NO Deducibilidad de los intereses netos ¿Inconstitucionalidad?

Dice la SCJN que no….

Para comprender un poco mejor de que va este tema, leamos primero e ARTÍCULO 28 ISR, FRACCIÓN XXXII:

XXVII.Los intereses que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 179 de esta Ley.

Acá un excelente ejemplo de su cálculo preparado por Mario Gómez en el sitio web kgfm.com.mx:

A partir del 1 de enero de 2020, se adiciona la fracción XXXII al artículo 28 de la Ley de ISR (No Deducibles); en donde se limita la deducción de intereses netos devengados que excedan de $20 millones de pesos y que éstos sean mayores al 30% de la “utilidad fiscal ajustada”.

Para abundar mayormente en las especificaciones de este cálculo, es necesario contemplar lo siguiente:

  • Se considera como Interés Neto(base sujeta a la no deducibilidad), el interés devengado a cargo, menos los ingresos por interés del contribuyente devengados en un ejercicio fiscal, y disminuidos de la cantidad de $20,000,000 de pesos.
  • La Utilidad Fiscal Ajustada es aquella que resulte de sumar a la utilidad fiscal, el monto de los intereses devengados por el contribuyente, así como el monto deducido por activos fijos, gastos diferidos, cargos diferidos y operaciones en periodo preoperativo (deducción de inversiones).
  • Para este cálculo, la ganancia y pérdida cambiaria no tendrán el tratamiento de intereses como lo establece el artículo 8 de la Ley de ISR en su definición de intereses, al menos que ésta derive de un instrumento cuyo rendimiento sea considerado interés.

Para ejemplificar lo anterior, tomaremos en cuenta los siguientes supuestos:

Concepto Supuesto 1 Supuesto 2 Supuesto 3
Gastos por Intereses(Sin pérdida cambiaria) 10,000,000 30,000,000 50,000,000
Ingresos por Intereses(Sin utilidad cambiaria) 5,000,000 5,000,000 5,000,000
Monto Segundo Párrafo(Art. 28 Fracción XXXII) 20,000,000 20,000,000 20,000,000
(A) Intereses Netos (F. XXXII) 5,000,000 25,000,000
Utilidad Fiscal 5,000,000 (5,000,000) 20,000,000
Deducción Inversiones 1,000,000 1,000,000 1,000,000
Intereses 10,000,000 30,000,000 50,000,000
(B) Utilidad Fiscal Ajustada 16,000,000 26,000,000 71,000,000
30% 30% 30%
(C) 30% Utilidad Fiscal Ajustada 4,800,000 7,800,000 21,300,000
       
(A) – (C)Intereses No Deducibles(Exceden del 30% UFA) 3,700,000

Para efectos de este cálculo, solo se considerarán intereses deducibles conforme a Ley. Es decir, que si por alguna otra razón ajena a esta fracción algún interés devengado fuera no deducible, no debe de ser considerado en la determinación a que nos referimos en esta fracción.

Ver artículo completo en página de kgfm.com.mx


En su momento se señalaba la procedencia de juicio de amparo ante esto:

La fracción XXXII del artículo 28 de la LISR, al no permitir la deducibilidad del 100% de los intereses devengados durante el ejercicio, es inconstitucional ya que resulta violatoria de los derechos fundamentales y sus garantías reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en su contra procede el juicio de amparo, con el propósito de que se les permita a los contribuyentes deducir en su totalidad dichos intereses.

Lo invitamos a consultar el documento completo.


Pero… la Primera Sala de la SCJN señala en la siguiente TESIS AISLADA lo siguiente:

Tesis: 1a. XXX/2022 (11a.) Semanario Judicial de la Federación Undécima Época 2025501        22 de 44
Primera Sala Publicación: viernes 18 de noviembre de 2022 10:29 h Tesis Aislada (Administrativa, Constitucional)
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN XXXII, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2020, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

Hechos: Una empresa promovió un juicio de amparo indirecto, en el que reclamó la inconstitucionalidad del artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del uno de enero de dos mil veinte, por transgredir el principio de equidad tributaria, al aseverar que genera un trato inequitativo entre contribuyentes que tienen partes relacionadas o pertenecen a un mismo grupo respecto de aquellas personas morales que tributan de manera individual. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que no se demostró el acto de aplicación del precepto impugnado, decisión que fue revocada por el Tribunal Colegiado de Circuito que consideró que la norma era de naturaleza autoaplicativa, por lo que remitió el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su estudio.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 28, fracción XXXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del uno de enero de dos mil veinte, no vulnera el principio de equidad tributaria, pues prevé por igual la limitante de no deducir en el ejercicio los intereses netos que excedan del monto que resulte de multiplicar la utilidad fiscal ajustada por el 30 % (treinta por ciento), aplicable a los que obtengan intereses devengados que deriven de sus deudas que excedan $20’000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100 moneda nacional).

Justificación: El artículo en análisis prevé por igual la limitante de no deducir en el ejercicio los intereses netos que excedan del monto que resulte de multiplicar la utilidad fiscal ajustada por el 30 % (treinta por ciento), aplicable a los que obtengan intereses devengados que deriven de sus deudas que excedan $20’000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100 moneda nacional), límite general para todos los sujetos que son destinatarios de la disposición impugnada, que además deben determinar por igual el procedimiento para identificar los intereses netos, la utilidad fiscal ajustada y, con ello, determinar los intereses que no sean deducibles, sin que se desprenda con base en estos elementos que la ley contemple un trato diferenciado. Así, la norma prevé los mismos elementos de tributación para los contribuyentes que se sobreendeudan, estableciendo el mismo tratamiento para los sujetos pasivos que incurren en un endeudamiento excesivo, sin que se advierta distinción alguna por la particularidad de que al ser grupo se tenga que considerar de manera proporcional la cantidad de $20’000.000.00 (veinte millones de pesos 00/100 moneda nacional).

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 381/2021. Turismo Gargo, S.A. de C.V. 29 de junio de 2022. Mayoría de tres votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, y los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ausente: Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Brenda Montesinos Solano.


Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2022 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Acá otras tesis aisladas relativas al mismo tema, publicadas el 18 de Noviembre 2022 en el Semanario Judicial de la Federación: