Ordenamientos fiscales relativos a los títulos de crédito.
Relación que guardan los Títulos de Crédito y los Impuestos Federales
Autor:
C.P.C Jorge Hernández Loeza
:arrow: Revista Ejecutiva del CCPRCIP – Noviembre 2012
En el presente análisis se mencionan los principales ordenamientos fiscales en donde los Títulos de Crédito tienen algún efecto en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y Ley del Impuesto al Valor Agregado
1. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LISR)
1.1.- Los intereses proveniente de Títulos de Crédito
Para los efectos de la LISR, se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase.
Cabe mencionar que la ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, se considera como interés siempre y cuando sean colocados entre el gran público inversionista. (Art. 9 ISR)
1.2.- Los Títulos de Crédito como Activo Financiero
Las acciones emitidas por sociedades de inversión en instrumentos de deuda así como las inversiones en títulos de crédito, a excepción de las acciones emitidas por personas morales residentes en México, son consideradas como activos financieros del contribuyente. (Art. 9 A, fracción I, a) LISR)
1.3.- Deducibilidad para personas morales de los intereses proveniente de Títulos de Crédito
Los intereses devengados por préstamos o por adquisición, derivados de títulos de crédito, cuando el préstamo o la adquisición se hubiera efectuado de personas físicas o morales con fines no lucrativos, se consideran como no deducibles para los contribuyentes que tributan en el Titulo II de la LISR “Personas Morales”. (Art. 32, fracción VII ISR).
1.4.- Los Títulos de Crédito en la determinación del ajuste anual por inflación
Para la determinación del ajuste anual por inflación establecido en el artículo 46 de LISR, en su mecanismo de cálculo considera el promedio anual de deudas y créditos.
El artículo 47 de LISR, define crédito, como el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario, entre otros: los derechos de crédito que adquieran las empresas de factoraje financiero, las inversiones en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda y las operaciones financieras.
No se consideran créditos las acciones, los certificados de participación no amortizables y los certificados de depósito de bienes y en general los títulos de crédito que representen la propiedad de bienes, las aportaciones a una asociación en participación, así como otros títulos valor cuyos rendimientos no se consideren interés en los términos del artículo 9 de la LISR.
Derivado de lo anterior, en general los títulos de crédito no se consideran crédito para efectos de la determinación del ajuste anual por inflación. (Art. 47, fracción VI, LISR).
1.5.- Los Títulos de Crédito como ingresos acumulables para personas físicas
Para los efectos de la Sección primera del Capítulo II, del Título IV, “Personas Físicas con Actividad Empresarial y Profesionales”, los ingresos provenientes de la enajenación de cuentas y documentos por cobrar y de títulos de crédito distintos de las acciones, relacionados con las actividades a que se refiere el citado Capítulo II, se consideran ingresos acumulables por la realización de actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales. (Art. 121 LISR)
1.6.- Los Títulos de Crédito, en el momento en que se consideran efectivamente percibidos los ingresos para personas físicas
Los ingresos se consideran efectivamente percibidos para las personas físicas, cuando se reciben en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe. Igualmente se considera percibido el ingreso cuando el contribuyente reciba títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago. Cuando se perciban en cheque, se considerará percibido el ingreso en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entiende que es efectivamente percibido cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.
Para efectos de la LISR, se presume que la suscripción de títulos de crédito, por el contribuyente, diversos al cheque, constituye garantía del pago del precio o de la contraprestación pactada por la actividad empresarial o por el servicio profesional. En estos casos, se entiende recibido el pago cuando efectivamente se realice, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los títulos de crédito, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. (Art. 122 LISR).
1.7.- Enajenación de títulos de crédito
En los casos de permuta, no se consideran ingresos por enajenación de bienes, los que se deriven de la transmisión de propiedad de bienes por causa de muerte, donación o fusión de sociedades ni los que deriven de la enajenación de bonos, de valores y de otros títulos de crédito, salvo en los casos en que el ingreso por la enajenación se considere interés en los términos del artículo 9. de la LISR. (Art. 146 LISR).
1.8.- Requisitos de deducibilidad para personas físicas
Las deducciones autorizadas para las personas físicas que obtienen ingresos por arrendamientos, por enajenación devienes y adquisición de bienes, entre otros requisitos deben haber sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate.
