¿El IMSS inició un programa para reducir las pensiones a un tope de 10 veces el salario mínimo a aquellos que les calcularon 25 veces?.
¿El IMSS inició un programa para reducir las pensiones a un tope de 10 veces el salario mínimo a aquellos pensionados que se les calculó sobre la base de hasta 25 veces?
Lic. Austreberto Bañuelos Correa.
Bañuelos y Salazar Asesores y Promotores, S. C.
Sitio web del autor: banuelosysalazar.com
El viernes 25 de octubre de 2019 se publicaron 3 Tesis Aisladas del SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO conteniendo sentencias relacionadas con una acción iniciada por el IMSS quien demandó a un pensionado la rectificación y pago “correcto” de una pensión previamente otorgada sobre la base de un salario promedio superior a 10 veces el salario mínimo general vigente al momento en que se otorgó la pensión.
Las 3 Tesis se refieren al mismo pensionado; sin embargo, deben ser tomadas como una llamada de alerta para aquellos pensionados cuyo salario promedio para el cálculo de su pensión estuvo en un rango de entre 11 y 25 veces el salario mínimo general.
Sobre este tema, debe recordarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante dos desafortunadas Jurisprudencias emitidas en el 2010 y en 2016 precisó, primero, que EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL; y, posteriormente confirmó que AL RESOLVER LA JUNTA DE CONCILIACIÓN SOBRE EL AJUSTE EN LA CUANTIFICACIÓN DEL PAGO DE UNA PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, DEBE ATENDER EL LÍMITE SUPERIOR PREVISTO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, SIN QUE REPRESENTE OBSTÁCULO ALGUNO QUE EL IMSS NO SE HUBIERE EXCEPCIONADO EN ESE SENTIDO.
Es de puntualizarse que, conforme a la Ley de Amparo, las jurisprudencias son obligatorias únicamente para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito y los tribunales administrativos y de trabajo; pero no son obligatorias para las autoridades administrativas, entre ellas el IMSS. Por este motivo el Instituto no aplicó el tope salarial vigente hasta el 30 de junio de 1997 y concedió pensiones ajustándolas al límite establecido a partir del 1ero. de julio de ese año que son 25 veces el SMG. (De manera ilegal el tope se ha cuantificado en UMA).
Sin embargo, ya existen varias Tesis que reflejan intentos del IMSS para modificar las pensiones a un tope de 10 veces el SMG, como las publicadas el 25 de octubre del 2019.
En una de las Tesis se resuelve que el artículo 273 de la Ley del Seguro Social de 1973 es inaplicable en el juicio laboral en el que se demande el ajuste, modificación o reducción en el pago de una pensión previamente otorgada, porque su aplicabilidad se vincula con errores que, en sede administrativa, el Instituto Mexicano del Seguro Social, detecta o corrige, a petición de parte u oficiosamente, al decidir modificar la pensión o prestación en dinero:
Época: Décima Época
Registro: 2020910
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de octubre de 2019 10:35 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: III.2o.T.8 L (10a.)
PENSIONES OTORGADAS POR EL SEGURO SOCIAL. SI EN JUICIO SE DEMANDA SU AJUSTE, MODIFICACIÓN O REDUCCIÓN, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 273, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, YA QUE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN ELLA SE VINCULA CON ERRORES QUE EN SEDE ADMINISTRATIVA DETECTA O CORRIGE DICHO ORGANISMO.
El artículo 273 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, establece que de concederse de forma equivocada alguna pensión o prestación en dinero, con afectación a la cuantía, la modificación surtirá efectos en momentos diferentes, en el caso de la fracción II, inciso a), de ser en perjuicio del asegurado o beneficiario, desde la fecha del acuerdo de modificación. Esta disposición es inaplicable en el juicio laboral en el que se demande el ajuste, modificación o reducción en el pago de una pensión previamente otorgada, porque su aplicabilidad se vincula con errores que en sede administrativa, el Instituto Mexicano del Seguro Social, detecta o corrige, a petición de parte u oficiosamente, al decidir modificar la pensión o prestación en dinero; por ende, no puede normar el proceder de la autoridad jurisdiccional para decidir sobre la procedencia del reclamo al pago de las diferencias resultantes con motivo de la modificación o rectificación de una pensión previamente otorgada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 680/2017. Gianello Gaggero Rentería. 3 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Valdivia Hernández. Secretario: Roberto Borja Núñez.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
En otra de las Tesis se resuelve que, aun cuando se acredite que se otorgó y pagó la pensión por un tiempo determinado con salario superior al previsto por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social derogada, es improcedente la acción reconvencional tendente a condenar a la devolución de lo pagado en exceso, pues esos recursos deben considerarse consumados; aun cuando esa gratuidad no constituyera algún derecho en favor del pensionado:
Época: Décima Época
Registro: 2020911
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de octubre de 2019 10:35 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: III.2o.T.10 L (10a.)
