El contrato de prenda, requisitos esenciales de validez. << Lectura recomendada
Requisitos esenciales y de validez de la prenda,
como contrato civil
Artículo elaborado por:
Araceli Trujillo Guevara
Alumna de la Facultad de Derecho
Universidad De La Salle Bajío A. C.
Artículo revisado por:
Mtro. Mario Alberto Guzmán Gómez
Introducción
El contrato de prenda forma parte de los contratos de garantía junto con la hipoteca y la fianza, constituyendo una forma de asegurar el cumplimiento de una obligación.
Se diferencia de la hipoteca al tener como objeto indirecto sólo bienes muebles, y de la fianza por el hecho de garantizar la obligación por medio de bienes y no mediante la solvencia económica de un tercero.
Cabe señalar, que este contrato no sólo se encuentra regulado en materia civil, sino que también está reglamentado por el Código de Comercio, cuyo calidad de mercantilidad se desprende en virtud de estar de catalogado como una operación regulada por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y que como consecuencia entra en el supuesto de la fracción XXIV del Código de Comercio, que señala como actos de comercio, y por tanto regulados como tales por el Derecho Mercantil, "las operaciones contenidas en la Ley General de títulos y operaciones de Crédito". Así pues, es mercantil en atención al objeto indirecto del contrato, es decir, la cosa sobre la que recae la garantía, si es que se trata de títulos de crédito, materias primas, materiales, frutos, productos, muebles y útiles de las personas que obtengan créditos de avío o refaccionarios y créditos en libro. Luego entonces podemos concluir que a contrario sensu, cuando no entre en alguno de los supuestos anteriores, estaremos hablando de la prenda como un contrato civil y que por tanto deberemos atender y acatar las disposiciones contenidas en el Código Civil de nuestro estado que lo reglamentan.
Por otro lado, el contrato de prenda es uno de los contratos con mayor peculiaridades que lo distinguen de los demás, primeramente porque es un contrato accesorio, puesto que no tiene existencia y validez por sí mismo, sino que depende de la existencia y validez de una obligación, lo cual trae como consecuencia que la inexistencia o nulidad del contrato de la obligación garantizada origina la extinción de prenda; es también un contrato real en oposición a consensual, porque para su perfeccionamiento no basta con el simple consentimiento de las partes, sino que requiere de la entrega de la cosa ya sea real o jurídica; así mismo constituye una garantía real para el cumplimiento de una obligación lo cual significa que el valor del bien es el que está garantizando preferentemente el pago de la obligación y no todos los bienes del deudor prendario. Dichas características lo hacen totalmente diferente a otros dos contratos de garantía, como lo son la hipoteca y la fianza.
Concepto del Contrato de Prenda
Antes de establecer el concepto del contrato de prenda, es necesario destacar que en la práctica es común confundir la naturaleza dicho contrato, ya que la palabra prenda posee tres diversas acepciones, las cuales son las siguientes:
1. El contrato de prenda como tal.
2. Derecho real que se constituye sobre un bien mueble determinado y enajenable que se entrega al titular para garantizar el cumplimiento de una obligación y que le da derecho de persecución y en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, de enajenación y de preferencia para ser pagado con el producto de la enajenación que señala la ley.
3. Es la cosa misma sobre la que recae el derecho real. Así, en términos comunes, se dice que tal bien es la prenda para garantizar el cumplimiento de una obligación.
Cabe señalar que en el Código Civil de nuestro estado de Guanajuato, la definición legal de prenda corresponde a la segunda excepción, es decir como derecho real, cuyo concepto podemos encontrarlo en el artículo 2351, que a la letra dice: "La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago." Sin embargo, el artículo 2355, que señala la forma que debe revestir, lo menciona como "contrato", cuya disposición establece: "El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado, se formarán dos ejemplares, una para cada contratante." Así que como podemos observar nuestros legisladores no hacen distinción entre que sea derecho real o contrato.
Así mismo, Rafael Rojina Villegas, con el fin de abarcar todos los aspectos y excepciones que envuelve el concepto de prenda, la define como aquel:
"contrato real accesorio por virtud del cual el deudor o un tercero entregan al acreedor una cosa mueble, enajenable, determinada, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, concediéndole un derecho real de persecución, venta y preferencia en el pago para el caso de incumplimiento, con la obligación de devolver la cosa recibida una vez que se cumpla dicha obligación".
