Régimen de Incorporación Fiscal – Todo acerca de…
NUEVO RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL DE LAS PERSONAS FÍSICAS
C.P. FRANCISCO ARGUELLO GARCÍA
Integrante de la Comisión Fiscal del IMCP
Fuente: IMCP-FiscoActualidades
Nota de ElConta.Com: Importante leer también esta nuevas facilidades
Uno de los objetivos prioritarios planteado por la presente Administración consiste en alcanzar un incremento generalizado de la productividad, en el que participen todos los sectores de la población. Sin embargo, la productividad se encuentra estrechamente vinculada con el fenómeno de la informalidad; por ello, la facilidad en el cumplimiento del pago de impuestos representa un factor esencial para que los negocios que se van creando en una economía, particularmente los de menor escala, se incorporen de inmediato a la formalidad en la esfera tributaria.
El Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) que se estableció para 2014 en la nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) sustituiría el aplicable para las personas físicas con actividades empresariales con ingresos de hasta 4 millones de pesos anuales; esto es, el Régimen Intermedio regulado hasta 2013 en la LISR en la sección II, del capítulo II, del título IV, mediante el cual se regulaban a aquellas personas físicas que realizaban exclusivamente actividades empresariales, cuyos ingresos no excedían de los 4 millones de pesos, y el Régimen de Pequeños Contribuyentes (REPECOS) regulado en la sección III, del capítulo II, del título IV, el cual se diseñó como un esquema simplificado para las personas físicas con ingresos anuales de hasta 2 millones de pesos que únicamente enajenaban bienes o prestaban servicios con el público en general; es decir, la principal característica de estos es que al realizar actividades con el público en general no podrían expedir comprobantes con todos los requisitos fiscales que permitieran su deducción para quienes adquirían sus bienes o servicios. Asimismo, los REPECOS estaban exentos de conservar comprobantes de sus proveedores, llevar una contabilidad formal, presentar pagos provisionales y una declaración anual, lo cual conforme a los considerandos del ejecutivo rompía la cadena de comprobación fiscal, generando espacios para la evasión y la elusión fiscales, aprovechados por algunos contribuyentes que indebidamente tributan como REPECOS, cuando en realidad la escala de sus operaciones era considerable, o por contribuyentes del régimen general que interactúan con REPECOS para aprovechar las menores obligaciones de comprobación fiscal y así reducir su pago de impuestos.
Ahora bien, con este nuevo esquema, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) pretende que la incorporación a la formalidad atraiga esencialmente a quienes hoy ya realizan una actividad empresarial, enajenan mercancías o prestan
servicios, reciben hasta 2 millones de pesos de ingresos y no cumplen con sus obligaciones fiscales, para lo cual ofrece por medio del Régimen de Incorporación Fiscal, un régimen que por su naturaleza resulta ser transitorio a la formalidad fiscal y al mismo tiempo pretende otorgar certeza; es decir, ofrece un tratamiento especial a los contribuyentes que opten por el régimen durante 10 años, pero condiciona sus beneficios graduales al cumplimiento permanente; de tal manera que una vez que el contribuyente en el desarrollo de su actividad económica haya alcanzado la madurez y estabilidad fiscal, transite al régimen general aplicable a todos los contribuyentes.
ANÁLISIS DEL RIF EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
El RIF ahora se encuentra regulado en la Sección II, del Capítulo II, del Título IV, de la LISR en sus Arts. 111, 112 y 113.
QUIÉNES PODRÁN SER SUJETOS DEL RIF
De conformidad con el primer párrafo del Artículo. 111 de la LISR, serán los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente:
• Actividades empresariales.
• Enajenen bienes.
• Presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional.
Podrán optar por pagar el ISR en este nuevo régimen, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de dos millones de pesos.
Asimismo, de conformidad con el tercer párrafo del Art. 111, también podrán optar por tributar en este nuevo régimen las personas físicas que realicen actividades empresariales mediante copropiedad, siempre que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales que realicen a través de la copropiedad, sin deducción alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad de 2 millones de pesos y que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los ingresos derivados de ventas de activos fijos propios de su actividad empresarial del mismo copropietario, en el ejercicio inmediato anterior tampoco excedan de los 2 millones de pesos
Por su parte, el segundo párrafo del Art. 111 señala que quienes inicien actividades que resulten aplicables para este régimen y estimen que tendrán menos de 2 millones de pesos podrán optar por el RIF.
Ahora bien, ¿qué pasa con aquellos que en 2013 venían tributando como REPECOS y Régimen intermedio?
Al 1 de enero de 2014, en el caso de los REPECOS, es claro que para haber tributado en este régimen se debían haber realizado actividades empresariales, o haber prestado servicios con el público en general por menos de 2 millones de pesos, por lo que estas personas deberían pasar en automático el Régimen de Incorporación Fiscal. De hecho la Regla I.2.5.7 de la Resolución Miscelánea para 2014 establece que los contribuyentes que tributaban solo en el régimen de REPECOS están relevados de cumplir con la obligación de presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones fiscales para ubicarse en el RIF, siendo la autoridad la encargada de realizarlo con base en la información existente en el padrón de contribuyentes al 31 de diciembre de 2013.
Ahora bien, ¿qué pasa con las personas que tributaban en Régimen Intermedio hasta el 31 de diciembre de 2013 a la fecha de entrada en vigor de la nueva LISR? En este sentido, la Regla I.2.5.8 de la Resolución Miscelánea para 2014 establece que aquellos contribuyentes del Régimen Intermedio que no hayan excedido en 2013 la cantidad de 2 millones de pesos podrán optar por tributar en el RIF, para lo cual deberán presentar el aviso de actualización de actividades por medio de la página de Internet del SAT en la aplicación «Mi portal», a más tardar en el mes de enero. Aquí hay que resaltar que este aviso tendría que presentarse y ser aceptado por el fisco sin que estos contribuyentes hayan presentado su declaración anual de 2013 como requisito para soportar que efectivamente no hayan excedido ingresos de 2 millones de pesos, ya que dicha declaración anual puede presentarse hasta el 30 de abril de 2014.
Por otra parte, una de las consideraciones importantes para quienes quieran ser sujetos de tributar en este nuevo régimen es el hecho de que como lo menciona el primer párrafo del Art. 111, “únicamente” deben realizar actividades empresariales, enajenar bienes o prestar servicios por los que no se requiera para su realización título profesional hasta por 2 millones de ingresos a través del RIF, esto significa que las personas físicas que tributan en el RIF no pueden tener otro tipo de ingresos que los listados anteriormente, en pocas palabras, alguien que tributa en el RIF no puede estar dando de alta y realizar alguna otra de las reguladas en los capítulos I a IX del Título IV de la LISR, como son sueldos y salarios, arrendamiento, intereses, etcétera.
