Es muy común que una persona física dedicada a cualquier actividad empresarial, al empezar a crecer sus actividades y por consiguiente sus ingresos constituya una Persona Moral, mayormente Sociedades Anónimas, las causas son variadas, desde requerimientos de sus clientes, el quitarse responsabilidades fiscales como Personas físicas, hasta solo la idea de dar más formalidad ante sus clientes, estas personas regularmente acuden ante un Notario quien con formatos genéricos constituyen dichas sociedades que cubren las necesidades legales mínimas para constituir la Persona Moral y registrando como socios regularmente a familiares en el mejor de los casos, y hasta ahí llega la asesoría del notario, el empresario de la micro y pequeña empresa en la mayoría de los casos desconoce y en algunos casos menosprecia las disposiciones legales relativas al cumplimento de las formalidades de los libros corporativos y sus consecuencias, hablaremos en específico de los libros de registro de acciones así como sus títulos representativos.
El artículo 33 del Código de Comercio prevé que los comerciantes están obligados a llevar y mantener un sistema de contabilidad adecuado, y puede llevarse mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro y procesamiento que mejor les acomode a las características particulares del negocio.
El artículo 128 de la LGSM prevé que las sociedades deberán de tener un registro de acciones, Por su parte, los artículos 143 y 194 de la LGSM, y 36 del código de Comercio disponen que las actas de asambleas generales de accionistas se asentarán en el libro respectivo, y en ellas se harán constar todos los acuerdos relativos a la marcha del negocio que tomen las asambleas o juntas de socios, y en su caso, el consejo de administración.
El articulo 129 define quien se le reconoce como dueño de las acciones.
Partiendo del mencionado marco legal, tenemos que el artículo 128 de la LGSM señala que:
I.- El nombre, la nacionalidad y el domicilio del accionista, y la indicación de las acciones que le pertenezcan, expresándose los números, series, clases y demás particularidades;
III.- Las transmisiones que se realicen en los términos que prescribe el artículo 129 Por su parte tenemos que el artículo 129 LGSM dispone lo siguiente:
Hasta aquí tenemos que existe la obligación de llevar un registro de acciones y accionistas y que la sociedad reconocerá como dueño de las acciones a quien aparezca en dicho libro, este artículo (129) no especifica el momento de la inscripción de los accionistas en el mencionado libro, más es de suponer que dicho registro debería de realizarse justo después de la constitución de la sociedad, y de la emisión de las acciones ya que el mencionado registro es la única forma legal de acreditar ser dueño de las acciones de la sociedad.
El registro es de vital importancia, pues el numeral 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) señala que la sociedad estimará como dueño de las acciones a quien aparezca inscrito como tal en el registro en comento, razón por la cual toda transmisión que acontezca deberá ser anotada en el mismo.
Reforzando el dicho legal, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió una tesis titulada: SOCIEDADES MERCANTILES. PARA QUE EXISTA EFICACIA LEGITIMADORA ENTRE EL TITULAR DE LAS ACCIONES Y LA SOCIEDAD, DEBEN INSCRIBIRSE LAS TRANSMISIONES REALIZADAS EN EL LIBRO DE REGISTRO RESPECTIVO, disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tesis 1a. LXXXVIII/2016 (10a.), Materia Civil, Tesis Aislada, Registro 2011380, abril de 2016, en la que argumentó que los efectos creados con las transmisiones referidas no surten con el simple hecho de endosar los títulos nominativos que las representan sino que es forzoso efectuar la inscripción en el libro de registro de acciones.
Si bien las acciones son títulos autónomos que pueden ser transmitidos mediante un simple endoso, en virtud del numeral 129 de la LGSM es menester realizar la anotación en el libro de accionistas para que se otorgue al adquirente la legitimación para ejercitar frente a la sociedad sus derechos como accionista, mientras que a aquella le da la facultad de exigirle que cumpla con las obligaciones relacionadas con su calidad de socio.
Lo anterior es así, porque la inscripción de las transmisiones en el registro de acciones es la forma legalmente prevista de legitimación social para el titular de aquellas.
Además, el deber de contar con el libro de registro de acciones contribuye con la seguridad jurídica tanto de la empresa como de los socios, pues respalda la relación jurídica que los une.
Esta idea se maximiza si se considera que al transmitir acciones, el acuerdo de voluntades solo existe entre el comprador y el vendedor, dejando a la empresa fuera del negocio; por lo cual, es evidente la necesidad de llevar a cabo un acto jurídico que acredite dicha transmisión: el registro en el libro respectivo.
¿QUIENES PUEDEN ASISTIR A LAS ASAMBLEAS?
Únicamente los socios deben y pueden concurrir a las asambleas, pero pueden ser representados por apoderados, quienes podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad, no podrán ser mandatarios los administradores ni los comisarios de la sociedad según el Articulo 192 LGSM, también pueden asistir profesionales o técnicos que la asamblea estime necesarios, así mismo asistirán las personas que tengan un cargo dentro de la sociedad, en el consejo de administración o en la vigilancia de la sociedad, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad de acuerdo a los artículos 142 y 164 de la LGSM.
Anteriormente era común el que en los estatutos de las sociedades se señalara que, para asistir a la asamblea, los socios deberían de depositar sus acciones en la secretaría de la sociedad o en una institución bancaria, quienes deberían proporcionar a los accionistas una constancia que acreditara su calidad de socios, para que con esta constancia se les permitiera el ingreso a la asamblea y así evitar que concurran a ella personas ajenas, con la desaparición de las acciones al portador este tipo de requisitos se han vuelto obsoletos porque la sociedad únicamente puede tener como socios a las personas que estén inscritas como dueños de las acciones en el libro de registro de acciones.