De la definición aportada por Rojina Villegas, podemos apreciar que la celebración del contrato de prenda trae implícita las otras dos acepciones, ya que la misma celebración de éste da nacimiento al derecho real de prenda, cuyo poder de derecho tiene el acreedor prendario en forma directa e inmediata respecto del bien sobre el cual recae y que es oponible "erga omnes", y a su vez el objeto indirecto del contrato, es decir, el bien sobre que garantiza el cumplimiento de la obligación del contrato principal y sobre el cual recae el derecho real, también se le denomina prenda.
Ahora bien, después de establecer las peculiaridades de este contrato, analicemos los elementos tanto de existencia como validez, para que el contrato de prenda tenga validez plena.
Requisitos esenciales:
Como bien sabemos en todo contrato los requisitos esenciales son aquellos indispensables para la constitución del acto jurídico, por lo que la falta de uno de ellos, ya sea el consentimiento o el objeto, produce su inexistencia, es decir, que es la nada jurídicamente hablando.
Respecto al contrato de prenda, los requisitos esenciales deben seguir las siguientes normas, aplicando el fundamento legal del Código Civil de nuestro estado de Guanajuato:
Consentimiento. Está integrado por el acuerdo de voluntades entre el acreedor y deudor prendario. El deudor de la obligación o crédito garantizado puede coincidir o no el deudor prendario; si no coincide, la prenda puede otorgarse a ruego del deudor de la obligación principal, sin su consentimiento y aun en contra de su voluntad, ya que el contrato se celebra entre el acreedor y el deudor prendario, disposición que señala el artículo 2362.
Por otro lado, el acuerdo de voluntades no debe coincidir sólo respecto a la obligación garantizada, sino también sobre el bien que se constituye el derecho.
Como ya lo mencionaba con anterioridad, para que se perfeccione el contrato de prenda, no basta con el mero acuerdo de las partes respecto a un mismo punto de interés jurídico, sino que se requiere de la entrega de la cosa sobre la que se constituye el derecho real de prenda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2353, el cual señala que la entrega puede ser real o jurídica.
La entrega puede ser real, si ésta es efectiva y objetivamente entregada al acreedor prendario, es decir, la material. Así mismo, el artículo 2354, establece que por entrega jurídica de la cosa se entenderá cuando el acreedor y deudor prendarios convienen en que la cosa dada en prenda quede en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo deudor porque así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la ley, en cuyos casos el contrato deberá inscribirse en Registro Público de la Propiedad para que produzca efectos contra terceros.
Si el deudor de la obligación principal ha ofrecido la constitución de un derecho real de prenda para garantía de su crédito, si no entrega la cosa al acreedor al celebrarse el contrato, éste tiene tres acciones:
a) Exigir la entrega de la cosa.
b) Dar por vencido el plazo de la obligación que se pretendía garantizar con la prenda.
c) Dar por resulta la obligación, exigiendo el pago de daños y perjuicios, si la cosa se ha transmitido a un tercero en virtud de cualquier título legal, no podrá el acreedor exigir su entrega y sólo conservará las dos acciones restantes.
Objeto. El objeto directo de este contrato consiste en dar, es decir en la entrega de la cosa dada en prenda para garantizar el cumplimiento de una obligación, mientras que el indirecto es el bien sobre el que se constituye el derecho real de garantía, es decir, el bien mueble que se da en prenda.
El bien debe tener las siguientes características:
· Estar determinado. Como la entrega del bien es un requisito necesario para el perfeccionamiento del derecho real, y en caso de que no se haga la entrega real debe inscribirse el contrato en el registro Público de la Propiedad para que surta efectos contra terceros, que es una característica del derecho real, el bien debe estar determinado para poder entregarse o ser materia de una inscripción registral.
Además de que la cosa exista en la naturaleza y dentro del comercio, debe estar determina individualmente, no basta con que sea únicamente determinable.