Lo anterior, se confirma en las reglas I.2.5.7 y I.2.5.8 antes mencionadas en donde en la Regla I.2.5.7 señala que:
[…]Los contribuyentes que de acuerdo a la LISR vigente al 31 de diciembre de 2013, tributaban sólo en el régimen de pequeños contribuyentes.
[…]
Mientras que en la Regla I.2.5.8 se señala que:
Los contribuyentes que de acuerdo a la LISR vigente al 31 de diciembre de 2013, además del Régimen de Pequeños Contribuyentes tuvieran otro régimen fiscal vigente, están relevados de cumplir con la obligación de presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones fiscales para ubicarse en el Régimen de Actividades Empresariales y Profesionales a que se refiere el Art. 100 de la LISR (lo que se conoce como el régimen general de las actividades empresariales) siendo la autoridad la encargada de realizarlo con base en la información existente en el padrón de contribuyentes al 31 de diciembre de 2013.
Esta característica de realizar “únicamente” actividades empresariales en el RIF sin poder tener otra fuente de ingresos fiscales pudiera impactar negativamente en la decisión de quienes están pensando iniciar un negocio, ya que resulta que por el hecho de tener registrada en el RFC alguna otra actividad no se podrá iniciar o continuar un negocio gozando de los beneficios RIF, e invariablemente estará obligado a hacerlo en el Régimen General de las Actividades Empresariales.
La autoridad, consciente de esta situación, dio a conocer en el anteproyecto de la primera modificación a la resolución miscelánea la regla I.2.5.21, mediante la cual permitirá que las personas físicas que obtengan ingresos por sueldos o salarios, asimilados a salarios o ingresos por intereses puedan optar por tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal, siempre que el total de los ingresos no excedan de dos millones de pesos.
Lo anterior soluciona parcialmente lo que pudiera llegar a ser una problemática económica que, lejos de atraer la realización de negocios en la formalidad fiscal la desincentive, ya que será una realidad que en 2014 tendrán que enfrentar aquellos contribuyentes de baja capacidad contributiva y administrativa dados de alta hasta 2013 como REPECOS y en Régimen de Intermedio, el hecho de que no podrán complementar sus ingresos realizando alguna otra actividad económica, además de la de sueldos asimilados a salarios e intereses en un nuevo régimen fiscal que les otorga ciertos beneficios. Tal es el caso de alguien que actualmente su fuente de ingresos proviene del arrendamiento de locales comerciales y está pensando iniciar un negocio en alguno de sus locales, ya que hasta 2013 sí estimaba que tendría menos de 2 millones de pesos de ingresos lo podía hacer como REPECO, régimen en el cual su única obligación prácticamente consistía en pagar bimestralmente una cuota fija; ahora en 2014 por tener dada de alta la actividad de arrendamiento no tiene opción de tributar mediante el RIF, e invariablemente lo deberá hacer en el Régimen General y cumplir con sus obligaciones fiscales con toda la carga administrativa y tributaria que ello conlleva.
Otro aspecto novedoso y controversial en relación con quienes pueden ser sujetos del RIF, es que solo se podrán prestar aquellos “servicios por los que no se requiera para su realización título profesional”. A la fecha del presente documento, no ha sido publicado en la resolución miscelánea algún criterio, por parte del SAT, que
especifique o aclare qué servicios profesionales de manera independiente no pueden prestarse por medio del RIF, lo cual llevaría, en su caso, a tributar en el Régimen General de las Actividades Empresariales de las Personas Físicas; no obstante, que en el ejercicio fiscal se obtengan menos de 2 millones de pesos, e incluso se realicen actividades con el público en general.
Ahora bien, el Art. 2 transitorio de la Ley Reglamentaria del Art. 5 Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, cuya última reforma se publicó en el Diario Oficial de la Federación del 19 de agosto de 2010, establece que:
Segundo. En tanto se expidan las leyes a que se refiere el Art. 2 reformado, las profesiones que en sus diversas ramas necesitan título para su ejercicio son las siguientes:
Actuario
Arquitecto
Bacteriólogo
Biólogo
Cirujano dentista
Contador
Corredor
Enfermera
Enfermera y partera
Ingeniero
Licenciado en Derecho
Licenciado en Economía
Marino
Médico.
Médico Veterinario
Metalúrgico
Notario
Piloto aviador
Profesor de educación preescolar
Profesor de educación primaria
Profesor de Educación secundaria
Químico
Trabajador social
Por otra parte, si se ingresa a la aplicación de “Mi Portal” de la página del SAT, para darse de alta como prestador de servicios en el RIF, los servicios que pueden prestarse, y que de acuerdo con el SAT no requieren de título para ejercerse, son los que se muestran en el ANEXO 1.
En este sentido tendríamos que cuestionarnos ¿Por qué la autoridad considera que un diseñador de interiores que en 2014, digamos, ganará $1,500,000 puede tributar en un régimen que le permitirá en 2014 disminuir 100% del ISR, y un arquitecto que en 2014, igualmente, ganará $1,500,000 tendrá que estar en el rango de la tasa de 34%, de conformidad con la tabla del Art. 152 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta al momento de calcular su impuesto anual?
QUIÉNES NO PUEDEN TRIBUTAR EN EL RIF
Como se mencionó anteriormente y de conformidad con el primer párrafo del Art. 111 de la LISR:
-
Aquellas personas físicas que tengan ya registrada en el RFC alguna otra actividad distinta de las actividades empresariales y/o la prestación de servicios profesionales independientes.
-
Aquellas personas físicas que realizan actividades empresariales y/o prestan servicios profesionales independientes y en el ejercicio fiscal de 2103 tuvieron más de 2 millones de pesos de ingresos.
-
Aquellas personas físicas prestan algún servicio profesional que requieren título profesional para prestar esos servicios, independientemente del monto de sus ingresos en 2013 o de los que estiman tener en 2014.
Adicionalmente, de conformidad con el cuarto párrafo del Art. 111 de la LISR, no podrán pagar el impuesto en el RIF:
I. Los socios, accionistas o integrantes de personas morales o cuando sean partes relacionadas en los términos del Artículo 90 de esta Ley, o cuando exista vinculación en términos del citado artículo con personas que hubieran tributado en los términos de esta Sección.
Por su parte, el Art. 90, en su último párrafo establece que:
Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe, directa o indirectamente, en la administración, control o en el capital de dichas personas, o cuando exista vinculación entre ellas de acuerdo con la legislación aduanera.
A su vez, el Art. 68 de la Ley Aduanera establece que:
Se considera que existe vinculación entre personas para los efectos de esta Ley, en los siguientes casos:
I. Si una de ellas ocupa cargos de dirección o responsabilidad en una empresa de la otra.
II. Si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios.
III. Si tienen una relación de patrón y trabajador.
IV. Si una persona tiene directa o indirectamente la propiedad, el control o la posesión del 5% o más de las acciones, partes sociales, aportaciones o títulos en circulación y con derecho a voto en ambas.
