Asegurados IMSS posterior a Julio 1997 ¿Podrían solicitar pensión bajo régimen de reparto IMSS 1973?
Autor colaborador:
Gabriel Aranda Zamacona
Experto en seguridad social
Estimados amigos, debido a una duda que surgió en las redes sociales, es importante hablar de un tema que muchas veces es confundido, otras tantas aprovechado por pseudoasesores o pseudoabogados para obtener ganancias jugosas al respecto, este tema es una pregunta sencilla de contestar:
Recordemos que:
Sistema de Reparto o Beneficio definido 1943 a 1973
En 1943 el Sistema de Pensiones en México comenzó con un Sistema de Reparto (Beneficio Definido), en el cual las aportaciones de los trabajadores activos de la época financiaban el pago de pensiones de la población cuando esta se retiraba. Estos recursos resultaron insuficientes cuando se vieron rebasadas las cantidades que se tenían destinadas a dicho fondo en relación con el número de personas que exigía las pensiones del IMSS.
El Seguro Social (IMSS) en México en 1973, a través del Congreso llevó acabo una restructuración en el sistema de pensiones del IMSS implementando un cálculo de pensión IMSS basado en al salario promedio de los últimos 5 años y el número de semanas cotizadas en las que el trabajador haya realizado sus aportaciones.
Vía: Retirum
Ahora bien….Aquellas personas que fueron afiliadas al IMSS después del 01 de Julio de 1997 ¿Pueden solicitar su pensión bajo el régimen de la ley derogada (Sistema de Reparto financiado por el IMSS 100%)?
Primero analicemos los fundamentos del por que la duda estos los podemos encontrar en el decreto “original” de la Reforma de la Ley del Seguro Social publicando hace 15 años el 21 de Diciembre de 1995 en el DOF:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor en toda la República el día primero de julio de mil novecientos noventa y siete.
TERCERO. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la Ley que se deroga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha Ley o al esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento.
CUARTO. Para el caso de los trabajadores que hayan cotizado en términos de la Ley del Seguro Social que se deroga, y que llegaren a pensionarse durante la vigencia de la presente Ley, el Instituto Mexicano del Seguro Social, estará obligado, a solicitud de cada trabajador, a calcular estimativamente el importe de su pensión para cada uno de los regímenes, a efecto de que éste pueda decidir lo que a sus intereses convenga.
QUINTO. Los derechos adquiridos por quienes se encuentran en período de conservación de los mismos, no serán afectados por la entrada en vigor de esta Ley y sus titulares accederán a las pensiones que les correspondan conforme a la Ley que se deroga. Tanto a ellos como a los demás asegurados inscritos, les será aplicable el tiempo de espera de ciento cincuenta semanas cotizadas, para efectos del seguro de invalidez y vida.
Bueno de esto se desprende lo siguiente:
El régimen pensionario “vigente” (cuentas individuales) esta financiado de las Cuotas Obreros Patronales y de las Aportaciones Voluntarias que los mismos asegurados o patrones realicen a sus cuentas individuales, el sistema pensionario(reparto) ya derogado en estos artículos transitorios se financia actualmente de lo que el propio IMSS por medio del Gobierno Federal le pueda “apoyar” ya que las reservas financieras reales predispuestas por el IMSS, fueron agotadas desde los años 80’s. Así las cosas sí un trabajador que inicio a cotizar al IMSS después de Julio de 1997 quisiera solicitar el sistema de reparto para su pensión cuando llegue la edad necesaria para ello el Instituto Mexicano del Seguro Social se la negaría en absoluto ya que esos trabajadores nunca pudiera cotizar el régimen derogado, al respecto la SCJN a dictado la siguiente Tesis Aislada:
Tesis: 2a. LVI/2011
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Novena Época
161753 1 de 28
SEGUNDA SALA
XXXIII, Junio de 2011
Pag. 429
Tesis Aislada(Laboral)
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Junio de 2011; Pág. 429
SEGURO SOCIAL. RÉGIMEN TRANSITORIO DEL SISTEMA DE PENSIONES ENTRE LAS LEYES DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA Y VIGENTE. SUS DIFERENCIAS.
El 21 de diciembre de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la actual Ley del Seguro Social, que derogó a la anterior publicada en el indicado medio de difusión oficial el 12 de marzo de 1973. La nueva ley estableció un sistema transitorio destinado a las personas que ya se encontraban afiliadas al Instituto Mexicano del Seguro Social para proporcionarles básicamente dos modalidades de pensión: una bajo el amparo de la ley derogada y otra conforme a las normas vigentes al momento en que deba pensionárseles, alternativas a elección del asegurado; régimen regulado en los artículos tercero, cuarto, quinto, undécimo, duodécimo y décimo tercero transitorios de la Ley del Seguro Social vigente, a partir de lo cual debe considerarse que aun cuando la ley anterior fue derogada, no deja de tener efectos jurídicos para los asegurados que al pensionarse elijan el régimen de aquélla, pues esas pensiones habrán de otorgarse bajo los parámetros de la ley de 1973, al igual que para los asegurados que se encuentren en periodo de conservación de derechos, y serán cubiertas por el Gobierno Federal. Por lo anterior, el régimen pensionario derivado de la Ley del Seguro Social derogada, no debe confundirse ni mezclarse con el de la Ley del Seguro Social vigente, por las siguientes razones:
1) Su financiamiento es distinto; la ley anterior previó un sistema de reparto en el que las pensiones se cubren con las reservas acumuladas por las aportaciones que los trabajadores afiliados al Instituto hicieron al seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, y corren a cargo del Gobierno Federal en términos del indicado artículo duodécimo transitorio; mientras las pensiones del nuevo régimen son financiadas con los recursos que los trabajadores acumularon durante su vida laboral en su cuenta individual y, por tanto, se encuentran a cargo de los propios asegurados, quienes deberán contratar una renta vitalicia o efectuar retiros programados del saldo de su cuenta individual;
2) Las pensiones del régimen anterior se cuantifican a partir del salario base de cotización en su promedio de las últimas 250 semanas en relación con la antigüedad del trabajador, es decir, atendiendo al número de semanas cotizadas, conforme a los artículos 167 y 171 de la ley derogada; mientras que las nuevas pensiones atenderán exclusivamente a las cantidades acumuladas en la cuenta individual y será el trabajador quien decida su monto, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del 30% de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios, pudiendo recibir el excedente en una sola exhibición, conforme a los artículos 157 y 164 de la Ley del Seguro Social vigente;
3) La ley derogada exige requisitos de edad para la pensión de cesantía; la nueva permite al asegurado pensionarse antes de cumplir las edades establecidas, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del 30% de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios; y
4) La pensión que el Instituto otorgue al trabajador conforme al régimen de la ley de 1973 será pagada por el Gobierno Federal, en cambio, la pensión otorgada conforme a la ley vigente correrá a cargo de una aseguradora o de la Administradora de Fondos para el Retiro, con los fondos de la cuenta individual del trabajador.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 360/2010. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 11 de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.
Saludos y no se dejen sorprender ;)