Despido de trabajador. La constancia de Corredor Público es insuficiente y carece de eficacia probatoria.



El acta en la un Corredor Público hace constar la entrega al trabajador del aviso de despido es insuficiente y carece de eficacia probatoria.

Autor: Lic. Austreberto Bañuelos Correa.

Bañuelos y Salazar Asesores y Promotores, S. C.

www: banuelosysalazar.com

Correo: [email protected]

[kkstarratings]

El pasado 19 de octubre se publicó en el Semanario Judicial de la Federación una Tesis en la que se determinó que el acta en la que un corredor público hace constar la entrega del aviso de rescisión de la relación laboral al trabajador, es insuficiente y carece de eficacia probatoria para tener por satisfecho el requisito previsto en la última parte del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo toda vez que los corredores públicos no tienen facultades legales para hacer constar hechos o actos jurídicos de índole laboral.

La Tesis referida es la siguiente:

Época: Décima Época

Registro: 2018127

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h

Materia(s): (Laboral)

Tesis: VII.2o.T.185 L (10a.)

AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. EL ACTA EN LA QUE UN CORREDOR PÚBLICO HACE CONSTAR SU ENTREGA AL TRABAJADOR, ES INSUFICIENTE Y CARECE DE EFICACIA PROBATORIA PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO PREVISTO EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

En términos del primer párrafo del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones; en ese tenor, el acta en la que un corredor público hace constar la entrega del aviso de rescisión de la relación laboral al trabajador, es insuficiente y carece de eficacia probatoria para tener por satisfecho el requisito previsto en la última parte del numeral 47 de la ley citada, toda vez que los corredores públicos no tienen facultades legales para hacer constar hechos o actos jurídicos de índole laboral, pues acorde con los artículos 5o., 6o., fracciones V y VI, 18 y 20, fracción XI, de la Ley Federal de Correduría Pública y el diverso 53 de su reglamento, a éstos corresponde actuar como fedatarios públicos dentro de la plaza para la que fueron habilitados para hacer constar los contratos, convenios, actos jurídicos y hechos de naturaleza mercantil, quienes tienen expresamente prohibido intervenir como fedatarios fuera de los casos autorizados por la ley y su reglamento.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 732/2017. 5 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Es probable que algún patrón, incorrectamente asesorado, haya utilizado los servicios de un Corredor Público para dejar constancia de la entrega al trabajador del aviso de despido considerando que tendría la misma validez de un acta de Notario Público la cual constituye un documento público que cuenta con eficacia probatoria, tal como quedó precisado en la siguiente Jurisprudencia:

Época: Novena Época

Registro: 164392

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXII, Julio de 2010

Materia(s): Laboral

Tesis: 2a./J. 100/2010

Página: 268

AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. EL ACTA NOTARIAL EN LA CUAL CONSTA SU ENTREGA AL TRABAJADOR, ES PRUEBA SUFICIENTE PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

Toda vez que en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones, y que el artículo 42 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal establece que el notario tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante su consignación en instrumentos públicos de su autoría, se concluye que el acta notarial en la que se hace constar la entrega del aviso de rescisión de la relación laboral al trabajador, constituye un documento público que cuenta con eficacia probatoria, siendo innecesaria su ratificación ante la Junta. En consecuencia, es correcto que se lleve a cabo la entrega de dicho aviso por y ante la fe de notario público, dado que el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo únicamente exige que el aviso de rescisión se haga por escrito del conocimiento del trabajador, pero no señala los medios para ello.

Contradicción de tesis 433/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito (actualmente Segundo en Materia Administrativa del mismo circuito), Segundo del Décimo Séptimo Circuito (actualmente Primero en Materias Penal y Administrativa del mismo circuito) y Segundo del Quinto Circuito (actualmente Primero en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito). 2 de junio de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarias: Estela Jasso Figueroa y María Marcela Ramírez Cerrillo.

Tesis de jurisprudencia 100/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de junio de dos mil diez.

Ahora bien, es importante que en el acta del Notario Público se asiente la forma en la que conoció o constató la identidad del trabajador al que se le hizo entrega, ello mediante cualquiera de las formas que se establezcan en la ley que rige la actividad del fedatario en cada Estado, tal como quedó interpretado en la siguiente Tesis:

Época: Décima Época

Registro: 2011711

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV

Materia(s): Laboral

Tesis: I.15o.T.9 L (10a.)