V. Si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra.
VI. Si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona.
VII. Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona.
VIII. Si son de la misma familia”.
Asimismo, el Art. 109 del Reglamento de la Ley Aduanera señala:
Para efectos de la fracción II del artículo 68 de la ley, las personas que están asociadas en negocios por ser una el agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la otra, cualquiera que sea la denominación utilizada, se considerarán como vinculadas solamente si se encuentran dentro de alguno de los supuestos previstos en las demás fracciones de dicho artículo.
En este mismo sentido el Art. 110 del Reglamento de la Ley Aduanera marca:
Para efectos de la fracción VIII del Art. 68 de la ley, se considera que existe vinculación entre personas de la misma familia, si existe parentesco civil; por consanguinidad legítima o natural sin limitación de grado en línea recta, en la colateral o transversal dentro del cuarto grado; por afinidad en línea recta o transversal hasta el segundo grado; así como entre cónyuges.
En otras palabras, de esta Fracc. I se puede entender que no se puede tributar en el RIF cuando se tiene la calidad de socio, accionista o integrante de una persona moral, lo que no resulta del todo claro, por cómo está redactada esta Fracc. I es:
- ¿Sí por el hecho de que una persona tenga la calidad de hijo, padre, hermano, nieto, conyugue, sobrino, tío, concuñado, yerno, etc.; como la tiene de socio, accionista o integrante de una persona moral, no puede tributar en el RIF?, o se refiere a que
- ¿Estando realizando actividades empresariales o prestando servicios que no requieren título no se pueden realizar estas actividades o prestar estos servicios con personas con las que se tiene consanguinidad legítima o natural sin limitación de grado en línea recta, en la colateral o transversal dentro del cuarto grado?, lo cual resultan un tanto absurdo ya que nos llevaría a que un peluquero no le podría cortar el cabello a su hijo, padre, hermano, nieto, conyugue, sobrino, tío, concuñado, yerno, etcétera.
Derivado de lo anterior, resulta necesario que la autoridad aclare que connotación le pretende dar a:
• Cuando sean partes relacionadas en los términos del Artículo 90 de esta Ley.
• Cuando exista vinculación en términos del citado artículo con personas que hubieran tributado en los términos de esta sección.
II. Los contribuyentes que realicen actividades relacionadas con bienes raíces, capitales inmobiliarios, negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo tratándose de aquéllos que únicamente obtengan ingresos por la realización de actos de promoción o demostración personalizada a clientes personas físicas para la compra venta de casas habitación o vivienda, y dichos clientes también sean personas físicas que no realicen actos de construcción, desarrollo, remodelación, mejora o venta de las casas habitación o vivienda.
III. Las personas físicas que obtengan ingresos a que se refiere este capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, salvo tratándose de aquellas personas que perciban ingresos por conceptos de mediación o comisión y estos no excedan de 30% de sus ingresos totales. Las retenciones que las personas morales les realicen por la prestación de este servicio, se consideran pagos definitivos para esta sección.
IV. Las personas físicas que obtengan ingresos a que se refiere este capítulo por concepto de espectáculos públicos y franquiciatarios.
V. Los contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomisos o asociación en participación.
CÓMO SE DETERMINA EL ISR EN EL RIF
Para determinar el impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 111 de la LISR, los contribuyentes de esta sección determinarán bimestralmente una utilidad restando de la totalidad de los ingresos efectivamente cobrados a que se refiere este artículo obtenidos en dicho bimestre, las deducciones autorizadas que sean estrictamente indispensables efectivamente erogadas, así como las realizadas para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.
En este sentido, sobre todo para los que hasta 2013 tributaban como REPECOS, el cambio es importante, ya que ahora acumularán todos los ingresos recibidos en efectivo, bienes o servicios por sus actividades empresariales y prestación de servicios, a los cuales se les podrán disminuir solo aquellas erogaciones que resultan ser estrictamente indispensables para la realización de su actividad, cumplan con requisitos fiscales y además no sean considerados expresamente no deducibles, no obstante si hayan sido efectivamente erogados, como puede ser el monto de los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 o del 0.47, dependiendo de que si disminuyó la proporción de estos en relación del total de pagos a trabajadores respecto del año anterior.
Ahora bien, cuando los ingresos percibidos sean inferiores a las deducciones del periodo que corresponda, los contribuyentes deberán considerar la diferencia que resulte entre ambos conceptos como deducibles en los periodos siguientes.
Asimismo, la Regla I.3.12.2 de la Resolución Miscelánea para 2014 establece que las personas físicas que a partir del ejercicio fiscal de 2014, opten por tributar conforme al RIF, y que con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley hubiesen sufrido pérdidas fiscales que no hubiesen podido disminuir en su totalidad a la fecha de entrada en vigor de dicha ley, podrán disminuir en el RIF el saldo de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir.
Y a la utilidad fiscal que se obtenga bimestralmente se le aplicará la siguiente:
Asimismo, como el principal incentivo para fomentar la incorporación a la formalidad fiscal, el Ejecutivo estable que el impuesto que se determine se podrá disminuir conforme a los porcentajes y de acuerdo con el número de años que tengan tributando en el RIF conforme a la siguiente:
Igualmente, se establece que contra el impuesto reducido no podrá deducirse crédito o rebaja alguna por concepto de exenciones o subsidios, y que los contribuyentes que opten por tributar en el RIF, solo podrán permanecer en el régimen durante un máximo de diez ejercicios fiscales consecutivos. Una vez concluido dicho periodo, deberán tributar conforme al régimen de personas físicas con actividades empresariales y profesionales a que se refiere la sección I, del capítulo II, del título IV, de la presente ley.
CUÁNDO SE PAGA EL ISR EN EL RIF
Los contribuyentes a que se refiere este artículo, calcularán y enterarán el impuesto en forma bimestral, el cual tendrá el carácter de pago definitivo, a más tardar el día 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del año siguiente, mediante declaración que presentarán a través de los sistemas que disponga el Servicio de Administración Tributaria en su página de Internet. O de conformidad con lo dispuesto en la Regla Miscelánea I.2.9.3 para 2014, presentarlos a más tardar el último día del mes inmediato posterior al bimestre.
CÓMO SE DETERMINA LA PTU EN EL RIF
Conforme lo dispuesto en el Art. 111 de la LISR, para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable será la utilidad fiscal que resulte de la suma de las utilidades fiscales obtenidas en cada bimestre del ejercicio.
