La CUFIN desde 1989 a 2013 y la Reforma Fiscal 2014



Imagen: invirtiendolabolsa.com

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¿QUÉ ESTÁ PASANDO CON LA CUFIN?

Autor:

C.P.C. JOSÉ ANGEL ESEVERRI AHUJA

Integrante de la Comisión Fiscal del IMCP

:arrow: imcp.org.mx 

INTRODUCCIÓN

En las modificaciones a la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) del año de 1989, de la mano con el venturoso régimen de dividendos en el que las utilidades solamente se gravaban en la persona moral que las originaron y que ya no pagaban más impuesto en México, surgió la medida de control de ese principio, que es la cuenta de orden o de recordatorio denominada Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN), que tiene como finalidad reflejar en su saldo el monto de las utilidades pendientes de distribuir, por las que ya se pagó el Impuesto Sobre la Renta (ISR).

A parte de algunos pequeños problemas de integración en su origen, debidamente corregidos, la CUFIN ha funcionado correctamente en su largo tiempo de utilización, salvo por algunos tropiezos, tales como: la confusa expresión en las leyes que han estado vigentes de: “cuando los dividendos o utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta”; la vigencia de un incentivo a la reinversión de utilidades de los años 1999 a 2001; la continuidad de saldos en los cambio de leyes de 2002 y en la futura de 2014; la interpretación de la inexistencia del resultado fiscal con su equivalencia con el cero, y la mezcla de la CUFIN con el nuevo impuesto a la distribución de dividendos.

Los aspectos señalados serán los que se pretende analizar con el propósito de expresar opiniones sobre la interpretación de las disposiciones o la sugerencia sobre su modificación.

EXPRESIÓN CONFUSA

En el texto del Art. 10-A, por modificación de 1992 a la LISR de 1981, en el Art. 11 de la LISR de 2012 y en el Art. 10 de la LISR de 2014, aparece el párrafo que se transcribe a continuación:

No se estará obligado al pago del impuesto a que se refiere este artículo cuando los dividendos o utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece esta ley.

Lo que indudablemente se trató de decir con este párrafo fue que el ISR, que puede llamarse corporativo, correspondiente a las utilidades que originaron los dividendos, ya no se tendría que pagar, debido a que su importe se pudiera identificar con el monto de utilidades reflejado en la CUFIN, resultando diferente que las utilidades provengan de CUFIN a que estén reflejadas en esa cuenta, situación reconocida por la LISR al indicar que pueden existir dividendos originados por utilidades que no han pagado ISR, lo que se demuestra por no aparecer en la CUFIN y que, por lo tanto, se tiene que pagar el ISR mediante el procedimiento de piramidación planteado.

La llamada expresión confusa hasta ahora no ha tenido mayores dificultades, salvo por la equivocada mención en actas de asambleas de accionistas de importantes empresas, en las que se consigna que los dividendos de decretan con cargo a la CUFIN.

INCENTIVO A LA REINVERSIÓN DE UTILIDADES

De 1999 a 2001 operó en la LISR un incentivo a la reinversión de utilidades, que consistió en la opción de pagar, al tiempo de la generación de las utilidades, la tarifa de 32% en 1999 y 30% en 2000 y en 2001, cuando la tasa general era de 35%, quedando diferido 3 o 5% hasta el momento de la distribución de los dividendos, con la condición de que los primeros que se repartieran se aplicarían contra el saldo de Cuenta de Utilidad Fiscal Neta Reinvertida (CUFINRE).

Con esto se interrumpió el uso de la CUFIN, ya que esta se refería a las utilidades que habían pagado el ISR en forma completa, pero se requería otra cuenta de orden que se denominó CUFINRE, en la que se incorporaron aquellas utilidades por las que ya se había pagado el ISR, pero con un adeudo parcial. La incorporación a la CUFINRE, salvo por un pequeño error aritmético, funcionó en forma adecuada, incluso en algunas empresas aún se tiene saldos de la CUFINRE.

Pasados esos años y a pesar del cambio de LISR, a partir de 2002 continuó el uso de la CUFIN sin mayores problemas.

Sin entrar a la crítica del nuevo ISR a la distribución de dividendos y utilidades, puesto que no es motivo de este análisis, cabe comentar que si el objetivo fue el aumento de la tasa corporativa con el incentivo de la reinversión de las utilidades, simplemente se debió seguir el modelo de 2001 en el que operaba una tasa de 35% para personas morales, la cual coincidía con la progresividad máxima de la tarifa de personas físicas. No obstante, ahora se tendrá un ISR corporativo del orden de 37% y una tasa máxima de personas físicas de 35%.

