
Por otra parte, de la mano de la reforma en la que impide la prerrogativa de suspender el procedimiento administrativo de ejecución interpuesto el recurso de revocación y el procedimiento de solución de controversia, también se realizó un cambio de sustancial al ofrecimiento de garantía del interés fiscal, mismo que para entenderlo se invoca el artículo 141 de la Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2025 que a la letra dispone lo siguiente:
Artículo 141.- Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes:
I. Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general que se efectúen en las cuentas de garantía del interés fiscal a que se refiere el artículo 141-A de este Código.
II. Prenda o hipoteca.
III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y exclusión. Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la afianzadora.
IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.
V. Embargo en la vía administrativa.
VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
De lo anterior, se aprecia que el antiguo artículo 141 del Código Fiscal de la Federación disponía primeramente la obligación de ofrecer la garantía del interés fiscal por medio de alguna de las siguientes formas de garantía del interés fiscales:
I) Depósito fiscal, carta de crédito u otras formas de garantía financiera,
II) Prenda e hipoteca
III) Fianza,
IV) Obligación Solidaria,
V) Embargo en la vía administrativa,
VI) Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente.
Pero con la reforma fiscal 2026 se estableció un orden de prelación para el ofrecimiento de la garantía del interés fiscal, lo cual se puede apreciar con la transcripción del artículo 141 del Código Federal Tributario, mismo que a la letra dispone lo siguiente:
Artículo 141. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, cuando se actualice alguno de los supuestos establecidos en los artículos 74 y 142 de este Código, conforme al siguiente orden obligatorio:
I. Billete de depósito, emitido por institución autorizada.
II. Carta de crédito emitida por alguna de las instituciones autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y registradas para tal efecto ante el Servicio de Administración Tributaria.
III. Prenda, excepto los bienes intangibles, e hipoteca, a excepción de los inmuebles con características de predios rústicos. Mediante reglas de carácter general, el Servicio de Administración Tributaria podrá establecer las características y demás tipo de bienes que se podrán ofrecer en cualquiera de estas modalidades.
IV. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión. Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la institución emisora de pólizas de fianza.
V. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.
VI. Embargo en la vía administrativa de negociaciones, bienes muebles tangibles e inmuebles, excepto aquellos con características de predios rústicos. Mediante reglas de carácter general, el Servicio de Administración Tributaria podrá establecer las características y demás tipo de bienes que se podrán ofrecer en esta modalidad. Párrafo con fracciones reformado DOF 07- 11-2025.
Del anterior artículo, primeramente se aprecia que a diferencia del vigente hasta el 31 de diciembre de 2025, es que el presente artículo dispone la obligación de que se ofrezcan en orden obligatorio las siguientes formas de ofrecimiento de garantía del interés fiscal:
I) Billete de depósito expedido por institución autorizada,
II) Carta de Crédito,
III) Prenda, excepcionando los bienes intangibles, e hipoteca,
IV) Fianza,
V) Obligación Solidaria VI) Embargo en la vía administrativa de negociaciones, bienes muebles tangibles e inmuebles.
Con lo anterior, se aprecia que la autoridad obliga al contribuyente a ofrecer en orden obligatorio las formas de garantía enumeradas anteriormente, pero lo que salta a la vista es que lo que dispone y disponía las respectivas versiones de la fracción I del Código Fiscal de la Federación de los años 2025 y 2026, en virtud de que cuando la primera disponía la posibilidad de otorgar la garantía del interés fiscal por medio de depósito de dinero, la segunda establece que solo se podrá otorgar la garantía del interés fiscal por medio de billete de depósito, y elimina la posibilidad de otorgar la garantía por medio de depósito bancario.
La gran de diferencia de ofrecer de la garantía fiscal a través del depósito en dinero o billete de depósito ante institución autorizada, es que en el primero es un depósito que se realiza a las cuentas de la Tesorería de la Federación lo cual generaba actualización e intereses a favor del contribuyente que realizó el depósito, a diferencia del Billete de Depósito que solo podrá ser expedido por el Banco del Bienestar y no genera interés a favor del contribuyente.
A manera de ejemplo, un litigio que duraba más de 3 años en el cual se garantizó por medio de depósito bancario cuando un contribuyente ganaba el juicio, la devolución que le debía realizar el fisco al contribuyente se podía duplicar, por lo que el fisco se encontraba obligado a devolver más el 200% del crédito fiscal.
Con la eliminación de la excepción de la garantía del interés fiscal a través del recurso de revocación y los requisitos más rigurosos al momento de ofrecer la garantía del interés fiscal, se debe planear una defensa fiscal estratégica para poder evitar efectos catastróficos para los contribuyentes, como la eliminación de la certificación de IVA y IEPS, la suspensión del padrón de importadores, entre otros.
Asimismo, a la mano de una defensa fiscal estratégica se pueden obtener diversos beneficios de conciliación como la reducción de multas a través del acuerdo conclusivo, la aplicación de estímulo de la Ley de Ingresos de la Federación del 2026 de reducción de multas y recargos y la aplicación los medios alternativos de solución de controversias en materia fiscal.
En conclusión, los contribuyentes deben de asesorarse con un experto en defensa fiscal estratégica desde el inicio o en etapas tempranas de las facultades de comprobación para poder evitar consecuencias catastróficas por no poder garantizar el interés fiscal conforme a las nuevas formas de garantía del 2026.









Dejar un comentario
¿Quieres unirte a la conversación?Siéntete libre de contribuir!