Para la determinación de la renta gravable en materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la Fracc. XXX, del Art. 28 de esta ley; es decir, se podrán restar para efectos de determinar la PTU, los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos, o el factor del 0.47 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores en el ejercicio de que se trate no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
QUÉ OBLIGACIONES SE TIENEN EN EL RIF
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 112 de la LISR, los contribuyentes sujetos al régimen previsto en esta Sección, tendrán las obligaciones siguientes:
1. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes. En este sentido ya mencionamos que para aquellos REPECOS que hasta el 31 de diciembre de 2013 no tengan otra actividad dada de alta, conforme a la Regla I.2.5.7 de la Resolución Miscelánea para 2014 el SAT hará en forma automática su incorporación al RIF, mientras que de conformidad con la Regla I.2.5.8, aquellos contribuyentes que hasta el 31 de diciembre de 2013 tributaban en el Régimen Intermedio y en el ejercicio de 2013 obtuvieron ingresos por menos de 2 millones de pesos tendrán que solicitar su inscripción al RIF durante el mes de enero de 2014.
2. Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales conforme a los plazos previstos en el Código Fiscal de la Federación. Es importante mencionar que en términos generales toda aquella erogación que se pretenda deducir a partir de 2014 deberá estar soportada por un comprobante fiscal, es decir, un CFDI.
3. Llevar contabilidad registrando en los medios o sistemas electrónicos los ingresos, egresos, inversiones y deducciones del ejercicio correspondiente, para estos efectos, y de conformidad con la Regla I.2.8.2 el SAT pone a disposición de los contribuyentes en su página de internet una aplicación electrónica gratuita que sirve como «Sistema de Registro Fiscal», denominada “Mis Cuentas”, para lo cual deberán utilizar su RFC y Contraseña en la siguiente dirección electrónica www.sat.gob.mx/CrezcamosJuntos
Una vez que se haya ingresado a la aplicación, los contribuyentes capturarán los datos correspondientes a sus ingresos y gastos, teniendo la opción de emitir los comprobantes fiscales respectivos en la misma aplicación.
En dicha aplicación podrán consultarse tanto la relación de ingresos y gastos capturados como los comprobantes fiscales emitidos por este y otros medios.
Los contribuyentes que presenten sus registros o asientos contables bajo este esquema podrán utilizar dicha información a efecto de realizar la integración y presentación de su declaración.
Con excepción de los contribuyentes sujetos al RIF, las personas físicas que cuenten con un sistema contable electrónico, podrán optar por llevar su contabilidad por medio del mismo, siempre que cumplan con lo señalado en la regla II.2.8.2.
4. Entregar a sus clientes comprobantes fiscales, los cuales deberán cumplir con los requisitos de los Artículos 29 y 29-A del CFF. Para estos efectos, los contribuyentes podrán expedir dichos comprobantes utilizando la herramienta electrónica de servicio de generación gratuita de factura electrónica que se encuentra en la página de Internet del SAT mencionada en el punto anterior.
Para aquellos contribuyentes que tributaban en el Régimen Intermedio hasta el 31 de diciembre de 2013, y que en dicho ejercicio hayan tenido ingresos acumulables iguales o inferiores a $500,000.00 pesos, de conformidad con el Artículo Transitorio de la Resolución Miscelánea para 2014 Cuadragésimo Cuarto podrán continuar expidiendo, hasta el 31 de marzo de 2014, comprobantes fiscales en forma impresa o CFD, siempre que el 1 abril de 2014 migren al esquema de CFDI, sin perder de vista que si estos contribuyentes incumplen con el requisito de migración al esquema de CFDI perderán el derecho de aplicar la presente facilidad, quedando obligados a aplicar las disposiciones generales en materia de expedición de comprobantes fiscales a partir del 1 de enero de 2014.
Por otra parte, los contribuyentes del RIF que realizan operaciones con el público en general de conformidad con la Regla I.2.7.1.22 para 2014, podrán elaborar un CFDI diario, semanal, mensual o bimestral donde consten los importes totales correspondientes a dichas operaciones del periodo al que corresponda. Asimismo, los comprobantes de operaciones con el público en general deberán contener los requisitos del Art., 29-A, Fraccs. I y III del CFF (RFC de quién expida, Régimen Fiscal, lugar y fecha de expedición), así como el valor total de los actos o actividades realizados, la cantidad, la clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen y, cuando así proceda, el número de registro de la máquina, equipo o sistema y, en su caso, el logotipo fiscal.
Ahora bien, los comprobantes de operaciones con el público en general podrán expedirse en alguna de las formas siguientes:
I. Comprobantes impresos en original y copia debiendo contener impreso el número de folio en forma consecutiva previamente a su utilización. La copia
se entregará al interesado y los originales se conservarán por el contribuyente que los expide.
II. Comprobantes consistentes en copia de la parte de los registros de auditoría de sus máquinas registradoras, en la que aparezca el importe de las operaciones de que se trate y siempre que los registros de auditoría contengan el orden consecutivo de operaciones y el resumen total de las ventas diarias, revisado y firmado por el auditor interno de la empresa o por el contribuyente.
III. Comprobantes emitidos por los equipos de registro de operaciones con el público en general, siempre que cumplan con los requisitos siguientes:
a) Contar con sistemas de registro contable electrónico que permitan identificar en forma expresa el valor total de las operaciones celebradas cada día con el público en general, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.
b) Que los equipos para el registro de las operaciones con el público en general cumplan con los siguientes requisitos:
- Contar con un dispositivo que acumule el valor de las operaciones celebradas durante el día, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.
- Contar con un acceso que permita a las autoridades fiscales consultar la información contenida en el dispositivo mencionado.
- Contar con la capacidad de emitir comprobantes que reúnan los requisitos a que se refiere el inciso a) de la presente regla.
- Contar con la capacidad de efectuar en forma automática, al final del día, el registro contable en las cuentas y subcuentas afectadas por cada operación, y de emitir un reporte global diario.
- Formular un comprobante fiscal, que integre todas las operaciones realizadas con el público en general durante el día.
Los CFDI globales se formularán con base en los comprobantes de operaciones con el público en general, separando el monto del IVA a cargo del contribuyente y en su caso el IEPS.
Por su parte, el Art. 46 transitorio de la resolución miscelánea para 2014 señala que los contribuyentes que, a partir del 1 de enero de 2014 tributen en el RIF, no estarán obligados hasta el 31 de marzo de 2014 a expedir CFDI por las remuneraciones que efectúen por concepto de salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado, ni por las retenciones de contribuciones que efectúen, en términos de las reglas I.2.7.5.1 y I.2.7.5.3 de la presente resolución respectivamente.
5. Efectuar el pago de las erogaciones relativas a sus compras e inversiones cuyo importe sea superior a $2,000.00, mediante cheque, tarjeta de crédito, débito o de servicios, es decir, a partir del 1 de enero de 2014, todos los pagos que realicen los contribuyentes del RIF superiores a 2 mil pesos, para que puedan ser deducibles deberán realizarse a través del sistema financiero, excepto la nómina que conforme a la Regla Miscelánea I.3.3.1.17 puede ser en efectivo.
Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones por medio de los medios establecidos en el párrafo anterior, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales que no cuenten con servicios financieros.
