Usufructo de acciones. Implicaciones fiscales sobre todo tipo de bienes, ya sea muebles e inmuebles.
Implicaciones fiscales del usufructo de acciones
Roberto Valenzuela Lozano
Refiere Eduardo Pallares, que la propiedad es el derecho o facultad de gozar y disponer de una cosa con exclusión de lo ajeno arbitrio y de reclamar la devolución de ella si está en poder de otro. Dicho de otra manera, es el derecho que tiene el propietario de usar, gozar y disponer de una cosa de manera absoluta, con las limitaciones y modalidades que marca la ley.
De lo anterior, se advierte que los elementos que consolidan la propiedad son los siguientes:
- Derecho de usar. (ius utendi)
- Derecho de disfrutar. (ius fruendi)
- Derecho de disponer. (ius disponendi)
El propietario de un bien o derecho puede desprenderse de alguno de esos atributos de la propiedad para otorgárselo a un tercero, lo cual se traduce a un desmembramiento de la propiedad, ya que al otorgar alguno de los atributos de la propiedad la sigue conservando, pero con las limitaciones naturales a los atributos que confiere a terceros.
A los atributos que consolidan la propiedad, los podemos clasificar en conjunto como derechos reales y personales, definiendo a los primeros como un derecho que atribuye a su titular un poder inmediato y directo sobre una cosa, y que tiene efectos frente a tercero. En oposición, los derechos personales confieren a su titular poder en relación con un sujeto pasivo determinado.
De la definición previa, es de concluir que se puede conferir el usufructo sobre todo tipo de bienes, ya sea muebles e inmuebles.
Los sujetos que intervienen en el acto jurídico son el propietario y a quien se le otorga el derecho de disfrute; el primero, al conferir el derecho de disfrute, se erige como nudo propietario, en tanto que el segundo sujeto tiene el carácter de usufructuario, y este tiene derecho a percibir todos los frutos, sean naturales, industriales o civiles, esto según se desprende de lo previsto en el artículo 990 del CCF. Por su parte, el artículo 887, del mismo ordenamiento legal, prevé que son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente, vienen de ella por contrato, por última voluntad o por la ley.
En lo relativo a las acciones, como títulos valor que acreditan la participación en el capital social de una sociedad, el artículo 755 del CCF las considera como bienes muebles al disponer que: “Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles.”
De todo lo anterior, se desprende que las acciones son susceptibles de ser conferidas en usufructo, por lo que es necesario conocer que derechos le corresponden al nudo propietario, así como al usufructuario, y dilucidar si se tienen repercusiones en el ámbito tributario.
Considerando que las acciones, confieren dos tipos de derechos -los patrimoniales y los corporativos- en donde los primeros están vinculados con la distribución de utilidades, la posibilidad de trasmitir tus derechos de accionista o de obtener un reembolso; en tanto que los segundos guardan relación con la adopción de resoluciones.
En nuestro marco jurídico societario no se encuentra regulado el tratamiento que ha de darse a las acciones conferidas en usufructo, sin embargo; en atención a las porciones normativas que hemos citado, resulta evidente que al nudo propietario le corresponde el ejercicio de los derechos corporativos, en tanto que, al usufructuario le pertenecen los frutos civiles -rendimientos, utilidades o dividendos-
En un ejercicio de derecho comparado con la legislación mercantil española, el artículo 127 de la Ley de Sociedades de Capital, establece lo siguiente:
“En caso de usufructo de participaciones o de acciones la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. Salvo disposición contraria de los estatutos.”
En el ámbito tributario, el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), dispone que “En los casos en los que se haga referencia a acciones, se entenderán incluidos los certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito, las partes sociales, las participaciones en asociaciones civiles y los certificados de participación ordinarios emitidos con base en fideicomisos sobre acciones que sean autorizados conforme a la legislación aplicable en materia de inversión extranjera… ”
Por su parte, el artículo 14 del Código Fiscal Federal establece que:
Se entiende por enajenación de bienes: I. Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado.
Cuando se confiere el usufructo de acciones no se trasmite propiedad alguna, solo uno de sus atributos, en consecuencia -a juicio de quien esto escribe- no se actualiza enajenación alguna cuando quien realiza la operación es residente en territorio nacional para efectos fiscales.
