Defraudación fiscal equiparada. Art. 109 CFF (2010) y su TAXABILIDAD. – Jurisprudencia





Registro digital: 2025892

Undécima Época

Materia(s): Penal, Constitucional

Tesis: 1a./J. 17/2023 (11a.)

Instancia: Primera Sala

Tipo: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Publicación: Viernes 3 de febrero de 2023 10:05 horas


DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA. LA PORCIÓN NORMATIVA QUE REFIERE CONSIGNAR EN LAS DECLARACIONES QUE SE PRESENTEN PARA LOS EFECTOS FISCALES, INGRESOS ACUMULABLES MENORES A LOS REALMENTE OBTENIDOS, CONTENIDA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 109 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN DOS MIL DIEZ, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL, EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD.

Hechos: El administrador único de una empresa promovió juicio de amparo indirecto en el que señaló como actos reclamados la resolución que confirmó el auto de formal prisión que se dictó en su contra por el delito de defraudación fiscal equiparada y el artículo 109, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil diez, en el que se fundó, bajo el argumento de que transgredía el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley penal, en su vertiente de taxatividad, porque no establecía diversos aspectos propios de la materia fiscal. El Tribunal Unitario del conocimiento sobreseyó en el juicio por el precepto reclamado y negó el amparo por la resolución. Inconforme con la sentencia de amparo la parte quejosa interpuso revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la porción normativa que refiere consignar en las declaraciones que se presenten para los efectos fiscales, ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos, contenida en la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil diez, no vulnera el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley penal, en su vertiente de taxatividad, por no definir los tiempos, los plazos y las condiciones en que iniciaba el cómputo del periodo perentorio para la presentación de la declaración anual de ingresos, ni por omitir señalar en qué tipo de declaración fiscal se debían consignar los ingresos menores a los que realmente se obtuvieron en el periodo correspondiente, o el momento, la persona y la forma en que se obtenían esos ingresos.

Justificación: La fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil diez, establece un tipo penal de defraudación fiscal equiparada, alternativamente conformado; así en su hipótesis de concreción: consignar en las declaraciones que se presenten para los efectos fiscales, ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos, la conducta que se sanciona se refiere al acto material y doloso de consignar o poner por escrito en una declaración que se presenta para efectos fiscales, ingresos acumulables menores a los que realmente se obtuvieron; con lo que se lesiona la actividad recaudatoria del sistema tributario y el patrimonio de la Nación, como bien jurídico tutelado. Conducta típica que no resulta contraria al principio de taxatividad que deriva del párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Federal, porque cumple con el grado de determinación necesario para ser entendida con claridad por sus destinatarios, sean personas físicas o empresas obligadas a presentar declaraciones para efectos fiscales, quienes deben obedecer ese mandato legal de prohibición de consignar ingresos acumulables menores a los que realmente obtuvieron. En ese orden de ideas, el hecho de que la porción normativa en comento no señale los tiempos, los plazos y las condiciones en que inicia el cómputo del periodo perentorio para la presentación de la declaración anual de ingresos, ni señale en qué tipo de declaración fiscal se deben consignar los ingresos menores a los que realmente se obtuvieron en el periodo correspondiente, no la torna obscura o inconstitucional, ya que tales aspectos no constituyen elementos objetivos del delito de defraudación fiscal, sino aspectos propios de la materia fiscal, que sólo adquieren sentido en ciertos contextos y circunstancias relacionadas con la generación de un determinado tributo; por tanto, no hay razón para que formen parte de la descripción típica. De igual manera, el momento, la persona y la forma en que se obtiene un ingreso acumulable, no pueden considerarse elementos típicos del delito de defraudación fiscal equiparada porque además de ser de índole tributaria, son previos e independientes a la consumación del ilícito, ya que el contribuyente obligado a declarar ingresos acumulables para cumplir con ese mandato, debe acudir a la regulación y condiciones de operación, previamente designadas en las leyes relativas a la materia y sólo derivado del inexacto cumplimiento a esos ordenamientos legales, es que puede incurrir en el delito fiscal; por tanto, el hecho de que los citados aspectos no formen parte de la descripción típica del delito, no implica una vulneración al derecho fundamental de exacta aplicación de la ley penal, en su vertiente de taxatividad.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 91/2022. Alejandro Sotelo Gámez. 19 de octubre de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, con salvedad en las consideraciones y reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra.

Tesis de jurisprudencia 17/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de enero de dos mil veintitrés.

Esta tesis se publicó el viernes 3 de febrero de 2023 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 7 de febrero de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.