6. Tratándose de las erogaciones por concepto de salarios los contribuyentes deberán efectuar las retenciones correspondientes conforme a las disposiciones previstas en la misma y en su reglamento, y efectuar bimestralmente los días 17 del mes inmediato posterior al término del bimestre el entero por concepto del impuesto sobre la renta de sus trabajadores conjuntamente con la declaración bimestral que corresponda, o de conformidad con lo dispuesto en la Regla Miscelánea I.2.9.3 para 2014 presentarlos a más tardar el último día del mes inmediato posterior al bimestre.
7. Presentar a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago declaraciones bimestrales en las que se determinará y pagará el impuesto conforme a lo dispuesto en esta Sección, o de conformidad con lo dispuesto en la Regla Miscelánea I.2.9.3 para 2014 presentarlos a más tardar el último día del mes inmediato posterior al bimestre.
Los pagos bimestrales a que se refiere esta fracción, tendrán el carácter de definitivos.
8. Pagar el impuesto sobre la renta y cumplir además con los requisitos establecidos en esta ley, así como presentar en forma bimestral ante el Servicio de Administración Tributaria en la declaración bimestral los datos de los ingresos obtenidos y las erogaciones realizadas, incluyendo las inversiones, así como la información de las operaciones con sus proveedores en el bimestre inmediato anterior.
Cuando los contribuyentes que tributen en el RIF tengan su domicilio fiscal en poblaciones o en zonas rurales sin servicios de Internet podrán ser liberados de cumplir con la obligación de presentar declaraciones, y realizar el registro de sus operaciones a través de Internet o en medios electrónicos, siempre que cumplan con sus obligaciones de cualquiera de las formas previstas en la Regla I.3.12.1 de la Resolución Miscelánea para 2014, como sigue:
- Acudiendo a cualquier Administración Local de Servicios al Contribuyente.
- Vía telefónica al número 018004636728(INFOSAT), de conformidad con la ficha de tramite 83/ISR contenida en el Anexo 1-A.
- En la entidad federativa correspondiente a su domicilio fiscal, cuando firmen el anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
BAJO QUÉ SUPUESTOS ALGUIEN SALE DEL RIF
De conformidad con lo dispuestos en el Art. 112 de la LISR, cuando no se presente en el plazo establecido la declaración bimestral de ingresos y deducciones dos veces en forma consecutiva o en cinco ocasiones durante los seis años, el contribuyente dejará de tributar en los términos de esta Sección y deberá tributar en los términos del régimen general de las actividades empresariales de las personas físicas, según corresponda, a partir del mes siguiente a aquél en que debió presentar la información.
Cuando los ingresos propios de la actividad empresarial obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate excedan de dos millones de pesos, o cuando se incumpla con la presentación de declaraciones conforme a lo arriba comentado, el contribuyente dejará de tributar en el RIF y deberá realizarlo en los términos de la presente ley en el régimen correspondiente, a partir del mes siguiente a aquél en que se excedió el monto citado o debió presentarse la declaración correspondiente, según sea el caso.
Ahora bien, el Art. 113 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que cuando los contribuyentes enajenen la totalidad de la negociación, activos, gastos y cargos diferidos, el adquirente no podrá tributar en esta Sección, debiendo hacerlo en el régimen que le corresponda conforme a esta ley.
Por su parte, el enajenante de la propiedad deberá acumular el ingreso por la enajenación de dichos bienes y pagar el impuesto en los términos del capítulo IV, del título IV de esta Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Ahora bien, cuando los contribuyentes dejen de tributar en el RIF, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos de la misma.
ANÁLISIS DEL RIF EN MATERIA DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
En materia de IVA los contribuyentes que tributan para efectos de ISR en el RIF tributan como cualquier contribuyente que realiza los siguientes actos o actividades de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado:
I. Enajenen bienes.
II. Presten servicios independientes.
III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
IV. Importen bienes o servicios.
El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta ley la tasa de 16%, o, en su caso, la tasa de 0%, en donde el IVA en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.
En el caso particular del RIF, para 2014 se incorporó en la L IVA el Art. 5-E, el cual establece que los contribuyentes que ejerzan la opción de tributar en el RIF y durante el periodo que permanezcan en este régimen, en lugar de presentar mensualmente la declaración, deberán calcular el impuesto al valor agregado de forma bimestral por los periodos comprendidos de enero y febrero; marzo y abril; mayo y junio; julio y agosto; septiembre y octubre, y noviembre y diciembre de cada año y efectuar el pago del impuesto a más tardar el día 17 del mes siguiente al bimestre que corresponda mediante declaración que presentarán a través de los sistemas que disponga el Servicio de Administración Tributaria en su página de Internet, excepto en el caso de importaciones de bienes en el que se estará a lo dispuesto en los artículos 28 y 33 de esta ley, según se trate. Asimismo, los pagos bimestrales tendrán el carácter de definitivos.
El pago bimestral será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el bimestre por el que se efectúa el pago, a excepción de las importaciones de bienes tangibles y las cantidades correspondientes al mismo periodo por las que proceda el acreditamiento determinadas en los términos de esta ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto que corresponda al total de sus actividades el impuesto que se le hubiere retenido en el bimestre de que se trate.
Asimismo, los contribuyentes del RIF que, en su caso, efectúen la retención a que se refiere el Art. 1-A de esta ley, en lugar de enterar el impuesto retenido mensualmente mediante la declaración a que se refiere el penúltimo párrafo de dicho artículo, lo enterarán por los bimestres a que se refiere el primer párrafo de este artículo junto con la declaración de pago prevista en el mismo o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente al bimestre que corresponda.
Tratándose de contribuyentes que inicien actividades, en la declaración correspondiente al primer bimestre que presenten, deberán considerar únicamente los meses que hayan realizado actividades.
Adicionalmente, los contribuyentes del RIF deberán cumplir con la obligación de llevar contabilidad en medios electrónicos, lo cual como ya mencionamos es posible realizar a través de la aplicación “Mis Cuentas”. Igualmente, deberán conservar y expedir comprobantes fiscales de conformidad con lo anteriormente detallado en el apartado de ISR.
Asimismo, los contribuyentes del RIF no estarán obligados a presentar las declaraciones informativas previstas en esta ley, siempre que presenten la información de las operaciones con sus proveedores en el bimestre inmediato anterior de conformidad con lo estipulado en la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Una problemática que se presentará en el RIF, sobre todo para quienes tributaron en el régimen de REPECOS hasta el 31 de diciembre de 2013 y realizaban operaciones únicamente con el público en general , es el hecho de que estos contribuyentes si eran causantes del IVA, pero este impuesto era enterado como parte de la cuota que se pagaba bimestralmente, y por tratarse de operaciones con el público en general el IVA siempre estuvo incluido en el precio de los productos o servicios, es decir, para aquellos que tributaban en el régimen de REPECOS en su esquema de negocios la totalidad del precio cobrado resultaba ser un ingreso, ya que no tenían que desglosar, controlar y enterar el IVA trasladado en un pago bimestral de IVA, lo cual cambió con la entrada en vigor del RIF, ya que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5-E de la ley del IVA, a partir del 1 de enero de 2014 si deben adicionar al precio efectivamente cobrado 16 o 0% de IVA, al cual le restarán el IVA acreditable efectivamente pagado y las retenciones realizadas para determinar un IVA a cargo o un saldo a favor.
