¿Pagar o no pagar prima de antigüedad a empleados con menos de 15 años de servicio? – Jurisprudencia
¿Pagar o no pagar prima de antigüedad a empleados con menos de 15 años de servicio?
– Jurisprudencia –
Hasta hace un tiempo teníamos esta Tesis Aislada que hacía «cascabelear» a mas de algún nominista al momento de realizar el cálculo de las liquidaciones laborales:
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIII, Marzo de 2011
Página: 2399
Tesis: XV.2o.15 L
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE ESTABLECE COMO REQUISITO PARA SU PAGO QUE EL TRABAJADOR QUE SE RETIRE VOLUNTARIAMENTE DE SU EMPLEO CUENTE POR LO MENOS CON QUINCE AÑOS DE SERVICIOS, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IGUALDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La Ley Federal del Trabajo en su artículo 162, fracción I, dispone que la prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario por cada año de servicios, y se otorga en todos los casos de separación de la relación laboral, excepto cuando el trabajador renuncie voluntariamente, supuesto en el cual, sólo se otorgará siempre y cuando aquél cuente con quince años o más de servicios en términos de su fracción III; esto es, si un trabajador tiene catorce años y medio de servicios y se retira voluntariamente de su empleo, no tiene derecho a la prima de antigüedad, lo que se estimó en la exposición de motivos de la reforma a la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos sesenta y ocho, que constituía un aliciente para que el trabajador permaneciera en su empleo, se evitara la rotación en las empresas y se fortaleciera la permanencia en el empleo; no obstante ello, tal excepción constituye un trato discriminatorio para los trabajadores que se colocan en esa hipótesis, lo que transgrede la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 533/2010. Abel Humberto Guluarte Cota. 7 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Graciela M. Landa Durán. Secretaria: María Dolores Moreno Romero.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.
En cierta manera esta tesis aislada hacía pensar que al liquidar a cualquier empleado (sin importar si su antigüedad era inferior a los 15 años) podría tener derecho a exigir su prima de antigüedad ante los tribunales, y para evitar la posible confrontación laboral mas de algún patrón prefería pagarle al empleado esta prima…
Pues bien, ahora con esta JURISPRUDENCIA la situación queda mucho mas clara:
JURISPRUDENCIA
2a./J. 30/2015 (10a.)PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE ESTABLECE COMO REQUISITO PARA SU PAGO QUE EL TRABAJADOR QUE SE RETIRE VOLUNTARIAMENTE HAYA CUMPLIDO 15 AÑOS DE SERVICIOS, POR LO MENOS, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE IGUALDAD RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL.
El artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, en su fracción I, dispone que la prima de antigüedad consistirá en el importe de 12 días de salario por cada año de servicios y en su fracción III establece que se pagará a los trabajadores que: a) se separen por causa justificada; o b) sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido; sin embargo, si el trabajador se separa voluntariamente de su empleo sólo se le pagará aquélla cuando haya cumplido 15 años de servicios, por lo menos. Ahora bien, esta diferencia de trato encuentra una justificación razonable, válida y objetiva en la ley, toda vez que busca incentivar la permanencia del trabajador en un empleo a través del pago de dicha prima como una forma de reconocimiento por su esfuerzo y entrega hacia una fuente de empleo determinada y específica; de ahí que, en las condiciones referidas, la diferencia de trato es justificada, ya que no vulnera ningún derecho humano en materia laboral instituido en los artículos 5o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia, la fracción III del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo que prevé tal excepción no contiene un trato discriminatorio para los trabajadores que se colocan en esa hipótesis y, por ende, no transgrede el derecho de igualdad reconocido en el artículo 1o. constitucional.
Contradicción de tesis 420/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo del Décimo Quinto Circuito. 18 de marzo de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Eduardo Tomás Medina Mora Icaza. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.
Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de mayo del dos mil quince.
PENDIENTE DE PUBLICARSE EN IUS