Para efectos de la LISR, se consideran efectivamente erogadas cuando el pago se realice en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, en servicios o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considera efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. Igualmente se consideran efectivamente erogadas, cuando el contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.
Se presume que la suscripción de títulos de crédito por el contribuyente, diversos al cheque, constituye garantía del pago del precio o contraprestación pactada por la actividad empresarial o por el servicio profesional. En estos casos, se entiende que es recibido el pago cuando efectivamente se realice, o cuando los contribuyentes transmiten a un tercero los títulos de crédito, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. (172, fracción X).
2. LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA (LIETU)
No se paga el Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU), por los ingresos que se deriven de las enajenaciones de partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, con excepción de certificados de depósito de bienes cuando por la enajenación de dichos bienes se esté obligado a pagar el IETU y de certificados de participación inmobiliaria no amortizables u otros títulos que otorguen a su titular derechos sobre inmuebles. En la enajenación de documentos pendientes de cobro no queda comprendida la enajenación del bien que ampare el documento. Así mismo, no se paga el IETU por la enajenación de certificados de participación inmobiliaria no amortizables u otros títulos que otorguen a su titular derechos sobre inmuebles cuya enajenación estaría exenta para él en los términos de los percibidos por personas físicas cuando en forma accidental. (Artículo 4.VI A).
Las deducciones autorizadas en la LIETU, deben reunir entre otros requisitos, que hayan sido efectivamente pagadas al momento de su deducción, incluso para el caso de los pagos provisionales. Tratándose de pagos con cheque, se considera efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado. Igualmente, se consideran efectivamente pagadas cuando el contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente pagado cuando la obligación se extinga mediante compensación o dación en pago.
Se presume que la suscripción de títulos de crédito por el contribuyente, diversos al cheque, constituye garantía del pago del precio o de la contraprestación pactada. En estos casos, se entenderá efectuado el pago cuando éste efectivamente se realice o cuando la obligación quede satisfecha mediante cualquier forma de extinción. (Art. 6, fracción III, LIETU).
3. LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (LIVA)
3.1.- Momento que se considera efectivamente cobradas las contraprestaciones para la LIVA.
Para los efectos de la LIVA, se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas corresponden a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
Cuando el precio o contraprestación pactados por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes se pague mediante cheque, se considera que el valor de la operación, así como el IVA trasladado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmiten los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
Al igual que para la LISR, en la LIVA se presume que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de los contribuyentes, por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien, constituye una garantía del pago del precio o la contraprestación pactados, así como del IVA correspondiente a la operación de que se trate. En estos casos se entiende que son recibidos ambos conceptos por los contribuyentes cuando efectivamente los cobren, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los documentos pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. (Artículo 1o.-B, LIVA).
3.2.- La enajenación de títulos de crédito exenta del IVA
No se paga el IVA en la enajenación de partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, con excepción de certificados de depósito de bienes cuando por la enajenación de dichos bienes se esté obligado a pagar este impuesto y de certificados de participación inmobiliaria no amortizables u otros títulos que otorguen a su titular derechos sobre inmuebles distintos a casa habitación o suelo. (Artículo 9o.- VII)
3.3.- Los intereses provenientes de títulos de crédito no pagan IVA
No se paga el IVA por los intereses que se deriven de títulos de crédito que sean de los que se consideran como colocados entre el gran público inversionista, o de operaciones de préstamo de títulos, valores entre otros (Artículo 15, X LIVA).
CONCLUSIÓN:
En el análisis realizado al marco normativo relacionado con los títulos de crédito en las diversas disposiciones fiscales, se desprende que los contribuyentes así como sus asesores fiscales, deben de considerar los siguientes aspectos:
a)Si al celebrar transacciones con títulos de crédito, encuadran en el concepto de interés y activo financiero para efectos de la LISR.
b)Si los intereses derivados de ellos, son deducibles o no para personas morales que tributan en el Régimen General.
c)Para determinar el ajuste anual por inflación bajo el procedimiento que establece la LISR.
d)Para determinar el momento en que los ingresos serán acumulables y los gastos deducibles para efectos de que las personas físicas cumplan con lo estableció en la LISR.
e)Para determinar si algunas transacciones realizadas con títulos de crédito se considera para la LISR enajenación de bienes.
f) Para efectos de determinar la base para la declaración de los impuestos IVA e IETU.
C.P.C Jorge Hernández Loeza
Socio del Colegio Público de
Xalapa, Veracruz
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