Este nuevo esquema, una vez que sea comprendido por aquellos REPECOS que ahora tributan en el RIF quizá resulte inflacionario, ya que ahora para mantener el mismo ingreso tendrán que cobrar un 16% adicional o bien disminuir su ganancia.
Lo anterior se ilustra como sigue:
Supongamos que un contribuyente se dedica a reparar computadoras y presta sus servicios únicamente con el público general, y que por dichas reparaciones cobra 200 pesos. Asimismo, para prestar este servicio incurre en costos y gastos por un monto de 90 pesos, por los cuales a su vez le cobraron 14 pesos de IVA. En este ejemplo, hasta el 31 de diciembre de 2013, tributando como REPECO, en el esquema de negocios de esta persona, y cómo funcionaba su esquema de tributación, cobraba 200 pesos que resultaban ser su ingreso al cual le restaba 104 pesos de egresos resultando en una ganancia neta de 96 pesos, ganancia por la cual él pagaba una cuota fija que incluía el pago de ISR, IETU e IVA.
Utilizando el mismo ejemplo, pero ahora con la entrada en vigor del RIF, esta persona a partir del 1 de enero de 2014 tendrá que adicionar al precio de venta de 200 pesos el 16% de IVA, por lo cual tendrá que cobrarle a su cliente 232 pesos, y al final del bimestre para efectos de ISR restarle a los 200 pesos de ingreso los 90 pesos de costos y gastos resultando en una ganancia de 110 pesos, mientras que para efectos de IVA a los 32 pesos de IVA trasladado se le restarán los 14 pesos de IVA acreditable teniendo que enterar en el pago bimestral 18 pesos.
El dilema ante esta situación será ¿sí sus clientes a partir de 2014, le pagarán 16% más por sus servicios? En el mejor de los casos, si lo hacen, por tratarse de consumidores finales de un servicio, terminarán pagando 16% de IVA que hasta 2013 no pagaban, lo cual incrementará el precio de sus servicios en 16%, lo cual resultará inflacionario.
Si sus clientes no están dispuestos a pagar 16% más, este contribuyente tendrá que tomar cualquiera de las dos alternativas siguientes ante el mercado:
1. Continuar cobrando 200 pesos a los cuales tendrá que desglosarles 16% de IVA, lo cual resultaría en que su ingreso será de 172 pesos y el IVA trasladado será de 28 pesos. Para efectos de ISR, a los 172 pesos de ingreso le podrá restar los 90 pesos de costos y gastos, dándole como resultado una ganancia de 82 pesos, la cual resulta ser 14 pesos (13%) menos que la ganancia que tenía en 2013 de 96 pesos, mientras que para efectos de IVA al final de bimestre, a los 28 pesos de IVA trasladado le restará los 14 pesos de IVA acreditable teniendo que enterar al fisco los 14 pesos de diferencia.
2. El ver disminuido su ingreso en 13% esta persona intentará al menos mantener su ganancia, para ello adicionará a los 90 pesos de costos y gastos los 96 pesos de ganancia que tenía hasta 2013, en este caso, el precio de su servicio, base de IVA, será de 186 pesos, a los cuales les tendrá que incrementar 16% de IVA, en este caso 30 pesos, dándole como resultado un precio de venta al público en general de 216 pesos, lo cual da como resultado un incremento en el precio de 8%, que al final, por tratarse de operaciones con el público en general resultará inflacionario. Por su parte, en materia de
IVA, a los 30 pesos de IVA traslado le deberá restar los 14 pesos de IVA acreditable, resultando en un IVA a enterar de 16 pesos.
Gráficamente:
Reconociendo esta problemática para quienes realizan operaciones con el público en general, el Ejecutivo Federal publicó en el Diario Oficial de la Federación del 26 de diciembre de 2013 un decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, en donde en su Art. 7 transitorio otorgó un estímulo fiscal en materia de IVA con las siguientes características:
1. Se aplica solo para el ejercicio 2014 y para aquellos contribuyentes que tributando en el RIF realizan únicamente actos o actividades con el público en general.
2. El estímulo consiste en una cantidad equivalente a 100% del impuesto al valor agregado que deban pagar por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, el cual será acreditable contra el impuesto al valor agregado que deban pagar por las citadas actividades.
3. Los contribuyentes podrán optar por aplicar el estímulo fiscal siempre que no trasladen al adquirente de los bienes, al receptor de los servicios independientes o a quien se otorgue el uso o goce temporal de bienes muebles, cantidad alguna por concepto del impuesto al valor agregado y que no realicen acreditamiento alguno del impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado y del propio impuesto que hubiesen pagado con motivo de la importación de bienes o servicios.
La intención de este estímulo pareciera ser el que aquellos contribuyentes que tributen en el RIF, y que realicen únicamente operaciones con el público en general, no trasladen el IVA a sus clientes mientras no acrediten el IVA pagado a sus proveedores, lo cual los llevaría a un escenario similar en el que operaban los REPECOS hasta el 31 de diciembre de 2013. Sin embargo, el estímulo no exenta del cobro del IVA a aquellos que tributan en el RIF y realizan únicamente operaciones con el público en general, lo cual haría que estos contribuyentes no cobraran el IVA a sus clientes y permitiría hacer deducible el IVA acreditable pagado a los proveedores, sino que el estímulo consiste en una cantidad equivalente a 100% del IVA que deban pagar estos contribuyentes por los actos o actividades gravadas efectivamente cobradas en el mes, misma que resulta ser acreditable, lo anterior implica que para poder aplicar el estímulo invariablemente debe existir un IVA trasladado al cual aplicar el estímulo y el IVA pagado a proveedores o en la importación resultaría no acreditable evitando la generación de un saldo a favor.
Gráficamente, el esquema se ilustra como sigue:
Ahora bien, este estímulo se aplica a aquellos contribuyentes del RIF que realizan únicamente operaciones con el público en general; esta situación da lugar a una nueva problemática para estos contribuyentes, pues para aplicar este beneficio pareciera que solo se podrían tener operaciones con quienes no requieren un comprobante fiscal, lo cual limitaría la realización de operaciones mixtas tanto con el público en general como con personas que sí pretenden tomar la deducción de sus bienes y servicios. Conscientes de esta nueva problemática, el Servicio de Administración Tributaria, en el anteproyecto de la primera modificación a la resolución miscelánea, da a conocer la regla I.10.4, mediante la cual se aclara que, los contribuyentes del RIF que llegaran a emitir facturas desglosando Impuesto Al
Valor Agregado (IVA) o del Impuesto Especial Sobre Producción Y Servicios (IEPS), no perderán el beneficio de acreditar 100% de estos impuestos, previsto en el decreto publicado el 26 de diciembre de 2013.
