Fusión de sociedades -Apuntes fiscales-
Fusión de Sociedades
Colaboración de:
Erik Zi
Twitter @erik_zi
La real academia lo define como: Integración de varias empresas en una sola entidad, que suele estar legalmente regulada para evitar excesivas concentraciones de poder sobre el mercado.
Es decir, dos o más empresas constituidas jurídicamente como entidades diferentes, deciden unirse para crear una nueva empresa o que una de las existentes crezca.
En materia de enajenación es el artículo 14 B fracción I del CFF el que mantiene expuesto que en el caso de fusión se considera que no hay enajenación, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
a) Se presente el aviso de fusión a que se refiere el Reglamento de este Código.
b) Que con posterioridad a la fusión, la sociedad fusionante continúe realizando las actividades que realizaban ésta y las sociedades fusionadas antes de la fusión, durante un período mínimo de un año inmediato posterior a la fecha en la que surta efectos la fusión. Este requisito no será exigible cuando se reúnan los siguientes supuestos:
- Cuando los ingresos de la actividad preponderante de la fusionada correspondientes al ejercicio inmediato anterior a la fusión, deriven del arrendamiento de bienes que se utilicen en la misma actividad de la fusionante.
- Cuando en el ejercicio inmediato anterior a la fusión, la fusionada haya percibido más del 50% de sus ingresos de la fusionante, o esta última haya percibido más del 50% de sus ingresos de la fusionada.
No será exigible el requisito a que se refiere este inciso, cuando la sociedad que subsista se liquide antes de un año posterior a la fecha en que surte efectos la fusión.
c) Que la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión, presente las declaraciones de impuestos del ejercicio y las informativas que en los términos establecidos por las leyes fiscales les correspondan a la sociedad o sociedades fusionadas, correspondientes al ejercicio que terminó por fusión. a) Se presente el aviso de fusión que señala el artículo 5 del RCFF b) Que con posterioridad a la fusión, la sociedad fusionante continúe realizando las actividades que realizaban ésta y las sociedades fusionadas antes de la fusión, durante un periodo mínimo de un año inmediato posterior a la fecha en la que surta efectos la fusión.
Si no se llegara a cumplir con los requisitos antes citados, se entenderá como enajenación la que se realice mediante fusión, la cual se contempla en el artículo 14 fracción IX del CFF.
(…)
Como consecuencia se considerara el articulo 20 fracción V de la LISR y se entenderá que la empresa tuvo ingresos acumulables por la ganancia realizada que derive de la fusión de la sociedad. Y pagará el impuesto mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.
Conclusión
En el artículo 14-B del CFF se reúnen las disposiciones con las que en forma perversa las autoridades fiscales tratan de entorpecerlas operaciones subsecuentes a las fusiones de sociedades, posiblemente pensando, infundadamente, que en todos los casos hay propósitos de sofisticadas planeaciones para el ahorro de los impuestos. Por otra parte este mismo articulo se puede tomar como una oportunidad para que no se considere como enajenación y se eviten sus consecuencias fiscales.