En el caso de la operación se efectúe por un residente en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional, el segundo párrafo del artículo 161 de la LISR, establece que:
“Se dará el tratamiento de enajenación de acciones a los ingresos que se deriven de la constitución del usufructo o del uso de acciones o títulos valor a que se refiere el primer párrafo de este artículo, o de la cesión de los derechos de usufructuario relativos a dichas acciones o títulos valor. También se considerarán ingresos comprendidos en este párrafo los derivados de actos jurídicos en los que se transmita, parcial o totalmente, el derecho a percibir los rendimientos de las acciones o títulos valor. En estos casos, los contribuyentes que obtengan ingresos previstos en este párrafo no podrán optar por calcular el impuesto sobre la ganancia, en los términos de este artículo.”
Así, tenemos que el conferir del derecho de usufructo sobre las acciones, tiene consecuencias diversas según las condiciones de los sujetos que intervienen en el contrato, así, si quien trasmite el usufructo es residente en territorio nacional, dicha trasmisión conserva su naturaleza civil, pero para el caso de que la emisora de las acciones sea residente en nuestro país, y el nudo propietario se efectúe por un residente en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional, entonces el acto jurídico se considera enajenación.
Con base a lo antes mencionado ya existe una confusión, ahora ¿Qué pasa con el aviso de la estructura accionaria?
Recordemos que para los efectos del artículo 27, el apartado B fracción VI del CCF establece lo siguiente
[…]
VI. Presentar un aviso en el Registro Federal de Contribuyentes, a través del cual informen el nombre y la clave en el Registro Federal de Contribuyentes de los socios, accionistas, asociados y demás personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que por su naturaleza formen parte de la estructura orgánica y que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos o legislación bajo la cual se constituyen, cada vez que se realice alguna modificación o incorporación respecto a estos, así como informar el porcentaje de participación de cada uno de ellos en el capital social, el objeto social y quién ejerce el control efectivo, en los términos de lo que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
[…]
Con ese antecedente se hace referencia al nudo propietario, quien es el accionista de la sociedad, es quien ostenta todos los derechos que no le hayan sido otorgados expresamente al usufructuario, así mismo el artículo 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, establece que el titular de las acciones es quien aparece registrado como tal en el libro de registro de acciones de la sociedad. Es por ello que el usufructuario no está condicionado al aviso a que se refiere el CCF pues se recalca solo el derecho de usar y disfrutar de las acciones.
En el caso de un usufructo de acciones con una persona residente en el extranjero, al considerarse como enajenación se entiende que en esa situación si se estará obligando al aviso, considerando que el usufructuario ahora tiene la figura de propietario. Sin embargo, no está claro o no se tiene contemplado en la regulación actual.
El artículo 32-B Ter del CFF, establece la obligación de las personas morales, los fideicomisos y otras figuras jurídicas de identificar a sus beneficiarios controladores, en este contexto, la fracción I del artículo 32 – B Quáter del mismo ordenamiento jurídico refiere que:
Para efectos de este Código se entenderá por beneficiario controlador a la persona física o grupo de personas físicas que:
I. Directamente o por medio de otra u otras o de cualquier acto jurídico, obtiene u obtienen el beneficio derivado de su participación en una persona moral, un fideicomiso o cualquier otra figura jurídica, así como de cualquier otro acto jurídico, o es quien o quienes en última instancia ejerce o ejercen los derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o disposición de un bien o servicio o en cuyo nombre se realiza una transacción, aun y cuando lo haga o hagan de forma contingente.
De este modo, el usufructuario tendría la calidad del beneficiario controlador y, en consecuencia, habría que integrar su expediente de identificación con todos y cada uno de los requisitos previstos en la Regla 2.8.1.22. de la Resolución Miscelánea Vigente.
Como lo hemos comentado, el usufructuario goza de los derechos patrimoniales inherentes a las acciones, en consecuencia, le corresponden los dividendos, en la proporción que representen las acciones conferidas bajo esta figura en el capital social, por lo cual, la persona moral se obliga a efectuarle la distribución en proporción a su derecho conferido.
En conclusión, la figura jurídica del usufructo presenta varias confusiones significativas en el aspecto fiscal debido a la falta de un análisis integral.
El tratamiento fiscal del usufructo varía entre un residente mexicano y las disposiciones aplicables a los residentes en el extranjero, resulta necesario establecer una regulación uniforme que brinde legalidad y certeza jurídica a quienes deseen utilizar esta figura jurídica, ya que esta divergencia en la regulación crea incertidumbre y dificulta el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de las personas morales y físicas que participan en las operaciones de usufructo.
Reitero la importancia del gobierno corporativo y su aplicación en las sociedades, ya que pueden surgir discrepancias entre las distintas figuras civiles y mercantiles, así como entre acuerdos, contratos y estatutos. Es fundamental que se sometan a una redacción clara y a un análisis integral que contemple las diversas disposiciones legislativas.
Roberto Valenzuela Lozano









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