Nueva Ley de Amparo 2013 – Los cuatro aspectos esenciales





LOS CUATRO ASPECTOS ESENCIALES DE LA NUEVA LEY DE AMPARO 2013.

Lic. Gustavo Sánchez Soto .

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        Después de dos años de discusión en el Congreso de la Unión, el veinte de marzo de dos mil trece se aprueba la nueva Ley de Amparo por parte de la Cámara Alta. Esta reforma desde el punto de vista del suscrito, introduce una estructura diferente y novedosa de la propia institución de amparo, es decir, del juicio de garantías, modificando principios de arraigo histórico y distintivos del juicio en trato como lo es entre otros el principio de relatividad de sentencias.

        El día de hoy, abril dos del dos mil trece, se publica el Decreto correspondiente en el Diario Oficial de la Federación destacándose por su importancia los siguientes rubros:

I.    OBJETO DEL JUICIO DE AMPARO.

          El artículo primero de la Ley de Amparo, hace una especial mención de la conculcación de los derechos humanos reconocidos como objeto de la tutela del juicio de garantías, tutela que se actualiza adicionalmente a las garantías individuales que se consagran en nuestra Carta Magna y en los tratados internacionales de que México sea parte, en este contexto el precepto normativo en cuestión ha quedado redactado de la siguiente forma:

Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:

I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
II. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencias del Distrito Federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
III. Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente Ley.

II.    SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.

          En primer término se busca acotar a la figura jurídica de la suspensión, toda vez que como es ampliamente sabido, se ha hecho de ella un instrumento de abuso para preservar situaciones jurídicas que no necesariamente se encuentran revestidas de legalidad sino todo lo contrario, en efecto, si la naturaleza jurídica de la suspensión por regla general lo es el que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran a fin de garantizar la materia del propio juicio Constitucional y existencia de materia para el cumplimiento de la sentencia que eventualmente se dicte, en la práctica, se manipula la medida suspensiva para evitar que las autoridades competentes ejecuten actos de autoridad cuya juridicidad es por demás manifiesta, el ejemplo más claro lo es el relativo al funcionamiento de los casinos, pero también las suspensión que obtenían los concesionarios de minas o de sectores energéticos y telecomunicaciones, misma que podrá ser negada cuando el Juzgador estime que con tal medida cautelar se podría causar una afectación al interés social y por ende procederá negarla. En este contexto, el artículo 124 de la Ley de la materia ha quedado redactado como sigue:

Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:

I. Continúe el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos de juegos con apuestas o sorteos;
II. Continúe la producción o el comercio de narcóticos;
III. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;
IV. Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo necesario;
V. Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país;
VI. Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción;
VII. Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la defensa de la integridad territorial, la independencia de la República, la soberanía y seguridad nacional y el auxilio a la población civil, siempre que el cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes estén dirigidas a quienes pertenecen al régimen castrense;
VIII. Se afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico;
IX. Se impida el pago de alimentos;
X. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;
XI. Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación, liquidación o quiebra de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables, siempre en protección del público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad;
XII. Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de que el quejoso sea un tercero ajeno al procedimiento, procederá la suspensión;
XIII. Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aún cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social”

III.    FIRMA ELECTRÓNICA.

          La firma electrónica representa la forma de acceso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y produce los mismos efectos que la suscripción que de un documento se efectúa mediante firma autógrafa. Es un instrumento para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones, notificaciones así como consultar acuerdos, sentencias y cualquier actuación que integre el expediente de un juicio de garantías. El titular del Poder Ejecutivo dio un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor de la Ley de Amparo, es decir, el día tres de abril del presente año para que el Consejo de la judicatura Federal emita la normatividad que regulara la aplicación de la firma electrónica. En este orden de ideas, el artículo 3 de la Ley en comento ha quedado redactado como sigue:

Artículo 3o. En el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito.
Podrán ser orales las que se hagan en las audiencias, notificaciones y comparecencias autorizadas por la ley, dejándose constancia de lo esencial. Es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente.

Las copias certificadas que se expidan para la substanciación del juicio de amparo no causarán contribución alguna.

Los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la Firma Electrónica conforme la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.

La Firma Electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales.

En cualquier caso, sea que las partes promuevan en forma impresa o electrónica, los órganos jurisdiccionales están obligados a que el expediente electrónico e impreso coincidan íntegramente para la consulta de las partes.

El Consejo de la Judicatura Federal, mediante reglas y acuerdos generales, determinará la forma en que se deberá integrar, en su caso, el expediente impreso.

Los titulares de los órganos jurisdiccionales serán los responsables de vigilar la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones o sentencias y toda información relacionada con los expedientes en el sistema, o en el caso de que éstas se presenten en forma electrónica, se procederá a su impresión para ser incorporada al expediente impreso. Los secretarios de acuerdos de los órganos jurisdiccionales darán fe de que tanto en el expediente electrónico como en el impreso, sea incorporada cada promoción, documento, auto y resolución, a fin de que coincidan en su totalidad. El Consejo de la Judicatura Federal, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emitirá los acuerdos generales que considere necesarios a efecto de establecer las bases y el correcto funcionamiento de la Firma Electrónica.

No se requerirá Firma Electrónica cuando el amparo se promueva en los términos del artículo 15 de esta Ley”

IV.    DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD.

          El artículo 107 fracción II de la Constitución General de la República regula la Declaratoria General de Inconstitucionalidad para indicar que en primer término la sentencia que se dicta en un Juicio Constitucional solo se limitará a amparar y proteger al quejoso cuando así proceda, es decir, se preserva el principio de relatividad de sentencias y se otorga la protección Constitucional exclusivamente a quien se duele en la instancia de garantías de la inconstitucionalidad de un acto de autoridad, sin embargo, cuando en un amparo en revisión en contra de una norma general se reconoce por segunda vez en forma consecutiva la inconstitucionalidad de la misma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informara a la autoridad emisora correspondiente a fin de que en el plazo de noventa días se revoque o modifique la disposición que se ha declarado inconstitucional, en caso de que esto no se lleve a cabo por el órgano emisor, nuestro máximo Tribunal emitirá una declaratoria de General de Inconstitucionalidad, aspectos que fueron detallados en el capítulo IV de la Ley de Amparo que a continuación se citan:

Artículo 231. Cuando las salas o el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, resuelvan la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, en una o en distintas sesiones, el presidente de la sala respectiva o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora de la norma.
Lo dispuesto en el presente Capítulo no será aplicable a normas en materia tributaria.

Artículo 232. Cuando el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia por reiteración, en la cual se determine la inconstitucionalidad de la misma norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos.

Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda.

Artículo 233. Los plenos de circuito, conforme a los acuerdos generales que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán solicitar a ésta, por mayoría de sus integrantes, que inicie el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad cuando dentro de su circuito se haya emitido jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión en la que se declare la inconstitucionalidad de una norma general.

Artículo 234. La declaratoria en ningún caso podrá modificar el sentido de la jurisprudencia que le da origen, será obligatoria, tendrá efectos generales y establecerá:

   I. La fecha a partir de la cual surtirá sus efectos; y
   II. Los alcances y las condiciones de la declaratoria de inconstitucionalidad.

Los efectos de estas declaratorias no serán retroactivos salvo en materia penal, en términos del párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 235. La declaratoria general de inconstitucionalidad se remitirá al Diario Oficial de la Federación y al órgano oficial en el que se hubiera publicado la norma declarada inconstitucional para su publicación dentro de.

        Se hace mención que este procedimiento de declaratoria de inconstitucionalidad no afecta ni se aplica a disposiciones fiscales.

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