En cuanto al requisito de que la cosa exista en el comercio, común para todos los contratos, cuando el objeto de la prenda no exista, el contrato es inexistente, pero si dicho bien está dentro del comercio y es inalienable también es inexistente, por ser jurídicamente la constitución de la garantía.
· Ser enajenable. A pesar de que el contrato de prenda no forma parte de los contratos traslativos de dominio, su función y razón de ser que exista la posibilidad de enajenación del bien en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, para que con el producto de la enajenación se haga pago al acreedor.
· Ser un bien mueble. Dicho requisito se desprende del concepto de prenda, y es una característica que lo distingue de la hipoteca. No obstante, sigue siendo una nota distintiva, en cuanto a que la prenda siempre debe recaer sobre bienes muebles y nunca sobre inmuebles.
Cabe hacer mención, que el objeto indirecto puede consistir en bienes futuros o incorpóreos tales como un derecho, al respecto, el artículo 2352, establece que También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces, que deben ser recogidos en tiempo determinado, sin embargo, para que esta prenda surta sus efectos contra tercero necesitará inscribirse en el Registro Público a que corresponda la finca respectiva. De igual modo, el artículo 2356 establece que cuando la cosa dada en prenda sea un derecho que legalmente deba constar en el Registro Público, no surtirá efecto contra tercero la garantía constituida, sino desde que se inscriba en el Registro.
Requisitos de validez:
En cuanto a los requisitos de validez de un contrato, la falta de uno de éstos provoca que el contrato esté afectado de nulidad, ya sea absoluta o bien relativa.
Es importante recordar que procede la nulidad absoluta cuando hay ilicitud en el objeto o en los casos de restricciones a la capacidad de goce, y a diferencia de la nulidad relativa, la acción no prescribe y el contrato no es convalidable, En cambio cuando el requisito de validez que falta es la forma, la capacidad de ejercicio o que el consentimiento esté viciado, el contrato estará afectado de nulidad relativa.
Así pues, analicemos las características de los requisitos de validez en el contrato de prenda:
Capacidad. El acreedor prendario sólo requiere para la celebración válida de este contrato de la capacidad de ejercicio.
En cambio, el deudor prendario necesita además de la capacidad de ejercicio, de la capacidad especial consistente en ser propietario del bien objeto del contrato, ya que la prenda por constituir un derecho real supone un acto de disposición. Además, porque uno de los derechos principales que se generan para el acreedor es el de poder promover la enajenación del bien, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada para hacerse pago de su crédito con el producto de la enajenación.
Respecto a los constituyentes de la prenda, pueden señalarse varios casos especiales:
· Para que una persona pueda gravar bienes ajenos, requiere estar autorizado expresamente por la ley o por el propietario, mediante un poder especial para ese efecto o de un poder general para actos de dominio.
· Las personas que ejercen la patria potestad y los tutores no pueden dar en prenda los bienes muebles preciosos de sus representados, sino por causa de absoluta necesidad o evidente beneficio y previa autorización del juez competente.
· Los albaceas no podrán dar en prenda en prenda los bienes de la herencia, si no es con el consentimiento de los herederos o de los legatarios interesados.
· Los legatarios sólo podrán dar en prenda los bienes legados si están en posesión de ellos, para poderlos entregar al acreedor prendario, ya que no pueden ocupar por su propia autoridad la cosa legada.
Rojina Villegas, señala como casos principales de nulidad de la prenda cuando el constituyente de la misma no tiene propiedad del bien materia de la garantía, entre estos menciona:
a) Prenda de cosa ajena, de conformidad al artículo 2363, que señala que nadie puede dar en prenda cosas ajenas sin estar autorizado, es decir, en virtud de un poder o mandato.
b) Prenda constituida por el propietario aparente.
c) Prenda constituida por el propietario cuyo título se declara nulo.
Forma. De conformidad al artículo 2355, el contrato de prenda debe constar por escrito, de lo contrario estará afectado de nulidad relativa por falta de forma requerida por la ley.
Para que la prenda surta efectos como derecho real, debe ser oponible a terceros, y precisamente esa es la razón de la celebración del contrato, es decir, garantizar en forma completa al acreedor ante el incumplimiento de la obligación del deudor.
Cuando la prenda recae sobre frutos pendientes que deban ser colectados en tiempo determinado, debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad para que surta efectos contra terceros.
