La improcedencia del Recurso de Revisión Contenciosa Administrativa. (conforme a la actual LOTCADF.)





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La improcedencia del Recurso de Revisión Contenciosa Administrativa.

(Colaboración universitaria)

Por Gilberto Vargas Barroso.

Cursa el noveno semestre de la licenciatura en Derecho

en la Facultad de Derecho de la UNAM

Con fecha 11 de septiembre de 2009 entró en vigor la nueva Ley Orgánica del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal, publicada un día antes en la Gaceta Oficial de la entidad, que abrogó a la ley anterior del 19 de diciembre de 1995.

Esta nueva ley, representó, en lo general un avance en cuanto a la organización y funcionamiento del Tribunal, e incluyó mejoras en el trámite de los procesos que ante él se ventilan. Empero, dicha ley entraña también un grave error por parte del legislador, al no prever de manera expresa en su cuerpo normativo, la figura de la Revisión Contenciosa-Administrativa en favor de las autoridades administrativas, cuya trascendencia, para aquellos no tan versados en procesos jurisdiccionales en materia administrativa y fiscal, explico a continuación:

El recurso de revisión (más comúnmente conocido como Revisión Fiscal en materia contenciosa-administrativa federal y hasta antes de la entrada en vigor de la actual Ley Orgánica del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal, como Revisión Contenciosa Administrativa en ámbito local), es un medio de defensa excepcional del que el constituyente permanente dotó a las autoridades administrativas federales y locales, para combatir las resoluciones definitivas emitidas por los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 (Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativo), fracción V del artículo 116 (Tribunales Contenciosos Administrativos estatales) y Base Quinta, inciso C, del artículo 122 (Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal), de la Constitución Federal.

De esta revisión conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, sujetándose al procedimiento que la Ley de Amparo fija para la revisión en amparo indirecto y en contra de las resoluciones que en ellas se dicten no procede medio de impugnación alguno. Así, mediante este recurso, las autoridades administrativas pueden concurrir ante el Poder Judicial de la Federación y solicitar a éste que revise legalidad de las sentencias de los Tribunales Contenciosos Administrativos. Podría decirse, considerando tanto su finalidad como su tramitación, que hace las veces de un amparo directo creado ad-hoc para las autoridades administrativas en los procesos contenciosos administrativos de los que son parte.

Con lo anterior, en mi opinión, se logra establecer un sano equilibrio procesal entre las partes del juicio contencioso administrativo, pues de no existir la revisión, se privaría a las autoridades administrativas de un derecho elemental de impugnación, dejándolas en clara desventaja frente a los particulares, ya que en contra de una sentencia definitiva dictada por un Tribunal Contencioso Administrativo, el particular podrá promover, en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo, juicio de amparo directo, señalando como violación a sus garantías individuales, la inobservancia del artículo 14 de la Constitución Federal, a fin de que el Poder Judicial de la Federación estudie la legalidad del fallo reclamado. En cambio, la autoridad administrativa no tendría a su disposición ningún medio de impugnación que le permitiera someter a revisión una resolución que le es adversa, ante un tribunal de jerarquía superior.

Actualmente, la figura del recurso de revisión, se encuentra establecida en el artículo 104, fracción III de la Constitución Federal, pero de conformidad con este precepto, corresponde al legislador ordinario reglamentar de forma expresa su procedencia en la norma correspondiente, motivo por el cual, el legislador federal, local o del Distrito Federal al crear las respectivas leyes adjetivas que regulen la tramitación de los procedimientos contenciosos administrativos, debe primero prever expresamente el recurso de revisión y luego fijar los supuestos de procedencia del mismo.

En estos términos, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al elaborar la nueva Ley Orgánica del Tribunal Contencioso Administrativo, debió establecer de manera expresa la posibilidad de que las autoridades administrativas que comparecieran como parte en los juicios contenciosos administrativos, pudieran recurrir las sentencias definitivas que dicta el Tribunal a través de la revisión, así como señalar los supuestos de procedencia de dicho medio de defensa y su tramitación; ambas hipótesis, antes reguladas en el artículo 88 de la ley de 1995. Sin embargo, en la actual ley, incomprensiblemente el legislador no previó expresamente la existencia de esta figura, ni le fijó supuestos de procedencia, limitándose a señalar en el artículo 140 que “contra las resoluciones de la Sala Superior a que se refiere el artículo 139, las partes podrán interponer los medios de defensa previstos en la Ley de Amparo”, pensando, quizás, que en tales términos sería procedente también el recurso de revisión contenciosa-administrativa.

