Hoy en DOF: Reglamento 121 y 122 de la LFT – Objeciones de los trabajadores a la declaración anual. (PTU)




DOF: 05/06/2014

REGLAMENTO de los Artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 31 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LOS ARTÍCULOS 121 Y 122 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1o.- El presente ordenamiento tiene por objeto regular el procedimiento relativo a las objeciones de los trabajadores a la declaración anual del impuesto sobre la renta y sus anexos, que presente el patrón ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del Servicio de Administración Tributaria.

Las objeciones de los trabajadores a que se refiere el párrafo que antecede, tienen el carácter de denuncia de irregularidades en materia fiscal y laboral y, por lo tanto, la aplicación de este Reglamento y las resoluciones que del mismo deriven son de interés público y social.

ARTÍCULO 2o.- Para resolver las objeciones presentadas por los trabajadores en contra de la declaración anual del impuesto sobre la renta que presentan los patrones, el Servicio de Administración Tributaria realizará los estudios e investigaciones correspondientes, en ejercicio de las atribuciones que como autoridad fiscal le confieren la Ley del Servicio de Administración Tributaria, el Código Fiscal de la Federación, la Ley del Impuesto sobre la Renta y demás disposiciones legales aplicables, y de conformidad con el procedimiento previsto en los ordenamientos citados.

ARTÍCULO 3o.- El procedimiento de revisión que realice el Servicio de Administración Tributaria respecto de las objeciones presentadas por los trabajadores en contra de la declaración anual del impuesto sobre la renta de los patrones, una vez iniciado, deberá concluirse para efectos fiscales y de participación de utilidades, sin que proceda el desistimiento por parte de los trabajadores.

ARTÍCULO 4o.- Compete ejercer al sindicato titular del contrato colectivo de trabajo, al del contrato ley en la empresa o, en su caso, a la mayoría de los trabajadores de la misma, los siguientes derechos:

I. Recibir copia de la declaración anual del impuesto sobre la renta presentada por los patrones ante el Servicio de Administración Tributaria;

II. Revisar los anexos correspondientes a la declaración anual del impuesto sobre la renta a que se refiere la fracción anterior, y

III. Formular objeciones a la declaración anual del impuesto sobre la renta a que se refiere la fracción I de este artículo.

ARTÍCULO 5o.- Los trabajadores deberán acreditar la personalidad con que se ostenten como representantes del sindicato o como mayoría de los trabajadores.

Para acreditar la mayoría de los trabajadores, los mismos deberán solicitar, a la Autoridad del Trabajo competente, realizar una inspección extraordinaria, o bien, las diligencias que consideren pertinentes para constatar el número de trabajadores con los que cuenta el centro de trabajo, mediante escrito libre en el que se especifique el nombre, denominación o razón social y domicilio del centro de trabajo, así como domicilio para oír y recibir notificaciones, adjuntando un listado en el que conste el número de trabajadores, el nombre de cada uno de ellos y el puesto que desempeñan.

La información que se presente será de carácter confidencial, y únicamente será para efectos de que la autoridad del trabajo aporte elementos que permitan determinar la mayoría de los trabajadores, de conformidad con la normatividad en materia de protección de datos personales.

La inspección extraordinaria se deberá llevar a cabo dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, y deberá entregarse copia del acta a los interesados dentro de los quince días hábiles posteriores a su desahogo.

Lo anterior, con el propósito de que los trabajadores puedan formular objeciones ante el Servicio de Administración Tributaria.

ARTÍCULO 6o.- El reparto de utilidades en beneficio de los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que corresponda pagar el impuesto sobre la renta anual, sin que sea obstáculo para ello el que los trabajadores hayan impugnado por escrito la declaración anual del impuesto sobre la renta que presente el patrón.

ARTÍCULO 7o.- Si la empresa presenta con posterioridad una declaración anual del impuesto sobre la renta complementaria en la que aumente la renta gravable declarado inicialmente para efectos fiscales, procederá hacer un reparto adicional dentro de un plazo igual al que establece el artículo anterior, mismo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que fue presentada la declaración complementaria.

ARTÍCULO 8o.- El importe de las utilidades que no se hayan reclamado en el año en que sean exigibles, se adicionará a la utilidad del año siguiente, para ser repartido entre todos los trabajadores.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la Información a los Trabajadores

ARTÍCULO 9o.- Los patrones, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que se presente la declaración anual del impuesto sobre la renta o, en su caso, a partir de la fecha de la presentación de la declaración anual complementaria, entregarán copia de ésta y pondrán a disposición los anexos de la misma al representante del sindicato titular del contrato colectivo de trabajo, del contrato ley en la empresa o a la mayoría de los trabajadores.

ARTÍCULO 10.- Los anexos que de conformidad con las disposiciones fiscales se deban presentar a la unidad administrativa competente del Servicio de Administración Tributaria, quedarán a disposición de los trabajadores durante un término de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que el patrón les haya entregado copia de la declaración anual del impuesto sobre la renta:

I. En las oficinas de la empresa, y

II. En la oficina del Servicio de Administración Tributaria en la cual se haya presentado o se encuentre la declaración anual del impuesto sobre la renta.