CONTINUIDAD DE SALDOS EN LOS CAMBIOS DE LEYES

En la LISR de 2002 se incluyeron artículos transitorios para determinadas figuras y sus saldos, incluyendo la CUFINRE, pero deliberadamente se omitió la CUFIN con la clara intención del desconocimiento de su saldo al 31 de diciembre de 2001. Posteriormente se emitió una regla de la Resolución Miscelánea Fiscal que daba la oportunidad de reconstruir dicho saldo con la mención de todas las disposiciones vigentes al correr de los años desde 1975, pero incorporando, en forma retroactiva, la UFIN del ejercicio con diferencia negativa, es decir, la diferencia negativa de restar del resultado fiscal los no deducibles, disposición razonable que se incorporó en la LISR de 2002.

No obstante lo anterior, no todos los contribuyentes respetaron la regla miscelánea mencionada, debido a que el problema de continuidad del saldo a diciembre de 2001 quedaba resuelto con la aplicación de la disposición III transitoria que a la letra indica:

III. Cuando en la Ley del Impuesto sobre la Renta se haga referencia a situaciones jurídicas o de hecho, relativas a ejercicios anteriores, se entenderán incluidos, cuando así proceda, aquellos que se verificaron durante la vigencia de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.

Los contribuyentes que no siguieron el uso de la regla miscelánea y se apoyaron en la disposición transitoria, no tuvieron problema con la continuidad del saldo a diciembre de 2001; sin embargo, otros sufrieron el rechazo por parte del SAT, con la aparente ratificación en tribunales.

En la nueva LISR de 2014 se vuelve a dar el mismo panorama de transición. Otra vez se mencionan figuras y sus saldos, pero intencionalmente se omite la CUFIN.

Ahora también se puede afirmar que esto tenía la intención de desconocer el saldo al 31 de diciembre de 2013.

Al cambiarse los sujetos del nuevo ISR sobre la distribución de dividendos y utilidades, se incorporan disposiciones transitorias para establecer la nueva CUFIN para utilidades generadas partir de 2014 y la obligación de mantener la CUFIN por las utilidades generadas hasta 2013.

En forma especial se indica, con respecto a esta última CUFIN, que de 2001 a 2013 se disponen reglas para la integración de los movimientos de la cuenta, pero no se habla de un saldo inicial lo que refuerza el intento de repetir la transición de 2002.

Además, en esta disposición transitoria pareciera que se tiene el error de hablar de movimientos a partir de 2001 en lugar de 2002, pero a pesar del error se omite cualquier historia anterior.

No obstante todas las disposiciones en cuestión, en la LISR de 2014, también se incluye la disposición III transitoria, igual a la de 2002, que también se transcribe:

III. Cuando en la Ley del Impuesto sobre la Renta se haga referencia a situaciones jurídicas o de hecho, relativas a ejercicios anteriores, se entenderán incluidos, cuando así proceda, aquellos que se verificaron durante la vigencia de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga.

Con la disposición anterior se puede estimar que se resuelve cualquier problema con respecto a la continuidad del saldo al 31 de diciembre de 2013, independientemente de las aplicaciones en dos CUFIN, consecuencia del nuevo ISR por la distribución de dividendos y utilidades.

RESULTADO FISCAL CON VALOR DE CERO

No hay duda en cuanto a la tendencia de los cálculos para la integración de la Utilidad Fiscal Neta del Ejercicio, de igualar o de acercar el saldo de la CUFIN a las cantidades de utilidades a disposición de la asamblea de accionistas, razón por la cual desde el principio se restan del resultado fiscal el ISR y la PTU, pues son conceptos que ya son susceptibles de reparto, así como los no deducibles, simplemente porque se trata de una partida de conciliación.

De igual manera, resultó procedente la incorporación del concepto denominado UFIN NEGATIVA, es decir, la diferencia negativa al restarse del resultado fiscal el ISR la PTU y los No Deducibles, lo cual tiene sentido, pues si procede la conciliación con números positivos, también debe hacerse cuando son negativos.