La falta o la nulidad de los títulos de las acciones de una sociedad, no puede implicar la imposibilidad de celebrar las asambleas ni la nulidad de las mismas, porque de aceptarse esa tesis, se llegaría a la conclusión de que el hecho de que no se expidan los títulos de las acciones o de que falte en ellos algún requisito, haría imposible la celebración de asambleas y consiguientemente, el ejercicio de los derechos que a los socios corresponde, puesto que, constituida una sociedad, quedaría al arbitrio de los administradores, al no expedir los títulos, la celebración de las asambleas, la rendición de cuentas y balances, y aun la posibilidad de que los propios administradores fueran removidos.
Sustenta el anterior párrafo la siguiente tesis de la corte de 1936, que, dicho sea de paso, no hay mucha tesis o jurisprudencia respecto de estos asuntos de las acciones y su registro
ASAMBLEAS SOCIALES, VALIDEZ DE LAS. La falta o la nulidad de los títulos de las acciones de una sociedad, no puede implicar la imposibilidad de celebrar las asambleas ni la nulidad de las mismas, porque de aceptarse esa tesis, se llegaría a la conclusión de que el hecho de que no se expidan los títulos de las acciones o de que falte en ellos algún requisito, haría imposible la eleboración de asambleas y consiguientemente, el ejercicio de los derechos que a los socios corresponde, puesto que, constituida una sociedad, quedaría al arbitrio de los administradores, al no expedir los títulos, la celebración de las asambleas, la rendición de cuentas y balances, y aun la posibilidad de que los propios administradores fueran removidos.
Tomo L, página 2119. Índice Alfabético. Recurso de súplica 167/33. González C. Antonio. 5 de noviembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Salomón González Blanco. Relator: Octavio M. Trigo. Tomo L, página 923. Recurso de súplica 69/33. Medina Alonso Armando y coagraviado. 4 de noviembre de 1936. Unanimidad de cinco votos. Relator: Alfredo Iñárritu.
Derivado del anterior análisis, tenemos que:
Es una costumbre en las asambleas de socios el que se depositen o exhiban las acciones ante el escrutador designado para tales efectos para acreditar su calidad de dueños, mas como ya lo observamos esta acción no es la idonea ya que la LGSM no hace referencia a esto, de hecho, el artículo que hace mención a depositaría de acciones lo tenemos en el artículo 205 Que como vemos es para efectos de acciones Judiciales:
“Para el ejercicio de las acciones judiciales a que se refieren los artículos 185 y 201, los accionistas depositarán los títulos de sus acciones ante fedatario público o en una Institución de Crédito, quienes expedirán el certificado correspondiente para acompañarse a la demanda y los demás que sean necesarios para hacer efectivos los derechos sociales.”
La sociedad considera como dueños de las acciones a quienes se encuentran inscritos en el registro de acciones.
Según la tesis jurisprudencial aun sin la falta de acciones se pueden celebrar asambleas, más habla de acciones no de libro donde se deberían haber registrado dichas acciones, esta situación no está prevista en la LGSM, recordemos que es una tesis de 1936, de común acuerdo podría la asamblea de socios, sin haber cubierto los requisitos del registro de acciones instalarse y dar por validos los acuerdos tomados en esa asamblea, más si algún socio no está de acuerdo válidamente podría solicitar judicialmente la nulidad de tal asamblea, mas eso nos lleva al problema que enfrentaría con los requisitos que debe de cubrir en lo dispuesto en el artículo 205, y si no hay acciones ni su registro, tendría un problema para acreditar que es socio y por lo tanto que su demanda fuera admitida.
CONCLUSIONES:
Aun y cuando como ya mencioné, la mayor parte de las sociedades mercantiles que conforman la micro y pequeñas empresas son empresas familiares, esto no las exenta del cumplimiento de sus obligaciones corporativas, además siempre habrá motivo de disputa por lo que antes de constituir una sociedad es recomendable asesorarse con expertos, ya que de surgir diferencias entre socios las disposiciones que rigen son las de la Ley General de Sociedades Mercantiles y sus correlativas en el Código de comercio y si estas no están en regla, eguramente acabaran en juicios en los que el que tenga el mejor asesor será quien obtenga en su beneficio los frutos de ese litigio, por todo lo anterior, además de cumplir con la emisión de las acciones y su registro en el libro, es conveniente establecer dentro de los estatutos de la Sociedad la cláusula relativa al reconocimiento de accionistas, ya vimos que el artículo 129 de la LGSM considera dueños de las acciones a quien aparezca en dicho registro, dicha cláusula dará certeza a los accionistas y pudiera ser como sigue:
Reconocimiento de accionistas
Excepto en el caso de orden judicial en contrario, solo aquellas personas físicas y morales, cuyos nombres o denominaciones sociales estén inscritos en el libro de registro de acciones será reconocidos como titulares de las acciones de la sociedad para efectos de su asistencia a asambleas de accionistas y dicha inscripción bastara para la admisión de dichas personas a la asamblea.
Si bien es cierto que de común acuerdo en cualquier tiempo se pueden solventar estos requisitos y obligaciones, es mejor desde la creación de la sociedad emitir las acciones y registrarlas en el libro y así dar certeza jurídica a sus accionistas.
Buenas noches, Soy representante legal de una SAS y aún no hemos exhibido el capital, sin embargo, requiero modificar el acta por que hay un nuevo socio y por ende un incremento en el capital. Eso es factible?? que antes de exhibir el capital hagamos modificaciones y aumentos de socios?
Quedo en espera de su respuesta y le agradezco de antemano
tengo una sas y soy la socia mayoritaria asi como la representante legal mi socio me cedio en un documento su 49% y quiero informar que procede o que debo hacer