ARTÍCULO 11.- Los trabajadores podrán solicitar a la unidad administrativa competente del Servicio de Administración Tributaria, los servicios de orientación sobre la información que contenga la declaración anual del impuesto sobre la renta, para efectos de objetar los renglones que consideren pertinentes.

ARTÍCULO 12.- Los datos contenidos en la declaración anual del impuesto sobre la renta y en sus anexos, son de carácter fiscal, por lo que los trabajadores que los den a conocer a terceras personas incurrirán en la responsabilidad legal correspondiente.

CAPÍTULO TERCERO

De las Objeciones de los Trabajadores

ARTÍCULO 13.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes al período señalado en el artículo 10 del presente Reglamento, el sindicato titular del contrato colectivo, del contrato ley, o de la mayoría de los trabajadores de la empresa, podrá formular ante el Servicio de Administración Tributaria las objeciones a la declaración anual del impuesto sobre la renta presentada por el patrón que considere convenientes.

ARTÍCULO 14.- En tanto no se haya proporcionado copia de la declaración anual del impuesto sobre la renta a los trabajadores en los términos del artículo 9, o no queden a su disposición los anexos correspondientes, de acuerdo con el artículo 10, del presente Reglamento no iniciará el cómputo del plazo para formular las objeciones a la declaración anual a que alude el artículo anterior.

ARTÍCULO 15.- Si el sindicato o la mayoría de los trabajadores de una empresa tuvieren su domicilio en población distinta del lugar en que reside la unidad administrativa competente del Servicio de Administración Tributaria, y por tal motivo no pudiesen presentar directamente ante dicha autoridad sus objeciones, podrán enviar su escrito dentro del término establecido en la Ley Federal del Trabajo por correo certificado con acuse de recibo. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se haga la entrega en la oficina de correos.

ARTÍCULO 16.- El escrito de objeciones deberá precisar las partidas o renglones que se objeten de la declaración anual del impuesto sobre la renta, las razones en que se apoyen, el domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para recibirlas durante el trámite de la inconformidad. Asimismo, se deberá adjuntar el documento en el que se acredite la personalidad del promovente.

ARTÍCULO 17.- En caso de que no se cumplan los requisitos a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales requerirán a los promoventes dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción del escrito de objeciones, a fin de que subsanen el requisito omitido en un plazo igual al antes mencionado, el cual empezará a correr a partir del día siguiente a la notificación del requerimiento; en caso de no dar cumplimiento a lo anterior, se efectuará un segundo requerimiento, otorgándose un plazo de quince días hábiles contados a partir de su notificación.

De no dar cumplimiento al segundo requerimiento, se notificará la no admisión a los promoventes dentro de un plazo de treinta días hábiles siguientes al último plazo otorgado.

Una vez cubiertos los requisitos, se informará a los trabajadores sobre la admisión de su escrito de objeciones, en un plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de su recepción.

ARTÍCULO 18.- Una vez admitido el escrito de objeciones, la autoridad fiscal valorará el ejercicio de las facultades de comprobación con base en la información de que tenga conocimiento y, en su caso, dictar la resolución que corresponda para lo cual se estará a lo que establece el Código Fiscal de la Federación.

ARTÍCULO 19.- En caso de que el Servicio de Administración Tributaria en la resolución que emita determine que son procedentes las objeciones presentadas, deberá indicar los términos en que se deberá modificar la renta gravable declarada por la empresa, así como los fundamentos y motivos que se tengan para tal efecto.

Dicho resultado, se deberá comunicar a las autoridades laborales competentes en un plazo no mayor a treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución a fin de que puedan actuar conforme a sus atribuciones, vigilando que se efectúe el pago y sancionando su incumplimiento.

ARTÍCULO 20.- El patrón deberá realizar el reparto de utilidades respectivo dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que aumente o, en su caso, determine la utilidad de la participación de los trabajadores.

CAPÍTULO CUARTO

De los Repartos Adicionales

ARTÍCULO 21.- Las autoridades fiscales podrán ejercer en cualquier tiempo las facultades de comprobación a que se refiere el Código Fiscal de la Federación, aun cuando no se hubiere presentado escrito de objeciones por parte de los trabajadores, y de comprobar que la renta gravable de las empresas es mayor, procederá a ordenar las liquidaciones del impuesto sobre la renta omitido y notificar al patrón, así como al sindicato o la mayoría de los trabajadores que es procedente hacer un reparto adicional.

Dicho resultado, se deberá comunicar a las autoridades laborales competentes, a fin de que puedan actuar conforme a sus atribuciones, vigilando que se efectúe el pago y sancionando su incumplimiento.

ARTÍCULO 22.- Cuando los patrones interpongan algún medio de defensa en contra de las resoluciones o liquidaciones que aumenten la renta gravable, se podrá suspender el pago del reparto adicional, siempre que se garantice el interés de los trabajadores conforme al artículo 985 de la Ley Federal del Trabajo, aun cuando el Servicio de Administración Tributaria suspenda el cobro del crédito fiscal.