PENSIONES OTORGADAS POR EL SEGURO SOCIAL. AUN CUANDO SE ACREDITE QUE SU PAGO SE REALIZÓ CON SALARIO SUPERIOR AL PREVISTO POR EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN RECONVENCIONAL TENDENTE A CONDENAR A LA DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO EN EXCESO.
La naturaleza jurídica de las pensiones se sustenta en el derecho humano a la seguridad social y tiene como fin garantizar al trabajador la satisfacción de las necesidades elementales al concluir su vida laboral, ya sea por voluntad, al cumplir con los requisitos exigidos por la ley, por enfermedad o cualquiera que sea la causa que la origine. Además, se asemeja a los alimentos, en cuanto garantizan la subsistencia de quien concluyó la etapa productiva y a cambio obtuvo ese beneficio para satisfacer sus necesidades personales y familiares, al quedar privado de un trabajo que le permita obtener un salario remunerador. Consecuentemente, aun cuando se acredite que se otorgó y pagó la pensión por un tiempo determinado con salario superior al previsto por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social derogada, es improcedente la acción reconvencional tendente a condenar a la devolución de lo pagado en exceso, pues esos recursos deben considerarse consumados; aun cuando esa gratuidad no constituyera algún derecho en favor del pensionado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 680/2017. Gianello Gaggero Rentería. 3 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Valdivia Hernández. Secretario: Roberto Borja Núñez.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Por último en la tercera Tesis, con más claridad, se acepta la posibilidad de la rectificación y pago “correcto” de la pensión previamente otorgada por el IMSS; pero aclarando que, de resultar procedente la acción reconvencional, el ajuste “correcto” deberá surtir efectos a partir de la fecha en la que se decide en el juicio de amparo directo, sobre la constitucionalidad del laudo en el que se estableció la condena respectiva, por ser el momento en el que el fallo queda firme y podrá ser ejecutado:
Época: Décima Época
Registro: 2020909
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de octubre de 2019 10:35 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: III.2o.T.9 L (10a.)
PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SURTE EFECTOS SU RECTIFICACIÓN Y PAGO CUANDO DICHO ORGANISMO RECONVIENE POR LA DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO EN EXCESO.
En el supuesto de demandarse la rectificación y pago correcto de la pensión previamente otorgada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y éste reconviene por la devolución de lo pagado en exceso, al argumentar error en el cálculo por la omisión de aplicar el tope a diez salarios mínimos vigentes en el entonces Distrito Federal, conforme a lo previsto por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, de resultar procedente la acción reconvencional, el ajuste correcto deberá surtir efectos a partir de la fecha en la que se decide en el juicio de amparo directo, sobre la constitucionalidad del laudo en el que se estableció la condena respectiva, por ser el momento en el que el fallo queda firme y podrá ser ejecutado. Ello, como consecuencia de ser inaplicable en el procedimiento laboral lo previsto por el artículo 273, fracción II, inciso a), de la ley aludida, pues esta hipótesis se refiere a errores que en sede administrativa detecta o corrige dicho organismo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 680/2017. Gianello Gaggero Rentería. 3 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Valdivia Hernández. Secretario: Roberto Borja Núñez.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Sobre este mismo tema, el 02 de marzo del 2018 se publicó en el Semanario Judicial de la Federación una interesante Tesis del DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO en el sentido de que el limitante de 10 veces el SMG no debe atenderse cuando se reclama el pago “correcto” de la pensión, si en la resolución original el Instituto Mexicano del Seguro Social la otorgó sin aplicar el límite establecido en el párrafo segundo del artículo 33 de la Ley del Seguro Social de 1973, pues de hacerlo, se traduciría en menoscabo de los derechos adquiridos del pensionado.