Faltaba la conciliación en el caso de las pérdidas fiscales, en cuanto a la conciliación de los no deducibles, situación razonable pero que no está prevista en la ley. Sin embargo, al SAT se le ocurrió el principio de que en cualquier caso en el que no se tenga resultado fiscal, el monto de este es “cero”, procediendo en consecuencia la resta de los no deducibles para consumar la conciliación por medio de la UFIN Negativa.

Lo anterior tuvo la bendición de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), habiéndose dictado tesis aisladas sobre la forma de calcular el resultado fiscal en cero y sobre el resultado fiscal en cero cuando se tiene pérdida fiscal.

A continuación se reproducen las tesis mencionadas:

Tesis: 1a. V/2011 (10a.)
IUS: 2’000,146
Tesis Aislada; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012,
Tomo 3; Pág. 2921
RENTA. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 69 Y 88 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE PREVÉN EL PROCEDIMIENTO PARA CALCULAR LA UTILIDAD FISCAL NETA DEL EJERCICIO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004). Conforme a los citados preceptos, las personas morales, incluso las que hayan optado por determinar su resultado fiscal consolidado, deberán llevar una Cuenta de Utilidad Fiscal Neta, que se adicionará con los dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México y los ingresos, dividendos o utilidades percibidos de inversiones en territorios con regímenes preferentemente en términos del décimo párrafo del artículo 213 del mismo ordenamiento, y se disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades pagados, con las utilidades distribuidas referidas en el artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Ahora bien, para efectos de la ley de la materia se considera Utilidad Fiscal Neta la cantidad obtenida de restar al resultado fiscal del ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado en términos del artículo 10 y el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las previstas en las fracciones VIII y IX del diverso 32 del mismo ordenamiento; sin que sea obstáculo para realizar esta operación que el resultado fiscal del ejercicio sea en cantidad de cero. Ello es así, pues de la interpretación de los artículos 69 y 88 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que establecen dicho procedimiento, no deriva que la disminución de las partidas no deducibles y el impuesto sobre la renta se hará «hasta el resultado fiscal» sino «del resultado fiscal», por lo que el
hecho de que este último sea cero, no implica que no pueda realizarse el cálculo respectivo, sino que en esos casos la Utilidad Fiscal Neta a determinar será negativa. Lo anterior se corrobora con el cuarto párrafo del citado artículo 88, que prevé el destino de la cantidad así obtenida, incluso siendo negativa, al establecer que ésta podrá disminuirse del saldo de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta que se tenga al final del ejercicio o de la Utilidad Fiscal Neta de ejercicios posteriores, hasta agotarla.

PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 465/2011. Cargill de México, S.A. de C.V. y otras. 4 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud.

Tesis: 1a. IV/2011 (10a.)
IUS: 2’000,145
Tesis Aislada; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012,
Tomo 3; Pág. 2920
RENTA. CONFORME AL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, CUANDO LAS DEDUCCIONES AUTORIZADAS EXCEDEN A LOS INGRESOS ACUMULABLES SE OBTIENE UNA «PÉRDIDA FISCAL», Y EL RESULTADO FISCAL DEBERÁ CONSIDERARSE COMO CERO Y NO COMO «NEGATIVO». Conforme al indicado precepto, el resultado fiscal del ejercicio se obtendrá en dos pasos: 1) disminuyendo de los ingresos acumulables las deducciones autorizadas para obtener la utilidad fiscal, 2) a la utilidad fiscal se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores; así, independientemente de la cantidad que se obtenga, ésta se denomina «resultado fiscal» y constituye la base gravable para el pago del impuesto. En ese sentido, sólo puede haber un resultado fiscal positivo (igual o superior a uno) o de cero, este último, al aplicar la tasa del impuesto, necesariamente dará como resultado la cantidad de cero, por lo que no habrá impuesto a cargo. No obsta a lo anterior que en un ejercicio fiscal las deducciones autorizadas excedan a los ingresos acumulables, pues ello implica la existencia de una pérdida fiscal conforme al artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (numeral que contiene su definición expresa), que podrá disminuirse de la utilidad fiscal en los diez ejercicios siguientes a aquel en que se genere hasta agotarla, sin que ello implique que no exista el concepto de «resultado fiscal» o que éste sea «negativo» en esos casos, en que se refleje la pérdida fiscal en el primer paso del cálculo del mismo, lo que ocurre con el resultado fiscal es que la cantidad a determinar es cero, pues ya no se podrá realizar el segundo paso, toda vez que la
amortización de pérdidas de ejercicios pasados sólo procede cuando haya utilidad fiscal positiva a la que puedan disminuírsele dichas pérdidas; lo mismo sucede en el caso de que las pérdidas fiscales pendientes de amortizar excedan a la utilidad fiscal determinada conforme al primer paso.

PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 465/2011. Cargill de México, S.A. de C.V. y otras. 4 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud.

En realidad, el criterio es correcto pero no está en la ley, por lo que es necesario recordar que la SCJN no tiene facultades en materia legislativa. Sin embargo, el SAT tuvo la oportunidad de incorporar el concepto en la reciente reforma para 2014 y simplemente la dejó pasar.

MEZCLA DE LA CUFIN CON EL NUEVO ISR DE DIVIDENDOS

En la nueva LISR, ya aprobada, que estará vigente a partir de 2014, se comete el error de mezclar el nuevo ISR causado por la distribución de dividendos con la CUFIN, la que corresponde al ISR corporativo, a cargo de la persona moral y que no tiene relación alguna con este nuevo ISR a cargo de personas físicas residentes en México y residentes en el extranjero con fuente de riqueza en territorio nacional. Como ya se expresó, no se trata en estos comentarios del análisis del nuevo ISR de dividendos, sino simplemente de la relación con la CUFIN que aparece en las disposiciones transitorias de la LISR 2014.Tal como se comentó, la finalidad de la CUFIN es mostrar en su saldo el monto de las utilidades pendientes de distribuir que ya pagaron el ISR, lo cual no representa valor alguno para el objeto del nuevo ISR por la distribución de dividendos o utilidades, debido a que, con la estructura de la LISR 2002 y la LISR 2014, se tiene la certeza de que cualquier dividendo o utilidad que se distribuyan corresponden a utilidades que ya pagaron el ISR corporativo. Para el nuevo ISR se pone como requisito que las utilidades se hayan generado a partir de 2014, lo cual es adecuado, pero también se pide como condición, para no pagar el ISR, que las utilidades correspondientes estén comprendidas en la CUFIN al 31 de diciembre de 2013.

Es probable que este error se deba a la citada confusa expresión del Art. 11 de que los dividendos o utilidades provengan de la CUFIN, con lo que se ignora la disposición de la LGSM en el sentido de que los dividendos se decretan contra utilidades contables, las que deben aparecer en el balance aprobado por la propia Asamblea de Accionistas.

Además se incurre en otra irregularidad en la CUFIN al disponer que se inicie otra CUFIN a partir de 2014, con la única finalidad de que las utilidades reflejadas en esta nueva CUFIN ya queden sujetas al pago del nuevo ISR de dividendos. Hasta ahora la CUFIN ha sido una cuenta acumulativa, a partir del inicio de actividades de la empresa y, en su caso, desde 1975, razón por la que la interrupción en la CUFIN de 2013, para crear otra a partir de 2014, resulta absurda debido a que la CUFIN no debería tener relación alguna con el nuevo ISR de dividendos.

CONCLUSIÓN

Con respecto al comentario sobre la llamada expresión confusa, no amerita sugerencia sobre su posible modificación. En realidad se trató de una opinión sobre su influencia que pudo haber tenido en las recientes reformas en materia del ISR de dividendos.

Por lo que toca al incentivo para la reinversión de utilidades vigente de 1999 a 2001, que no ocasionó problemas con la CUFIN, se mencionó, como la remota idea, de que hubiera sido la modificación adecuada, en lugar del nuevo ISR sobre dividendos. Es verdaderamente criticable la insistencia del SAT en el desconocimiento de los saldos anteriores de CUFIN, pretendiendo que solamente funcionen los movimientos de incremento y de reducción; no obstante, la propia disposición transitoria evita esta pretensión.

La idea del resultado fiscal cero económicamente es procedente, pero debería incorporarse en la LISR, evitándose el juego entre el SAT y la SCJN en materia legislativa.

Definitivamente se debería corregir el error de vincular a la CUFIN con el nuevo ISR sobre dividendos. Debe prevalecer el requisito de la generación de utilidades, atendiendo a que los dividendos y utilidades se distribuyen con base en utilidades contables, sin que sea válido que las utilidades provengan de CUFIN.

Fuente: FiscoActualidades de Noviembre Núm. 2013-18 publicada por el IMCP

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