¿Qué es «fundada y motivada» en el ámbito de la defensa fiscal?





FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA DEFENSA FISCAL.

L.D. Sergio Esquerra *

Por su importancia actual, dado que la forma se ha vuelto fondo, por lo menos en el ámbito de la defensa fiscal, merced de los fallos de nulidad lisa y llana que al efecto de los asuntos que son sometidos a su jurisdicción resuelven los Magistrados integrantes del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, causa de la indebida fundamentación y motivación de especificas resoluciones de las autoridades hacendarias, muy especialmente por lo que va y toca a sus facultades y competencia; resulta de sumo interés para toda persona, o por lo menos para aquellas preocupadas por la defensa de sus derechos, conocer en que consiste y cuál es el objeto que guarda, y los alcances y extremos que tiene la debida fundamentación y motivación, como principio de seguridad jurídica reconocido y celosamente tutelado tanto en sede legal, como convencional y constitucional.

Al respecto, remitámonos en principio al artículo 38 en su fracción IV del Código Fiscal de la Federación, que norma:

38.-Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:

IV.-Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.

Y por su parte, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

16.-Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

De lo regulado en los preceptos anteriormente transcritos, se deduce, como es bien sabido por ser de explorado estudio, la obligación de las autoridades fiscales de precisar todos y cada de uno los dispositivos que sirvan de apoyo a las resoluciones que emitan, es decir, tanto en los que se sustente su competencia material, espacial, temporal, de grado y por cuantía, como aquellos de carácter sustantivo y adjetivo que sean específicamente aplicables; así como la de señalar las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas o mediatas que se hayan tenido en consideración para la resolución relativa. Haciéndose necesario a su vez que exista una adecuación entre las disposiciones invocadas y los motivos aducidos, esto es, que efectivamente se configuren en el caso concreto las hipótesis normativas.

Dichas exigencias, las cuales, son indispensables, no por mero formulismo sino para efectos de otorgar a los interesados seguridad y certeza jurídica-integral en torno a que las resoluciones de las autoridades son válidas por haber sido desplegadas y/o emitidas en forma, tiempo, modo y lugar correctos.

Resúmase pues lo anterior en el aserto de que tan solo por medio de un mandamiento escrito de autoridad competente, en que se funde y motive la causa legal del procedimiento, podrán ser molestados los gobernados en su persona, familia, domicilio, bienes, posesiones, papeles y derechos.

Atentos a lo que, resulta de capital importancia, destacar que la fundamentación y motivación son requisitos que desdoblan en la perfección del acto administrativo, toda vez que fundar y motivar no es únicamente expresar un artículo de ley ni hacer una simple relación de antecedentes, sino formular una conclusión que incluya las razones plenas y suficientes del proceso lógico-jurídico que determinaron el proceder de la autoridad, haciéndose públicas las causas de hecho y de derecho en las que apoya su decisión para actuar en tal o cual sentido.

Robustecen lo último expuesto:

Séptima Época Apéndice 1917-1995 Tomo III Primera parte Página 52 Segunda Sala Tesis 73

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

Novena Época Registro 177347 Segunda Sala Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXII Septiembre de 2005 Materia Administrativa Tesis 2a. / J. 115/2005 Página 310

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.-EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.-De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del tribunal en pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro:

«COMPETENCIA.-SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.-«, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.

Registro no. 166948 Novena Época Tribunales Colegiados de Circuito Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX

Julio de 2009 Página 1930 Tesis V.2o.C.T.9 K

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-PARA EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DE ESA GARANTÍA ES NECESARIO QUE EL MANDAMIENTO SE REDACTE EN ESPAÑOL RESPETANDO, EN EL MAYOR GRADO POSIBLE, LAS REGLAS Y PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ESCRITURA, A EFECTO DE QUE EL SIGNIFICADO DE LA VOLUNTAD DE LA AUTORIDAD SEA COMPRENSIBLE.-El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone: «Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.». Al respecto, existen múltiples referencias encaminadas a explicar la naturaleza, alcance y extensión de este derecho público subjetivo; y en términos generales se conceptualiza como una exigencia esencial para establecer, sobre bases objetivas, la racionalidad y legalidad de los actos de la autoridad que permitan al afectado conocer las causas y motivos de la decisión a efecto de que esté en aptitud de impugnarla, y al órgano encargado de resolverla el análisis de la cuestión discutida. Sin embargo, poco se ha dicho en lo concerniente a los presupuestos necesarios para estructurar o conformar el mandamiento escrito y, en consecuencia, la adecuada fundamentación y motivación: el cumplimiento de las reglas que rigen al lenguaje escrito. Ciertamente, éste se rige por diversos principios y reglas propias de la puntuación, la gramática, la sintaxis, entre otras. El cumplimiento de esas reglas o principios permite conformar oraciones coherentes que hacen posible el conocimiento o comprensión de las ideas o manifestaciones de voluntad traducidas en signos de escritura. La satisfacción o no de esas reglas puede advertirse en grados o niveles que ocasionan el pleno entendimiento, la aceptabilidad o la ininteligibilidad de la expresión escrita. Tan es así que existen preceptos constitucionales y legales que establecen consecuencias en función de la inteligibilidad del texto jurídico, por ejemplo, el artículo 14, último párrafo, de la Constitución Federal, dispone: «En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley …»; a su vez, los artículos 1851 y 1857 del Código Civil Federal determinan los efectos jurídicos de los contratos dependiendo de la claridad, ambigüedad, imprecisión o ininteligibilidad de su texto, al prever, respectivamente: «Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.-Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.» y «… Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.». Dichos preceptos revelan que para el ordenamiento jurídico la observancia de las reglas que rigen la escritura ocasiona consecuencias tan importantes como la nulidad del acto jurídico. Ahora bien, en materia de interpretación constitucional rige el principio según el cual las normas que consagran derechos subjetivos deben interpretarse de modo que se logre optimizar el mandato constitucional y reconocer, en sus más amplios términos, el goce de esos derechos. Consecuentemente, si la Carta Magna exige que todo acto de molestia conste en mandamiento escrito debidamente fundado y motivado, y salvo casos especiales la lengua española es la que se utiliza histórica, social, educativa, cultural y mayoritariamente en nuestro país, la cual se rige por reglas que permiten la formación de enunciados coherentes y entendibles; entonces, el cumplimiento de esa garantía se logra si el mandamiento se redacta en español y se respetan, en el mayor grado posible, las indicadas reglas, a efecto de que el significado de la voluntad de la autoridad sea comprensible. De tal manera que la interpretación optimizante del precepto constitucional evidencia que el incumplimiento de las reglas de la escritura (puntuación, ortografía, léxicas, etcétera) que impiden esa comprensión, ocasiona la vulneración del derecho público subjetivo si en el contexto en el que se emite el acto el grado de irregularidad o deficiencia provoca la indeterminación de los motivos aducidos por la autoridad, pues igual indefensión causa la falta de motivación, como la ambigüedad o ininteligibilidad del texto, si impiden el conocimiento efectivo del sentido de la voluntad de la autoridad.

A su vez, tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata a la esfera de los particulares, sino que en origen se verifican en los ámbitos internos de gobierno, es criterio definido del Poder Judicial de la Federación que la debida fundamentación y motivación se cumple, a saber: a. Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad de manera nítida la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b. Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primer premisa se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda a la de debida motivación.

Postura que se apoya en la jurisprudencia que el estimado lector podrá identificar bajo el registro 192,076, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, del mes de abril de 2000, página 813, Tesis P. /J. 50/2000, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES.-”.

Todo lo cual deberá de ser cumplido por la autoridad, so pena de la declaratoria de nulidad en sus actos, agotados que sean los medios que el particular tiene a su alcance al amparo de su legítimo derecho de defensa acorde con los artículos 1º en sus párrafos uno, dos y tres, y 17 segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1º arábigo 1, 8º arábigo 1, 24 y 25 arábigos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Finalizo invitando a Usted nuestro estimado lector a que asista a los magnos eventos que la firma a la que pertenezco presentará en las Ciudades de SAN JOSÉ DEL CABO B.C.S. y CULIACÁN, SINALOA.

SAN JOSÉ DEL CABO, B.C.S.

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* Abogado litigante y asesor jurídico con especialidad en defensa administrativa y fiscal, comercio exterior y seguridad social / Socio Directivo del Bufete ESQUER & ESQUERRA ABOGADOS, destacado por la revista “Defensa Fiscal” como una de las “Grandes Firmas de Fiscalistas en México” / Autor de nueve libros, último titulado “Defensa Fiscal, Conceptos de Impugnación de Avanzada en Juicio de Nulidad” Editorial Estrategia Tributaria / Distinguido por la revista “Opciones Legales-Fiscales” con el nombramiento de “Líder Tributario de México” / Reconocido por la revista “Defensa Fiscal” como uno de los “Fiscalistas más Importantes de México” / Articulista en diversas revistas especializadas del ámbito jurídico y fiscal, entre otras: “El Mundo del Abogado” y “Defensa Fiscal”/ Conferencista a nivel nacional e internacional / Galardonado por el Gobierno de Culiacán Sinaloa en la categoría de Excelencia Académica del VII Premio Municipal / Titular del programa “Visión Fiscal” de “Argoscursaradio”, Puebla, Pue. www.argoscursaradio.com / Invitado como panelista en múltiples programas de televisión y radio de emisión local y nacional / Articulista de diversas páginas web / @SergioEsquerra



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