Impuesto sobre nóminas CDMX. Dos tesis aisladas que resultan una joyita para las outsourcing.
Impuesto sobre nóminas CDMX.
Dos tesis aisladas que resultan una joyita para las outsourcing.
Tesis: I.1o.A.197 A (10a.) | Semanario Judicial de la Federación | Décima Época | 2016242 |
Tribunales Colegiados de Circuito | Publicación: viernes 16 de febrero de 2018 | Tesis Aislada (Administrativa) |
IMPUESTO SOBRE NÓMINAS. PARA QUE DEBA ENTERARSE A LAS AUTORIDADES HACENDARIAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 156 DEL CÓDIGO FISCAL LOCAL, TANTO LA EROGACIÓN POR CONCEPTO DE REMUNERACIÓN AL TRABAJO PERSONAL SUBORDINADO, COMO LA PRESTACIÓN DE ÉSTE, DEBEN TENER LUGAR EN LA PROPIA CIUDAD.
De conformidad con el precepto citado, están obligadas al pago del impuesto sobre nóminas las personas físicas y morales que, en la Ciudad de México, realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado; sin embargo, esa disposición no precisa si el trabajo que se retribuye debe prestarse en esta entidad o en cualquier otra, para que se cause el impuesto relativo. En estas condiciones, si bien es cierto que en términos del artículo 14 del propio código, las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijen las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta, también lo es que es labor del juzgador fijar su sentido, a fin de hacerlo coherente con el hecho imponible que se grava; de ahí que la comprensión del alcance del artículo 156 aludido no puede desligarse del hecho de que la erogación está estrechamente vinculada con el trabajo que se remunera, por lo que ambos aspectos, esto es, la erogación y el trabajo prestado, deben tener lugar dentro del territorio que comprende la Ciudad de México, para que el tributo indicado deba enterarse a las autoridades hacendarias locales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 679/2017. Galvanolyte, S.A. de C.V. 7 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretaria: Esmeralda Gómez Aguilar.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Tesis: I.1o.A.198 A (10a.) | Semanario Judicial de la Federación | Décima Época | 2016241 |
Tribunales Colegiados de Circuito | Publicación: viernes 16 de febrero de 2018 | Tesis Aislada (Administrativa) |
IMPUESTO SOBRE NÓMINAS. LOS PATRONES NO ESTÁN OBLIGADOS A ENTERARLO EN LA CIUDAD DE MÉXICO RESPECTO DE LOS TRABAJADORES QUE PRESTAN SU SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO EN OTRAS ENTIDADES FEDERATIVAS, AUN CUANDO EL PAGO DE SU SALARIO SE HAYA EFECTUADO MEDIANTE TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA REALIZADA DESDE ESTA CIUDAD.
De conformidad con el artículo 156 del Código Fiscal de la Ciudad de México, están obligadas al pago del impuesto sobre nóminas las personas físicas y morales que, en la Ciudad de México, realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado. Ahora, aun cuando esa disposición no precisa si el trabajo que se retribuye debe prestarse en esta entidad o en cualquier otra para que se cause el impuesto relativo, sería contrario a derecho considerar que el impuesto sobre nóminas grava las erogaciones realizadas por los patrones, independientemente de donde se presta el trabajo personal subordinado, por el solo hecho de que la cuenta bancaria desde la cual se efectuó el pago se encuentre abierta en la Ciudad de México, pues esto brindaría la posibilidad de que los contribuyentes estuvieran en aptitud de abrirla en un Estado que grave tal fuente de riqueza con la tasa más baja y desde allá realicen el pago de salarios por transferencia electrónica, a fin de que sea en dicha localidad en la que se encuentren obligados al pago de ese tributo. En consecuencia, los patrones no están obligados a enterar el impuesto sobre nóminas en la Ciudad de México respecto de los trabajadores que prestan su servicio personal subordinado en otras entidades federativas, aun cuando el pago de su salario se haya efectuado mediante transferencia electrónica realizada desde esta ciudad. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 50/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que se advierte que las transferencias electrónicas por concepto de pago del salario a los trabajadores que laboran en entidades diversas a la Ciudad de México se considera como pago en efectivo realizado en el sitio donde prestan sus servicios, siempre que así se haya establecido en los contratos individuales de trabajo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 679/2017. Galvanolyte, S.A. de C.V. 7 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretaria: Esmeralda Gómez Aguilar.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 50/2014 (10a.), de título y subtítulo: «SALARIO. EL ARTÍCULO 101, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL PREVER LA POSIBILIDAD DE QUE SU PAGO SE EFECTÚE MEDIANTE DEPÓSITO EN CUENTA BANCARIA, TARJETA DE DÉBITO, TRANSFERENCIAS O CUALQUIER OTRO MEDIO ELECTRÓNICO, NO TRANSGREDE EL NUMERAL 123, APARTADO A, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012).» citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 534.