Si los objetos dados en prenda son acciones o créditos que no sean al portador o negociables por endoso, debe notificarse la constitución de la prenda al deudor del crédito, para que ésta se considere legalmente constituida.
Ausencia de Vicios del Consentimiento: Al igual que los demás contratos en general, el contrato de prenda puede estar viciado respecto al consentimiento de una de las partes, ya sea por un error de hecho, por estar afectado de dolo, mala fe, violencia o lesión. Por lo que se aplican las reglas generales dispuestas en el artículo 1300.
Ilicitud en el objeto: En este requisito, aplicamos la regla general que establece el artículo 1318, por lo que el objeto indirecto del contrato, en este caso la cosa que se da en prenda, no debe ir contra de las leyes de orden público y de las buenas costumbres.
Derechos y Obligaciones que se generan con el contrato de prenda
Como en todo contrato bilateral, la prenda implica derechos y obligaciones para ambas partes, tanto para el acreedor y deudor prendario, los cuales debemos tener en cuenta en todo momento, ya que el incumplimiento de una de las partes nos da pie al cumplimiento forzoso y por ende a la ejecución de la prenda, por lo que a continuación hago mención de ellos:
Derechos del acreedor prendario
a) Derecho de retención. El acreedor tiene derecho a retener la cosa entregada en prenda, mientras no venza o no se cumpla la obligación garantizada.
b) Derecho de exigir otra cosa en prenda. Si la cosa dada en prenda se deteriora o pierde sin su culpa, el acreedor prendario tiene derecho a exigir otra prenda o bien el pago de la obligación principal de conformidad con la fracción IV del artículo 2368.
c) Derecho a ser indemnizado de todos los gastos que efectúe y que fueren necesarios para la conservación de la cosa, excepto cuando use de ella por convenio entre las partes, esto en términos de la fracción III del artículo 2368.
d) Derecho de persecución. El acreedor tiene el derecho a recobrar la prenda de cualquier detentador, incluyendo el mismo deudor en términos de lo dispuesto por la segunda fracción del artículo 2368.
e) Derecho de enajenación. Si el deudor no cumple la obligación garantizada, el acreedor prendario tiene derecho a pedir la enajenación del bien dado en prenda, mediante almoneda pública. De no efectuarse la enajenación del bien, el acreedor tiene derecho a que se le adjudique las dos terceras partes del valor que haya servido de base para ser postura legal.
f) Derecho de preferencia. El acreedor tiene derecho a que se le pague la obligación garantizada con el valor dado en prenda, después de cubrirse los gastos del juicio, de conservación del bien y de los seguros que se hubieren contratado de conformidad con la primera fracción del artículo 2368.
g) Derecho a usar la cosa dada en prenda. Por excepción el acreedor prendario puede hacer uso de la cosa dada en prenda, siempre y cuando se le autorice de forma expresa, de igual forma no tiene derecho a los frutos, pero si se le permite hacerlo expresamente, el importe de éstos deberá aplicarse primero a gastos, luego a intereses y finalmente a capital.
Así mismo, el acreedor prendario tiene las siguientes obligaciones:
Obligaciones del acreedor prendario
a) Conservar la cosa dada en prenda. El acreedor está obligado a conservar la cosa que le fue dada en prenda como si fuere propia y por lo tanto es responsable de los deterioros o perjuicios que sufra por su culpa o por negligencia, esto conforme a la primera fracción del artículo 2371.
b) Restituir la cosa. De acuerdo con la segunda fracción del artículo 2371, el acreedor está obligado a restituir la cosa dada en prenda cuando se cumpla la obligación garantizada y se paguen los intereses estipulados y los gastos de conservación que se hubieren hecho.
c) Responder del saneamiento para el caso de evicción. En caso de que el acreedor proceda con dolo en la enajenación del bien, debe responder del saneamiento, de igual forma si expresamente se obligó, según lo dispuesto por el artículo 2383.