Página: 2750

AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. SI SU ENTREGA AL TRABAJADOR SE HACE CONSTAR EN ACTA NOTARIAL, PARA QUE ÉSTA SEA EFICAZ DEBE ASENTARSE LA FORMA EN LA QUE EL NOTARIO CONOCIÓ O CONSTATÓ LA IDENTIDAD DE AQUÉL.

Si bien es cierto que el acta notarial en la que se hace constar la entrega del aviso rescisorio al trabajador es un documento público, por lo que en su valoración no pueden exigirse los requisitos establecidos para la prueba testimonial, ni es necesaria su ratificación ante el tribunal de trabajo; también lo es que en dicha acta debe asentarse la forma en la que el notario conoció o constató la identidad del trabajador al que se le hizo entrega, ello mediante cualquiera de las formas que se establezcan en la ley que rige la actividad del fedatario, como por ejemplo la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, que en su artículo 69 dispone que para que el notario haga constar que conoce a los comparecientes, deberá valerse de alguno de los siguientes medios: a) Por la certificación que haga, bajo su responsabilidad, de que los conoce personalmente; b) Por la presentación de documentos oficiales con fotografía que hagan los comparecientes; o, c) Con la declaración de persona idónea a la que pueda identificar en los términos de cualquiera de los dos incisos anteriores. En consecuencia, si en dicho documento notarial no se asienta cuál fue el medio a través del que identificó al trabajador, para constatar que efectivamente la persona que compareció ante su presencia para la entrega del aviso referido era el trabajador al que le fue rescindido el vínculo laboral, dicho instrumento resulta ineficaz para acreditar esa entrega.

DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 893/2015. Celestino Liberato Contreras. 8 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Alcántara Moreno. Secretaria: Verónica Díaz Madrigal.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Sobre el Aviso de Despido debemos recordar que, cuando un trabajador incurre en alguna o algunas de las causas de rescisión previstas por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón tiene derecho a rescindirle el contrato de trabajo que los une, sin responsabilidad alguna y, por tanto, derecho a separarlo justificadamente del puesto que desempeñe; derecho que si no se ejercita dentro del plazo y en la forma prevista por la ley, esto es, dentro de los siguientes 30 días y mediante la separación del obrero entregándole la correspondiente notificación por escrito, tal despido se tornaría como injustificado, según lo dispone la parte final del artículo mencionado:

“Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:

El patrón que despida a un trabajador deberá darle aviso escrito en el que refiera claramente la conducta o conductas que motivan la rescisión y la fecha o fechas en que se cometieron.

El aviso deberá entregarse personalmente al trabajador en el momento mismo del despido o bien, comunicarlo a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado del trabajador a fin de que la autoridad se lo notifique en forma personal.

La prescripción para ejercer las acciones derivadas del despido no comenzará a correr sino hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión.

La falta de aviso al trabajador personalmente o por conducto de la Junta, por sí sola determinará la separación no justificada y, en consecuencia, la nulidad del despido.

El aviso a que se refiere la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo es un deber jurídico ineludible del patrón, ya que tiene la finalidad de que el trabajador conozca de manera cierta la fecha y las causas que motivaron la rescisión de la relación laboral y pueda ejercer las acciones que considere pertinentes; por otro, el incumplimiento de ese deber tiene como consecuencia que opere en su contra la presunción legal de que el despido fue injustificado.

Si el trabajador se niega a recibir el aviso de despido, el patrón dentro de los cinco días siguientes deberá depositarlo ante la Junta respectiva, a quien deberá hacerle saber la negativa indicada y solicitarle notifique al trabajador el aviso de mérito, todo esto en cumplimiento del penúltimo párrafo del artículo 47 de la ley citada y con la finalidad de evitar que, por la falta de aviso al trabajador o a la Junta relativa, el despido se considere injustificado.

Esperamos que la información anterior le sea de utilidad.

Lic. Austreberto Bañuelos Correa.

Bañuelos y Salazar Asesores y Promotores, S. C.

www: banuelosysalazar.com

Correo: [email protected]

Tel.: 681-2221 y 681-4764.

Av. Las Palmas 5190 Fraccionamiento Las Palmas

Tijuana, Baja California.