En estos casos solo podrán acreditar el IVA o el IEPS en la proporción que represente el valor de las actividades en que hubiera efectuado el traslado expreso, del valor total de sus actividades del bimestre respectivo. Es decir, en aquellas operaciones por la cuales expidan comprobantes con el IVA o el IEPS trasladado en forma expresa y por separado podrán acreditar contra estos el IVA o el IEPS que a su vez les hayan trasladado, mientras que en las operaciones realizadas con el público en general podrán aplicar en su totalidad los beneficios otorgados en el decreto antes comentado.
Asimismo, los contribuyentes del RIF pueden anotar la expresión “operación con el público en general” en sustitución de la clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen, tanto en el registro de sus cuentas, como en el comprobante que emitan por sus operaciones con el público en general.
CONCLUSIÓN
Después de todo lo arriba comentado y de lo complejo que en la realidad resultará para este tipo de contribuyentes, que por su perfil resultan ser de baja capacidad administrativa, habrá que ver si este nuevo régimen es capaz de atraer a la formalidad a aquellas personas físicas que hoy realizan actividades económicas sin contribuir al gasto público, cosa que en su oportunidad no pudo hacer el Régimen de Pequeños, no obstante su única obligación formal consistía en prácticamente pagar una cuota bimestral y que en ningún caso llegaba a ser superior a 5% del total de los ingresos.
ANEXO 1
LISTADO DE SERVICIOS QUE SE PUEDEN PRESTAR POR MEDIO DEL RIF
Fuente: Cuestionario para la asignación de obligaciones página del SAT www.sat.gob.mx
APOYO A LA CONSTRUCCIÓN
- División de terrenos
- Instalación de señalamientos y protecciones de obras viales
- Trabajos de cimentaciones
- Montaje de estructuras de concreto prefabricadas
- Montaje de estructuras de acero prefabricadas
- Trabajos de albañilería
- Otros trabajos en exteriores no clasificados en otra parte
- Instalaciones eléctricas en construcciones
- Instalaciones hidrosanitarias y de gas en construcciones
- Instalaciones de sistemas centrales de aire acondicionado y calefacción
- Otras instalaciones y equipamiento en construcciones
- Colocación de muros falsos y aislamiento
- Trabajos de enyesado, empastado y tiroleado
- Trabajos de pintura y otros cubrimientos de paredes
- Colocación de pisos flexibles (como alfombras, linóleos y vinilos) y pisos de madera (como parquet, duela y tablón colonial)
- Colocación de pisos cerámicos y azulejos
- Instalación de productos de carpintería
- Otros trabajos de acabados en edificaciones
- Preparación de terrenos para la construcción
- Otros trabajos especializados para la construcción
APOYO A ACTIVIDADES AGROPECUARIAS Y FORESTALES
- Servicios de fumigación agrícola
- Despepite de algodón
- Beneficio de productos agrícolas
- Otros servicios relacionados con la agricultura
- Servicios relacionados con la ganadería
- Servicios relacionados con el aprovechamiento forestal
- Beneficio del arroz
- Matanza de ganado y aves
- Beneficio del café
- Tostado y molienda de café
PROFESIONALES
- Diseño y decoración de interiores
- Diseño de modas y otros diseños especializados
ALQUILER
- Alquiler de automóviles sin chofer
- Alquiler de camiones de carga sin chofer
- Alquiler de autobuses, minibuses y remolques sin chofer
- Alquiler de aparatos eléctricos y electrónicos para el hogar
- Alquiler de ropa
- Alquiler de videocasetes y discos
- Alquiler de mesas, sillas, vajillas y similares
- Alquiler de instrumentos musicales
- Alquiler de otros artículos para el hogar
- Centros generales de alquiler
- Alquiler de maquinaria para construcción, minería y actividades forestales
- Alquiler de equipo de transporte, excepto terrestre
- Alquiler de equipo de cómputo y de otras máquinas y mobiliario de oficina
- Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, pesquero y para la industria de la transformación
- Alquiler de equipo para levantar, mover y acomodar materiales
- Alquiler de equipo para el comercio y los servicios
FINANCIEROS
- Transmisores, dispersores de dinero. Pagadores
- Casas de préstamo y empeño
- Agencias, investigación de mercado, publicidad y turismo
- Agencias de publicidad
- Agencias de relaciones públicas
- Agencias de compra de medios a petición del cliente
- Agencias de representación de medios
- Agencias de anuncios publicitarios
- Agencias de publicidad que operan por correo directo
- Distribución de material publicitario
- Otros servicios de publicidad
- Servicios de investigación de mercados y encuestas de opinión pública
- Servicios combinados de apoyo en instalaciones
- Agencias de colocación
- Agencias de empleo temporal
- Suministro de personal permanente
- Agencias de cobranza
- Agencias de viajes
- Organización de excursiones y paquetes turísticos para agencias de viajes
- Otros servicios de reservaciones
- Organizadores de convenciones y ferias comerciales e industriales
ORIENTACIÓN, CAPACITACIÓN Y GUARDERÍAS
- Guarderías del sector privado.
RECREATIVOS
- Caza y captura de animales en su hábitat natural y Operación y administración de reservas para caza (como los ranchos cinegéticos)
- Equipos deportivos profesionales y semiprofesionales
- Jardines botánicos y zoológicos del sector privado
- Parques del sector privado con instalaciones recreativas
- Campos de golf
- Pistas para esquiar
- Marinas turísticas
- Clubes deportivos del sector privado
- Balnearios del sector privado
- Centros de acondicionamiento físico pertenecientes al sector privado
- Boliches
- Billares
- Otros servicios recreativos prestados por el sector privado
- Museos del sector privado.
APOYO A LOS NEGOCIOS Y MANEJO DE DESECHOS
- Servicios de casetas telefónicas.