Por otra parte, el deudor prendario goza de los siguientes derechos:
Derechos del deudor prendario:
a) El deudor prendario tiene derecho a que la cosa que entregó en prenda le sea conservada y restituida.
b) Tiene derecho a que el acreedor prendario le garantice con fianza la devolución de la cosa en el estado en que la recibió o a exigir que se deposite en poder de un tercero si el acreedor abusa de ella.
c) Tiene derecho a suspender la enajenación de la cosa dada en prenda pagando la obligación garantizada.
d) Tiene derecho a recibir los frutos de la cosa pignorada.
e) Puede disponer de la cosa, pero si la enajena, el adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación garantizada y accesorias.
Al igual que el acreedor, el deudor prendario adquiere las siguientes obligaciones en virtud del
contrato de prenda:
Obligaciones del deudor prendario:
a) No estorbar ni perturbar al acreedor en la posesión de la cosa mientras no se extinga la misma.
b) Pagar o en su caso restituir al acreedor el importe de los gastos necesarios y útiles que éste hubiere hecho para conservar la cosa.
c) Sustituir la cosa o prenda por otra si ésta se pierde o deteriora.
d) Defender la cosa en caso de que el acreedor sea perturbado en la posesión, y en caso de incumplimiento será responsable de daños y perjuicios.
Modalidades del contrato de prenda:
Rojina Villegas, hace mención de las modalidades que pueden afectar al contrato de prenda, estableciendo las siguientes:
· Modalidades que afectan a la obligación principal. A pesar del carácter accesorio de la prenda, es posible constituir esta garantía tratándose de obligaciones sujetas a una condición suspensiva. De igual modo, es posible imponer la prenda para garantizar obligaciones sujetas a una condición resolutoria, ya que tanto lo accesorio corre la suerte de lo principal como por lo que atañe a que la prenda quedará sujeta en su exigibilidad y efectos a la realización de la obligación principal, de tal forma que si la condición suspensiva no llega a cumplirse, tampoco tendrá vigencia la prenda, y si la condición resolutoria se realiza, al extinguirse la obligación principal, la prenda corre la misma suerte.
· Modalidades que afectan a la prenda misma. El contrato de prenda pude quedar afectado a una condición suspensiva o resolutoria, no obstante que la obligación principal sea pura y simple, en tales circunstancias si la condición suspensiva no se cumple, la prenda no llega a tener existencia, y si se realiza la condición resolutoria, la prenda se extingue pero la obligación principal subsiste ya que tiene vida independiente.
· Modalidades que afectan el derecho de propiedad del constituyente de la prenda. Esta garantía corre las mismas modalidades que afectan el dominio del constituyente, por lo que es necesario distinguir entre la prenda constituida sobre una cosa corporal y la establecida sobre derechos reales que afectan bienes muebles. En la primera, cuando el dominio está sujeto a condición resolutoria, la prenda corre igual suerte, y no es posible constituir la garantía en los casos en los cuales para adquirir la propiedad deba realizarse una condición suspensiva, es decir, en las adquisiciones con reserva de dominio.
En el caso de que sólo tenga la propiedad y se oculte este hecho, la prenda no se extenderá al usufructo. En cuanto a los derechos reales constituidos sobre bienes muebles, la prenda que recaiga sobre los mismos, estará afectada a las modalidades que reporten esos derechos, extinguiéndose cuando los mismos concluyan.
Terminación del Contrato de prenda
Como cualquier otra fuente de obligación, el contrato de prenda se puede extinguir por declararse la nulidad, por la rescisión, la remisión, confusión, compensación, etcétera.
Así pues, al ser un contrato accesorio, seguimos el principio de que "lo accesorio sigue la suerte de lo principal", y por lo tanto tal y como se establece en el artículo 2385 del Código Civil de nuestro estado, si se extingue la obligación principal garantizada mediante el contrato de prenda por cualquiera que sea la causa, por consecuencia éste también termina.
Fuente: bajio.delasalle.edu.mx
BIBLIOGRAFÍA
1. "Compendio de Derecho Civil", ROJINA, Villegas Rafael. Tomo IV "Contratos", trigésimo tercera edición, México 2011, Ed. Porrúa, Pág.
2. "Contratos Civiles". ZAMORA Y VALENCIA, Miguel Ángel. Undécima edición; Ed. Porrúa, México 2008; pág.
3. Código Civil para el estado de Guanajuato, vigente al 10 de junio del 2011.