Garantía del interés fiscal ¿Recurso de revocación? – Serie: Riesgos Fiscales 2026 parte 3 de 5.


Esta es la TERCERA ENTREGA de 5 de la serie de artículos sobre los RIESGOS FISCALES 2026.

Te recomendamos leer primero:


3. Garantía del interés fiscal

Garantía del interés fiscal

Se modifica el Artículo 141, primer párrafo del CFF, a fin de establecer un orden obligatorio en las formas en que los contribuyentes pueden garantizar el interés fiscal; con el fin de adicionar el Billete de Depósito que ampara un depósito en efectivo. [¿Banco del Bienestar?]

Derivado de lo anterior, se establece como primera opción obligatoria para garantizar un crédito fiscal, el BILLETE DE DEPÓSITO, y únicamente si la liquidez de un contribuyente no alcanza para cubrir la totalidad del crédito fiscal y sus accesorios legales; sólo entonces, se podrá previa justificación demostrada ante el SAT; complementar la entrega del Billete de Depósito, con otro tipo de garantías, como pueden ser: (i) carta de crédito, (ii) prenda, (iii) fianza, (iv) obligación solidaria de tercero, o (v) embargo en la vía administrativa.

El gran reto será poder formalizar las garantías, y que éstas sean admitidas por el SAT; dentro de un plazo no mayor a 30 días hábiles; antes de que el SAT inicie con el Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE), y realice el bloqueo de las cuentas bancarias y/o el embargo de bienes.

Los contribuyentes deberán ofrecer como garantía, en todos los casos, la modalidad señalada en la fracción I, (Billete de Depósito) hasta por el importe máximo de su capacidad económica, aún y cuando no sea suficiente para garantizar el interés fiscal y,

En la misma solicitud, podrá combinarse con alguna de las formas y en el orden que al efecto establece este artículo, en ese caso, los contribuyentes tiene la carga de demostrar la imposibilidad para garantizar sus adeudos fiscales.

Recurso de Revocación

Se establece como novedad que ya no existirá la dispensa de garantizar el crédito fiscal, al promover el Recurso de Revocación, toda vez que se eliminó del Art. 144 del CFF, la referencia a dicho recurso administrativo.

Lo anterior es una afectación directa a la defensa de los contribuyentes a los que se les determine un crédito fiscal; ya que se dificultará el acceso a dicho recurso administrativo; que permite aportar ante el mismo SAT, pruebas y argumentos jurídicos antes de acudir a un juicio de nulidad, acorde con el principio de “litis abierta”.

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001 (*)].

Tesis de jurisprudencia 73/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de la SCJN, en sesión privada del diecisiete de abril de dos mil trece.

Artículo 124.-Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:

I.aIX….

X. Que el contribuyente manifieste desconocer.

XI. Que exijan el pago de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias quehubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes por resolución de autoridad competente.

XII. Que resuelvan sobre solicitudes de prescripción de créditos fiscales determinados enresoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes porresolución de autoridad competente.

NOTA: Es preocupante que si el SAT te determina un crédito y no te lo notifica, no puedas acudir vía Recurso de Revocación, para obligarlo que te informe sobre éste.

litigio sat

 


Gracias por su atención

Clemente J. Ranero Puig

clemente@raneroabogados.com
(664) 681-58-59


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