Contabilidad Gubernamental. Cuando un servidor público, es presuntamente responsable de causar un daño a la hacienda pública.



Los Delitos Especiales en Materia de Contabilidad Gubernamental

(La otra Cara de la Moneda Inutilizada)

 

C.P.C. y L.D. Martín Adolfo Jaime Jauregui; M.D.F.

• Presidente de la Comisión de Enlace a Gobierno Federal del Colegio de Contadores Públicos de Mexicali, A. C.


INTRODUCCIÓN

Este estudio trata sobre la nueva fiscalización a la que están sujetas las empresas.

El suscrito con más de treinta años se servicio en el sector gubernamental, en donde me tocó ser órgano interno de control auditado-fiscalizado-fiscalizador, ya que incursioné por muchos años en la otrora Secretaría de la Contraloría General del Estado de Baja California, donde inicie de ayudante de Auditor y terminé siendo Director de Auditoría Administrativa y Control Gubernamental, posteriormente pasé a ser Director de Auditoría Interna del Poder Ejecutivo del Estado, y terminé mi ciclo desempeñándome por poco más de nueve años como Director de Contabilidad Gubernamental, regresando un lustro después, ahora a la Auditoría Superior del Estado de Baja California, donde me desempeñé por casi cinco años y medio como Director de Revisiones Especiales, teniendo a mi cargo los Departamentos de Investigación, de Auditoría de Desempeño, e informalmente el de Auditoría Forense.

Mi experiencia vivida en los dos lados del escritorio, me proporcionó increíbles experiencias, donde definitivamente el ser órgano interno de control-auditor-fiscalizador, es un tanto más placentero, que ser auditado-fiscalizado por obvios motivos, por lo que se dice en la jerga que preferible “ser escopeta, que pato”, pero en cualquiera de los dos ámbitos se debe de entregar toda la capacidad y compromiso, ya que ser Servidor Público, en toda la extensión de la palabra, es un honor que enaltece a quien se jacte de serlo.

En el presente y breve ensayo, me referiré a los delitos especiales contenidos en la Ley General de Contabilidad Gubernamental (LGCG), que adminiculados con otras disposiciones Constitucionales y Legales, nos marcan la pauta para que los Órganos de Control y Fiscalización, incluyendo también a los Despachos Externos que auditan la gestión pública, se impongan, disuadan y denuncien ante las autoridades competentes, y por las vías que resulten aplicables, además de los actos u hechos de corrupción, contenidos en el Código Penal correspondiente, las conductas que causen un presunto daño a la Hacienda Pública o al Patrimonio de los Entes Públicos como legalmente corresponde.

La intención es crear conciencia en los auditores públicos y privados, que existen conductas sancionadas por la ley, de las cuales posiblemente no estamos tomando la debida atención, por considerar que no nos corresponde, lo cual, pudiera constituir también, un acto de acción u omisión de nuestra parte, que cause un daño a la hacienda pública, o al patrimonio de los entes públicos, incurriendo ahora nosotros, en esas conductas que constitucional, legal, contractual o reglamentariamente estamos obligados a combatirlas.

DESARROLLO TEMÁTICO

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Resulta de nuestro interés particular el poder sembrar en los amables lectores, la inquietud de conocer los delitos contenidos en una legislación especial, como lo es la Ley General de Contabilidad Gubernamental (LGCG), la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF), en fecha 31 de diciembre de 2008, entrando en vigor el 01 de enero de 2009.

Al inicio de su vigencia, la referida ley, no tipificaba ningún tipo de delito especial, siendo hasta las reformas y adiciones publicadas en el DOF de fecha 12 de noviembre de 2012, que el Legislador incorporó un tipo penal que sanciona el incumplimiento de las obligaciones previstas en la ley, cuando se ocasionen daños patrimoniales; estableciéndose una pena de 2 a 7 años de prisión y una multa de mil a quinientos mil días de salario mínimo. (hoy Unidades de Medida y Actualización UMAS).

La referida sanción penal se encuentra establecida en el artículo 86, dentro del TÍTULO SEXTO “De las Sanciones” CAPÍTULO ÚNICO, que incluye del artículo 84 al 86, estableciendo éstos expresamente lo siguiente:

“Artículo 86.- Se impondrá una pena de dos a siete años de prisión, y multa de mil a quinientos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a quien causando un daño a la hacienda pública o al patrimonio del ente público correspondiente, incurra en las conductas previstas en las fracciones II y IV del artículo 85 de esta Ley”.

Artículo adicionado DOF 12-11- 2012

“Artículo 85.- Se sancionará administrativamente a los servidores públicos en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas aplicables en cualquiera de los siguientes supuestos:

I. …;

II. Cuando de manera dolosa:

a) Omitan o alteren los documentos o registros que integran la contabilidad con la finalidad de desvirtuar la veracidad de la información financiera, o

b) Incumplan con la obligación de difundir la información financiera en los términos a que se refiere la presente Ley;

III. …;

IV. Cuando por razón de la naturaleza de sus funciones tengan conocimiento de la alteración o falsedad de la documentación o de la información que tenga como consecuencia daños a la hacienda pública o al patrimonio de cualquier ente público y, estando dentro de sus atribuciones, no lo eviten o no lo hagan del conocimiento a su superior jerárquico o autoridad competente, y

V. …

Las sanciones administrativas a que se refiere este artículo se impondrán y exigirán con independencia de las responsabilidades de carácter político, penal o civil que, en su caso, lleguen a determinarse por las autoridades competentes.

Se considerará como infracción grave, para efecto de la imposición de las sanciones administrativas correspondientes, cuando el servidor público incurra en cualquiera de los supuestos establecidos en las fracciones II y IV del presente artículo, así como las reincidencias en las conductas señaladas en las demás fracciones”.