El texto de esta interesante es el siguiente:
Época: Décima Época
Registro: 2016344
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 02 de marzo de 2018 10:05 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: I.13o.T.188 L (10a.)
PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. CUANDO SE RECLAMA LA RECTIFICACIÓN DE SU MONTO CORRECTO NO DEBE ATENDERSE LA LIMITANTE PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA.
El párrafo segundo del artículo 33 de la Ley del Seguro Social derogada, prescribe un límite máximo con el que deben otorgarse las pensiones de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte; es decir, el salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización que debe servir de base para cuantificar la pensión, cuyo límite superior será el equivalente a 10 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México); sin embargo, dicha limitante no debe atenderse cuando se reclama el pago correcto de la pensión, si en la resolución primigenia el Instituto Mexicano del Seguro Social otorgó la subvención sin aplicar el límite establecido en el numeral aludido, pues de hacerlo, se traduciría en menoscabo de los derechos adquiridos del pensionado.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 522/2017. Instituto Mexicano del Seguro Social. 13 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretaria: Carmen González Valdés.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de marzo de 2018 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Esta interpretación es favorable a los pensionados del IMSS cuyo importe de pensión rebasa el tope de 10 veces el salario mínimo general previsto en la Ley del Seguro Social de 1973 y los protege en caso de solicitar el pago correcto de la pensión.
Esperamos que la orientación anterior les sea de utilidad.
Reciban saludos cordiales.
Lic. Austreberto Bañuelos Correa.
Bañuelos y Salazar Asesores y Promotores, S. C.
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Una pregunta:
Si se pretende modificar el monto del retiro de 25 veces salario minimo diario a 10 veces, no primero se tendría que modificar el articulo cuarto transitorio en su fracción II segundo párrafo?
Ojala alguien me pueda ayudar para aclarar porque se refieren al limite de pago de pensiones en base al segundo párrafo del articulo 33 de la ley del IMS, si dicho articulo establece las bases y limites de cotización para que los derechohabientes o los patrones paguen las cuota este articulo no esta en el capitulo de pago de prestaciones a los derechohabientes como son las pensiones. la jurisprudencia en la que se han emitido en ese sentido de pagar pensiones de derechohabientes de la ley 1973 en base a al art. 33 es la legalización de un fraude de las instituciones a las instituciones con la clara complicidad de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje la PROFEDET y Los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo en perjuicio de los trabajadores y derechohabientes, esto merece una denuncia publica en todos los foros nacionales e internacionales.
No es que las jurisprudencias sólo sean obligatorias para los Tribunales colegiados de circuita o los Tribunales de amparo y no para el IMSS; no es así, las jurisprudencias sólo le son aplicables a las partes que intervienen en el juicio. Saludos!!!
ESTO AFECTA A LAS PERSONAS QUE SE INTERESAN POR MANEJAR LA «MODALIDAD 40» O SEA QUE LES INTERESA REALIZAR UN CONVENIO EN EL QUE SE OBLIGAN A REALIZAR UN PAGO MENSUAL «X» PARA INCREMENTAR EL IMPORTE DE LA PENSION QUE QUIEREN RECIBIR AL MOMENTO DE PENSIONARSE ???
102.68 por 10 igual 1,026.80 como s.b.c
SI ES ASI QUE EL IMSS QUIERE BAJAR EL TOPE PARA LA PENSIÓN, QUE LOS PATRONES ENTONCES APELEN QUE LAS CUOTAS DEBEN DE TOPARSE A 10 VECES EN VEZ DE 25…PORQUE SUENA ILÓGICO QUE LAS EMPRESAS PAGUEN CUOTAS SOBRE 25 VECES Y AL TRABAJADOR SE LE PAGUE SOBRE 10 VECES SU PENSIÓN…EN VERDAD QUE ES UNA DESFACHATEZ Y ROBO A LOS TRABAJADORES PENSIONADOS A OJOS VISTOS…Y QUIEN LES DICE ALGO A ESTA INSTITUCIÓNN..,.
Buenos dias
Se interpretaría 102.68 de salario m´nimo por 30 dias por 10 veces?= 30,804.00
Es correcto?
Favor de indicarnos
Mil grxs