- Servicios de recepción de llamadas telefónicas y promoción por teléfono
- Servicios de fotocopiado, fax y afines
- Servicios de investigación y de protección y custodia, excepto mediante monitoreo
- Servicios de protección y custodia mediante el monitoreo de sistemas de seguridad
- Servicios de control y exterminación de plagas
- Servicios de limpieza de inmuebles
- Servicios de instalación y mantenimiento de áreas verdes
- Servicios de limpieza de tapicería, alfombras y muebles
- Otros servicios de limpieza
- Servicios de empacado y etiquetado
- Otros servicios de apoyo a los negocios
- Manejo de desechos peligrosos y servicios de remediación a zonas dañadas por desechos peligrosos
- Manejo de desechos no peligrosos y servicios de remediación a zonas dañadas por desechos no peligrosos
HOSPEDAJE
- Hoteles con otros servicios integrados
- Servicios de exportación de servicios de hotelería
- Servicios de exportación de servicios de convenciones y exposiciones
- Hoteles sin otros servicios integrados
- Moteles
- Hoteles con casino
- Cabañas, villas y similares
- Campamentos y albergues recreativos
- Pensiones y casas de huéspedes
- Departamentos y casas amueblados con servicios de hotelería
JUEGOS Y APUESTAS
- Casas de juegos electrónicos
- Recepción, captación, cruce o explotación de apuestas
- Venta de billetes de lotería
- Concursos en los que se ofrezcan premios y en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar
EDUCATIVOS
- Escuelas de educación preescolar pertenecientes al sector privado
- Escuelas de educación primaria pertenecientes al sector privado, que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la Ley General de Educación
- Escuelas de educación secundaria general pertenecientes al sector privado, que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la Ley General de Educación
- Escuelas de educación secundaria técnica pertenecientes al sector privado, que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la Ley General de Educación
- Escuelas de educación media técnica terminal pertenecientes al sector privado, que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la Ley General de Educación
- Escuelas de educación media superior pertenecientes al sector privado, que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la Ley General de Educación
- Escuelas del sector privado que combinan diversos niveles de educación, que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la Ley General de Educación
- Escuelas de educación especial pertenecientes al sector privado, que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la Ley General de Educación
- Escuelas de educación postbachillerato no universitaria pertenecientes al sector privado, que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la Ley General de Educación
- Escuelas de educación superior pertenecientes al sector privado, que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la Ley General de Educación
- Escuelas comerciales y secretariales del sector privado, que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la Ley General de Educación
- Escuelas de deporte pertenecientes al sector privado, que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la Ley General de Educación
- Escuelas del sector privado dedicadas a la enseñanza de idiomas, que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la Ley General de Educación
- Escuelas del sector privado, que no cuenten con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la Ley General de Educación
- Otros servicios educativos proporcionados por el sector privado
TÉCNICOS
- Reparación mecánica en general de automóviles y camiones
- Reparación del sistema eléctrico de automóviles y camiones
- Rectificación de motores de automóviles y camiones
- Reparación de transmisiones de automóviles y camiones
- Reparación de suspensiones de automóviles y camiones
- Alineación y balanceo de automóviles y camiones
- Otras reparaciones mecánicas y eléctricas de automóviles y camiones
- Hojalatería y pintura de automóviles y camiones
- Tapicería de automóviles y camiones
- Instalación de cristales y otras reparaciones a la carrocería de automóviles y camiones
- Reparación menor de llantas
- Lavado y lubricado de automóviles y camiones
- Reparación y mantenimiento de equipo electrónico de uso doméstico
- Reparación y mantenimiento de otro equipo electrónico y de equipo de precisión
- Reparación y mantenimiento de maquinaria y equipo agropecuario y forestal
- Reparación y mantenimiento de maquinaria y equipo industrial
- Reparación y mantenimiento de maquinaria y equipo para mover, acomodar y levantar materiales
- Reparación y mantenimiento de maquinaria y equipo comercial y de servicios
- Reparación y mantenimiento de aparatos eléctricos para el hogar y personales
- Reparación de tapicería de muebles para el hogar
- Reparación de calzado y otros artículos de piel y cuero
- Cerrajerías
- Reparación y mantenimiento de motocicletas
- Reparación y mantenimiento de bicicletas
- Reparación y mantenimiento de otros artículos para el hogar y personales
- Salones y clínicas de belleza y peluquerías
ASISTENCIA O REHABILITACIÓN, CULTURALES Y ECOLÓGICAS
- Residencias del sector privado con cuidados de enfermeras para enfermos convalecientes, en rehabilitación, incurables y terminales
- Residencias del sector privado para el cuidado de personas con problemas de retardo mental
- Residencias del sector privado para el cuidado de personas con problemas de salud mental y abuso de substancias
- Asilos y otras residencias del sector privado para el cuidado de ancianos y discapacitados
SALUD
- Laboratorios de pruebas
- Centros del sector privado dedicados a la atención médica externa de enfermos mentales y adictos
- Otros centros del sector privado para la atención de pacientes que no requieren hospitalización
- Laboratorios médicos y de diagnóstico pertenecientes al sector privado
- Servicios de ambulancias
- Servicios de bancos de órganos, de bancos de sangre y otros servicios auxiliares al tratamiento médico prestados por el sector privado
- Hospitales generales del sector privado que requieran de título de médico conforme a las leyes
- Hospitales del sector privado psiquiátricos y para el tratamiento por abuso de substancias
- Hospitales del sector privado dedicados a otras especialidades médicas que requieran de título de médico conforme a las leyes
OTROS SERVICIOS
- Servicios de estudio fotográfico
- Baños públicos
- Sanitarios públicos y bolerías
- Lavanderías y tintorerías
- Servicios funerarios
- Administración de cementerios
- Estacionamientos y pensiones para automóviles
- Servicios de revelado de fotografías
- Otros servicios como máquinas fotográficas que funcionan con monedas, de casilleros que funcionan con monedas, de guardapaquetes
ALIMENTOS Y BEBIDAS
- Restaurantes-bar con servicio de meseros
- Restaurantes sin bar y con servicio de meseros
- Restaurantes de autoservicio
- Restaurantes de comida para llevar
- Servicios de comedor para empresas e instituciones
- Servicios de preparación de alimentos para ocasiones especiales
- Servicios de preparación de alimentos en unidades móviles
- Centros nocturnos, discotecas y similares
- Bares y cantinas
- Cervecerías
- Peluquerías
LAS CASAS DE EMPEÑO SI PUEDEN TRIBUTAR EN RIF? YA QUE PREGUNTE EN SAT, Y ME DIJERON QUE FORMAN PARTE DEL SISTEMA FINANCIERO Y NO PUEDEN TRIBUTAR
EXCELENTE MATERIAL FELICITACIONES Y SALUDOS!!!
Y COINCIDO EN QUE EL REINFI AL HACER LA NOTA DE VENTA DEBERA COBRAR NETO $ 200.00 Y CUANDO REALICE LA FACTURA GLOBAL DIARIA. SEMANAL, MENSUAL O BIMESTRAL, LE AUMENTE EL IVA DEL 16% Y ASI CUMPLIR CON LA CONDICION DE NO TRASLADAR EL IVA A SUS CLIENTES (NO COBRAR).
NOTA DE VENTA $ 200.00 COBRADO
EN FACTURA GLOBAL:
NOTA DE VENTA 200
IVA 16$ 32
TOTAL 232
IVA A PAGAR $ 32.00
MENOS: ESTIMULO 100% 32.00
IVA A CARGO $0.00
HAY QUE ESTAR PENDIENTES COMO VIENE EL FORMATO DE FACTURA DEL REINFI.
SALUDOS!!!