La enigmática redacción del artículo 140 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Contencioso Administrativo suscitó una controversia entre los Tribunales Colegiados en materia Administrativa del Primer Circuito respecto a su interpretación para efectos de la procedencia o no del Recurso de Revisión Contencioso-Administrativa en contra de los fallos de dicho Tribunal, misma que fue resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en contradicción de tesis de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 195/2010, que sostuvo esencialmente lo siguiente:

1. La redacción del artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal vigente a partir del once de septiembre de dos mil nueve, no conlleva a afirmar que el recurso de revisión de mérito no exista, toda vez que éste se encuentra contemplado en el numeral 104, fracción I-B, superior.

2. Sin embargo, lo anterior no releva la necesidad de que esa norma constitucional deba estar reglamentada a fin de que las autoridades hagan efectivo tal medio de impugnación.

3. En efecto, dicha previsión no se cumple, en la nueva Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, pues la redacción de su artículo 140 demuestra que el legislador ordinario no observó las reglas que el Constituyente estableció para el ejercicio de ese medio de defensa.

4. Por tanto, el artículo 140 de mérito, provoca que aquellos recursos de revisión contenciosa administrativa que se interpongan con base en ese precepto ordinario resulten improcedentes. (1)

Con base en el anterior razonamiento, la Segunda Sala del máximo tribunal declaró, por jurisprudencia, que los recursos de revisión contenciosa administrativa, intentados por las autoridades administrativas del Distrito Federal en contra las resoluciones de la Sala Superior a que se refiere el artículo 139 de la Ley Orgánica del Tribunal Contencioso Administrativo con fundamento en el artículo 140 del mismo ordenamiento vigente a partir del 11 de septiembre de 2009, son improcedentes pues el legislador ordinario no estableció de manera expresa la posibilidad de su ejercicio por parte de la autoridad administrativa ni reglamentó su procedencia, privando prácticamente a la Administración Pública del Distrito Federal de este medio excepcional de defensa que le permitía cuestionar ante el Poder Judicial de la Federación la legalidad de los fallos del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal cuando éstos le eran adversos.

Dada esta situación, resulta indiscutible la necesidad de que se reforme la Ley Orgánica del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal, a fin de que se incluya en su cuerpo normativo el recurso de revisión en favor de las autoridades de la Administración Pública Local y se reglamenten los casos en que procederá; modificación que no solo me parece necesaria, sino también apremiante. Esto último, considerando la importancia que implica para la defensa de los intereses de la Administración Pública del Distrito Federal, y que no obstante su trascendencia, a dos años de la entrada en vigor de la actual Ley Orgánica del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y a casi nueve meses de que se resolviera por contradicción de tesis la improcedencia del recurso de Revisión Contenciosa Administrativa, interpuesto con fundamento en el artículo 140 de dicho ordenamiento, no ha sido realizada, aunque ya ha habido un avance, pues a finales de marzo de este año fue presentada por los ciudadanos diputados José Arturo López Cándido, Juan Pablo Pérez Mejía y Ana Estela Aguirre y Juárez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la V Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal una iniciativa de reforma al artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal(2), la misma se encuentra aún en proceso de dictaminación.

De aprobarse dicha reforma al artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal, que seguramente así será, quedarán establecidos en los mismos términos que fijaba el artículo 88 de la ley anterior, los supuestos de procedencia del recurso de Revisión Contenciosa Administrativa, con lo que se subsanará una omisión del legislador local cuyas consecuencias ha venido pagando la Administración Pública local. Mientras tanto, las autoridades administrativas tendrán que seguir sufriendo un rato porque los Colegiados les desechan de plano sus recursos de revisión, situación que por cómoda que pueda parecernos a los litigantes, personalmente espero no se prolongue mucho más, por dos razones: en primer lugar, porque si bien, mi contraparte en un juicio contencioso administrativo es una autoridad administrativa o fiscal, pienso que es justo que las partes contiendan con igualdad de oportunidades procesales, y en segundo lugar, no debemos olvidar que al final del día la función primordial de la Administración Pública es atender las necesidades y requerimientos de la comunidad y que por consiguiente, conviene al interés público que dicha administración cuente con los medios de defensa suficientes para defender la legalidad de los actos que emite.

Referencias:

(1) Jurisprudencia 2a./J. 195/2010, REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, ES IMPROCEDENTE EL RECURSO RELATIVO INTERPUESTO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 140 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2009.

Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, enero de 2011; Pág. 1250; [J].

(2) Iniciativa de reforma al artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal, presentada por los ciudadanos diputados José Arturo López Cándido, Juan Pablo Pérez Mejía y Ana Estela Aguirre y Juárez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la V Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con fecha de recepción 29 de marzo de 2011, turnado a la Comisión de Administración y Procuración de Justicia, del cual aún no existe dictamen en virtud de que la iniciativa está en proceso de dictaminación.

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