La eliminación provisional de la lista de personas bloqueadas: la apariencia del buen derecho
La eliminación provisional de la lista de personas bloqueadas: la apariencia del buen derecho
MDC Zaida Agramón Flores
• Miembro de la Comisión Nacional de Prevención de Lavado de Dinero y Anticorrupción.
• Miembro de la Comisión de PLD-A del CCP en Culiacán.
• Certificado en PLD/FT ante la CNBV.
• Certificado en PLD ante la UIF.
• Email: agramon.aglegal@gmail.com
Como preámbulo es importante señalar que la inclusión a la lista de personas bloqueadas por la Unidad de Inteligencia Financiera se lleva a cabo en atención a las recomendaciones del GAFI: “4-Decomiso y Medidas Provisionales”, 6-Sanciones Financieras Dirigidas Relacionadas al Terrorismo y al Financiamiento al Terrorismo, y la recomendación 7-Sanciones Financieras Dirigidas Relacionadas a la Proliferación.
Ahora bien, uno de los supuestos para la eliminación de la Lista de personas bloqueadas de un sujeto previamente incluido por la Unidad de Inteligencia Financiera se realiza por determinación de la autoridad judicial o administrativa competente, que en todo caso se podrá llevar a cabo por la promoción realizada por el sujeto afectado, a través del medio de defensa convenido.
Y es que, la Secretaría está obligada a eliminar de la Lista de Personas Bloqueadas, además del supuesto mencionado en el párrafo anterior: a aquellas personas que sean eliminadas de las listas por autoridades extranjeras u organismos internacionales; a los que se les dicte sentencia absolutoria o a los que compurguen su condena respecto de delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita; a quienes hagan valer su derecho de garantía de audiencia y lleven a cabo el procedimiento establecido en las Disposiciones realizando la aclaración correspondiente y se resuelva a su favor, principalmente.
En este sentido, en el reporte que emite la Unidad de Inteligencia Financiera a las Entidades Financieras para solicitar se reanuden los actos con la persona señalada, es decir que se elimine de dicho listado, generalmente se motiva con el mecanismo y/o medio de defensa que llevó al sujeto afectado a salir de dicha lista, que en muchos de los casos resulta el juicio de amparo, por lo que puede hacerse mención al artículo 192 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Refiriéndonos, que es mediante el Juicio de Amparo seguido ante un Tribunal Federal como los individuos se defienden de las autoridades cuando éstas violan sus garantías individuales, lo cual tiene fundamento en los artículos mencionados en el párrafo anterior.
Ahora bien, recientemente ha existido controversia en cuanto a este tema, debido a que la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió en jurisprudencia por contradicción de criterios la Tesis: 2a./J. 117/2024 (11a.) con fecha de publicación del viernes 24 de enero de 2025, “SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PROCEDE OTORGARLA CONTRA EL ACTO RECLAMADO CONSISTENTE EN LA INCLUSIÓN EN LA LISTA DE PERSONAS BLOQUEADAS QUE EMITE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO”.
Con respecto a este asunto es importante señalar que, como criterio jurídico se establece que es posible decretar la suspensión provisional contra la inclusión en la lista de personas bloqueadas que emite la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el efecto de que la referida Unidad elimine provisionalmente de esa lista sólo a la persona de que se trata, lo que, a su vez, implicará que tenga acceso a los fondos contenidos en las cuentas de la manera habitual en que lo hace.
Las premisas de la jurisprudencia que sustentaron la procedencia de la suspensión provisional del bloqueo de cuentas bancarias, traducida en el levantamiento del bloqueo (para que la persona acceda a los fondos contenidos en las mismas), consistieron en que con esa determinación no existe un perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, aunado al análisis ponderado de la apariencia del buen derecho que se desprende a partir de las consideraciones sostenidas en la diversa jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.) intitulada: “ACTOS, OPERACIONES O SERVICIOS BANCARIOS. SU BLOQUEO ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE REALIZA PARA CUMPLIR COMPROMISOS INTERNACIONALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).
En este sentido, la figura de la suspensión en el juicio de amparo, así como de la apariencia del buen derecho tiene su fundamento en el artículo 107 fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que establece:
X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social…
Siendo entonces, que la apariencia del buen derecho implica un conocimiento preliminar del juzgador con el objeto de resolver acerca de la probabilidad del derecho discutido; a lo que la suspensión del acto reclamado, que en este caso corresponde a la inclusión a la lista mencionada, atañe a uno de los recursos disponibles en el juicio de amparo, mismo que impedirá que la actuación de una autoridad se siga llevando a cabo en tanto se decida sobre su constitucionalidad; es decir se suspenderá la ejecución del acto de autoridad que se litiga, que en este caso es la inclusión a la lista de personas bloqueadas.
Es importante destacar que, el recurso de la suspensión provisional ya se venía manejando en menor grado por los sujetos afectados en la inclusión a la lista de personas bloqueadas, sin embargo, es destacable que la Suprema Corte se haya pronunciado en este sentido, limitando hasta cierto punto la actuación de la Unidad de Inteligencia Financiera, postura que ha criticado el Titular de dicha Unidad al señalar que sólo se utilicen los elementos mencionados en la jurisprudencia, “sin importar la existencia de indicios que vinculen a las personas enlistadas con actos de lavado de dinero, delincuencia organizada, corrupción u otros delitos relacionados con las operaciones con recursos de procedencia ilícita”.
Conclusiones.
La suspensión corresponde a una medida cautelar, siendo un recurso disponible en el juicio de amparo, que puede ser solicitado por cualquier sujeto afectado para lograr la eliminación provisional a la lista de personas bloqueadas que conlleva a la inmediatez en la utilización y acceso a los servicios financieros, incluidas sus cuentas bancarias, en tanto se resuelva de manera definitiva dicho acto, sea mucho antes a que se dicte sentencia sobre el amparo presentado.
Los requisitos establecidos en la Ley de Amparo para que se lleve a cabo la suspensión (que en este caso se refiere a la inclusión a la lista, equivalente a la eliminación provisional de la misma), son:
I. Que la solicite la persona quejosa,
II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
La apariencia del buen derecho corresponde a un análisis, una evaluación del derecho reclamado considerando que no exista un perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, para que se conceda la suspensión; que en todo caso corresponde a una medida provisional que no deberá influir en la determinación de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado que sólo podrá determinarse en la sentencia de amparo; es decir se podrá eliminar provisionalmente a una persona en la lista de personas bloqueadas a través de la suspensión, pero será hasta que se dicte sentencia al amparo cuando la autoridad determine su eliminación o en su caso la prevalencia en dicho.






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