CAPÍTULO QUINTO

De las Autoridades Laborales

ARTÍCULO 23.- El sindicato titular del contrato colectivo de trabajo, el del contrato ley en la empresa o, en su caso, la mayoría de los trabajadores de la misma, podrán asesorarse y ser representados, por las autoridades de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, federales o locales, según corresponda, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

Lo anterior, no excluye que los sindicatos o la mayoría de los trabajadores sean representados por sus propios asesores.

ARTÍCULO 24.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social acreditará ante el Servicio de Administración Tributaria, a los servidores públicos que integrarán una oficina de coordinación sobre participación de utilidades, misma que dará curso a las promociones que presenten los trabajadores y resolverá las consultas que se le formulen en la materia.

ARTÍCULO 25.- El Servicio de Administración Tributaria podrá hacer uso de los medios tecnológicos para el intercambio de información, que sea procedente en términos de las disposiciones aplicables, con las autoridades del trabajo, respecto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas contenida en la base de datos y sistemas institucionales.

CAPÍTULO SEXTO

De la Comisión Intersecretarial

ARTÍCULO 26.- Se crea con carácter permanente la Comisión Intersecretarial para la Participación de Utilidades a los Trabajadores, integrada por un número igual de servidores públicos designados por los titulares del Servicio de Administración Tributaria y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, teniendo ambas unidades administrativas la responsabilidad de su funcionamiento. Será presidida de manera alternada, y tendrá a su cargo las funciones siguientes:

I. Atender las quejas que presenten los trabajadores por el incumplimiento del presente Reglamento, por parte de la autoridad fiscal o laboral;

II. Señalar las medidas de coordinación que deben existir entre las autoridades fiscales y laborales para vigilar el debido cumplimiento de la participación de utilidades;

III. Aprobar los programas de trabajo de la Comisión;

IV. Precisar los criterios que deberán seguir las autoridades fiscales y laborales en la aplicación de la participación de utilidades;

V. Realizar estudios e investigaciones técnicas necesarias para determinar los efectos de la participación de utilidades y el cumplimiento de sus objetivos, y

VI. Las demás que le encomienden los titulares de las unidades administrativas que la integran.

La Comisión Intersecretarial para la Participación de Utilidades a los Trabajadores contará con un Secretario Técnico, que será designado por los integrantes de la misma.

ARTÍCULO 27.- La Comisión Intersecretarial para la Participación de Utilidades a los Trabajadores podrá invitar a las autoridades competentes de las entidades federativas, para la debida coordinación de actividades en materia de participación de utilidades a los trabajadores.

Los sindicatos de trabajadores y las agrupaciones o asociaciones patronales podrán hacer las recomendaciones o sugerencias que se consideren pertinentes para dar mayor eficiencia al sistema de la participación de utilidades.

CAPÍTULO SÉPTIMO

De los Medios de Defensa de los Trabajadores

ARTÍCULO 28.- El sindicato titular del contrato colectivo, el del contrato ley en la empresa o la mayoría de los trabajadores, podrán formular queja, mediante escrito libre, ante la Comisión Intersecretarial para la Participación de Utilidades a los Trabajadores, cuando el Servicio de Administración Tributaria no hubiere resuelto sus objeciones en los plazos establecidos en este Reglamento, o cuando la Secretaría del Trabajo y Previsión Social no hubiere vigilado el cumplimiento de la participación de conformidad con la ley.

ARTÍCULO 29.- Recibida la queja, el Secretario Técnico de la Comisión Intersecretarial para la Participación de Utilidades a los Trabajadores, solicitará a la autoridad competente le informe sobre la queja a que se refiere el artículo que antecede, si derivado de la respuesta que remita la autoridad que corresponda, la queja se encuentra fundada, se le otorgará un plazo de quince días hábiles para que subsane el incumplimiento realizado al presente Reglamento. En caso de que no se cumpla con lo ordenado dentro de ese término, se hará del conocimiento del superior jerárquico para que dicte las instrucciones pertinentes a fin de atender la queja.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento de los Artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de mayo de 1975.

TERCERO.- Continuarán en vigor, en lo que no se opongan al Reglamento que se expide, las disposiciones contenidas en el Acuerdo por el que se establecen las bases para el funcionamiento de la Comisión Intersecretarial para la Participación de Utilidades a los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 12 de noviembre de 1998, así como en las modificaciones a dicho acuerdo publicadas en el mismo medio de difusión, los días 31 de enero de 2006 y el 28 de abril de 2010.

CUARTO.- Las denuncias de irregularidades relativas a las objeciones de los trabajadores a la declaración anual del impuesto sobre la renta y sus anexos, que se encuentren sin resolver a la entrada en vigor del presente Reglamento, se deberán concluir conforme al procedimiento vigente al momento de su presentación.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dos de junio de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.-

Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.