Artículo reformado y recorrido (antes artículo 57) DOF 12-11-2012

“Artículo 84.- Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; las leyes equivalentes de las entidades federativas, y las demás disposiciones aplicables en términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las constituciones de las entidades federativas.

Párrafo reformado DOF 19-01- 2018

Las responsabilidades administrativas se fincarán, a quienes directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y, subsidiariamente, a los que, por la naturaleza de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa, mala fe o negligencia por parte de los mismos”.

Artículo reformado y recorrido (antes artículo 56) DOF 12-11-2012

De conformidad con el primer párrafo del artículo 7 del Código Penal Federal (CPF), “Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales”; por su parte, el artículo 8, refiere que: “Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente”; y el artículo 9, menciona que: “Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley, y; Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales”.

El artículo 6 del referido CPF, en sus párrafos primero y segundo, establece que: “Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en una ley especial o en un tratado internacional de observancia obligatoria en México, se aplicarán éstos, tomando en cuenta las disposiciones del Libro Primero del presente Código y, en su caso, las conducentes del Libro Segundo”.

“Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general”.

Por lo que, tenemos entonces lo siguiente:

Se impondrá una pena de dos a siete años de prisión, a quien causando un daño a la hacienda pública o al patrimonio del ente público incurra en las conductas:

  • (primera hipótesis normativa fracción II inciso a), de manera dolosa omitan o alteren los documentos o registros que integran la contabilidad con la finalidad de desvirtuar la veracidad de la información financiera, o
  • (segunda hipótesis normativa fracción II inciso b), incumplan con la obligación de difundir la información financiera en los términos a que se refiera la LGCG.

Por otra parte, conforme a la fracción IV;

Cuando por la naturaleza de sus funciones tengan conocimiento de la alteración o falsedad de la documentación o de la información y, estando dentro de sus atribuciones, no lo eviten o no lo hagan del conocimiento a su superior jerárquico o autoridad competente, desplegará entonces la conducta sancionada por la ley.

Ahora bien, la Ley General de Responsabilidades Administrativas (LGRA), establece que:

“Artículo 42. Cuando las Autoridades investigadoras, en el ámbito de sus competencias, llegaren a formular denuncias ante el Ministerio Público correspondiente, éstas serán coadyuvantes del mismo en el procedimiento penal respectivo”.

Asimismo, en el segundo párrafo del Artículo 199 la LGRA establece:

“Artículo 199.- …; Cuando la infracción llegare a tipificar un delito, se procederá contra quienes lo cometieren, con arreglo a lo dispuesto en la legislación penal”. Debe quedar perfectamente claro, que las sanciones, en lo que nos interesa, pueden seguirse por la vía penal a través del Ministerio Público de la Fiscalía correspondiente, así como la vía administrativa con arreglo en la ley, como lo establece el penúltimo párrafo del artículo 85 de la LGCG.

Las anteriores disposiciones contenida en Leyes Generales (no son federales, ni estatales, sino generales), tiene su base Constitucional la LGRA, en el Artículo 109, que trata de las sanciones en que pueden incurrir servidores públicos y particulares; mismo que en su fracción II, trata sobre la comisión de delitos y, la III, sobre las sanciones administrativas, estableciendo el segundo párrafo de la fracción IV, expresamente que: “Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza”.

Materialmente lo anterior significa, que cuando un servidor público, es presuntamente responsable de causar un daño a la hacienda pública o al patrimonio de los entes públicos, de manera dolosa, al haber omitido o alterado documentos o registros en la contabilidad con la finalidad de desvirtuar la información financiera, o incumpla con la obligación de difundirla en los términos de la LGCG, o bien, cuando por la naturaleza de sus funciones tenga conocimiento de la alteración o falsedad de la documentación o información y, estando dentro de sus atribuciones, no lo eviten o no lo hagan del conocimiento a su superior jerárquico o autoridad competente, desplegará también la conducta sancionada por la ley.

En este caso, administrativamente será una infracción grave, por la que se deberá llevar un procedimiento de responsabilidad administrativa en los términos de ley, pero en paralelo también la autoridad en este caso, Investigadora de los Órganos de Control y de Fiscalización, estarán constreñidos a dar la “Notitia Criminis” interponiendo la denuncia penal correspondiente ante el Ministerio Público competente, constituyéndose en coadyuvante de este.

Por lo anterior, es de relevante importancia que las áreas de investigación capaciten adecuadamente a las áreas auditoras en cuanto a estos delitos especiales contenidos en la LGCG, a efectos de que cuando realicen sus actividades de control o de fiscalización tengan en cuenta los mismos, evitando ser omisos, y en determinado momento, ser incluso, sujetos también a una presunta responsabilidad administrativa y penal.

CONCLUSIÓN

Los Órganos Internos de Control, los de Fiscalización y los Auditores Externos que auditan la gestión pública, deben tener especial cuidado al realizar sus auditorías, debiendo tener en consideración que pueden existir este tipo de delitos especiales, que actualmente pueden estar pasando desapercibidos, por lo que se debe de acrecentar su escepticismo profesional en cuanto a estos tópicos; y por lo que corresponde a los Entes Públicos, sujetos a control, fiscalización y auditorías, fortalecer los controles internos que permitan detectar, ubicar y controlar las desviaciones en sus sistemas de control que inmediatamente prevengan a la administración de ello, evitando que a la postre puedan ser sujetos de presunta responsabilidad no únicamente administrativa, sino penal, independientemente de que seas “pato o escopeta”.

Por cortesía de INCP:

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