(PAE) Procedimiento Administrativo de Ejecución – Ejecución, Actos y Etapas.


(PAE) PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN

Ejecución, Actos y Etapas.

Autor: Víctor Rojas Ortega

1.- El Procedimiento Administrativo de Ejecución.

Los créditos fiscales son los que tiene derecho a percibir el Estado que provengan de contribuciones o sus accesorios o de aprovechamientos, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena que no hayan sido satisfechos dentro del plazo que señala el Código Fiscal de la Federación, se exigen mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución.

La actividad administrativa que desarrolla el Estado para hacer efectivos en vía de ejecución forzosa los créditos fiscales a su favor, se ha conocido tradicionalmente como facultad económica coactiva y el Código Fiscal de la Federación la regula con el nombre de procedimiento de ejecución.

Por su parte, el reglamento remite al CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, para seguir las reglas en cuanto a la detención temporal del procedimiento económico coactivo; donde todo incumplimiento será sancionado por el superior jerárquico del infractor, con independencia de que proceda la aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

2.- Desarrollo del Procedimiento Administrativo de Ejecución, Actos y Etapas.

El Procedimiento Administrativo de Ejecución se desarrolla a través de una serie de actos a saber:

ACTOS DE INICIACIÓN.

Cuando el sujeto pasivo del crédito fiscal no ha hecho el pago del mismo dentro de los plazos señalados por la ley, la autoridad administrativa, dicta una resolución que recibe el nombre de mandamiento de ejecución, en la que ordena que se requiera a el deudor para que efectúe el pago en la misma diligencia de requerimiento, con el apercibimiento de que de no hacerlo se le embargarán bienes suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios legales. El requerimiento tiene el carácter de acto necesario, que consiste en el cumplimiento de una carga procesal, y además de acto debido, ya que constituye una obligación administrativa para el funcionario fiscal la iniciación del procedimiento de ejecución, a fin de hacer ingresar al patrimonio del Estado el crédito que tiene a su favor, y que no ha sido cumplido por el deudor en forma voluntaria.

ACTOS DE COERCIÓN.

Dada la naturaleza del procedimiento, se producen una serie de actos de carácter coercitivo que se inician con el embargo y concluyen con la adjudicación y la distribución del producto del remate. Así pues, dentro de los actos de coerción encontramos:

El Embargo: Fénech entiende por embargo: “el acto procesal consistente en la determinación de los bienes que han de ser objeto de la realización forzosa de los bienes que posee el deudor, fijando su sometimiento a la ejecución y que tiene como contenido una intimación al deudor para que se abstenga de realizar cualquier acto dirigido a sustraer los bienes determinados y sus frutos de la garantía del crédito”.(1)

El embargo constituye una garantía, y puede revestir una forma muy sencilla, como puede ser una notificación o ser de mayor complejidad cuando se priva de la posesión y del goce de los bienes embargados.

Supuestos para que proceda el embargo. El Código Fiscal de la Federación establece varios supuestos para que proceda el embargo:

   a) La existencia de un crédito fiscal respecto del cual se haya iniciado un procedimiento de ejecución.

   b) Se podrá practicar embargo precautorio para asegurar el interés fiscal, antes de la fecha en que el crédito fiscal esté determinado, o sea exigible, cuando a juicio de la autoridad hubiere peligro de que el obligado se ausente, enajene u oculte sus bienes, o realice cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento.

   c) La petición del interesado, para garantizar un crédito fiscal. Tiene la característica de que no está condicionado a la exigibilidad del crédito y su requerimiento, sino que puede practicarse con anterioridad.

   d) También es procedente en los demás casos que prevengan las leyes.

Sujetos del embargo. Los sujetos del embargo son el ejecutor, el deudor, o, en su defecto, la persona con quien se entienda la diligencia, y los testigos que pueden ser nombrados por el deudor o por el ejecutor.

Lugar del embargo. El ejecutor debe constituirse en el domicilio del deudor y practicar la diligencia de embargo con las mismas formalidades que señala el Código Fiscal de la Federación para las notificaciones.

Objeto del embargo. El objeto del embargo son todos los bienes del deudor, con las excepciones que establece el artículo 157 del Código Fiscal de la Federación. La elección de esos bienes corresponde al deudor, siempre que se sujete al siguiente orden:

   I. Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios;

   II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de instituciones o empresas particulares de reconocida solvencia;

   III. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores; y

   IV. Bienes inmuebles.

Custodia de los bienes embargados. Por regla general, la guarda de los bienes embargados se encomienda a persona distinta del deudor. Tal persona es el depositario.

Los depositarios son nombrados por los jefes de las oficinas ejecutoras bajo su responsabilidad. Ellos pueden también removerlos. Cuando no haya nombrado depositario el jefe de la oficina ejecutora previamente al embargo, lo puede designar el ejecutor.

Pago por el deudor en la diligencia. En el desarrollo de la diligencia puede suceder que el deudor haga el pago del adeudo y de sus accesorios, en cuyo caso el ejecutor debe suspender la diligencia y expedir recibo de entero por el importe del pago.

Oposición de tercero en la diligencia de embargo. Puede ocurrir que al designarse bienes para el embargo, se opusiere un tercero fundándose en ser el propietario de ellos. En ese caso, no se deberá practicar el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor. La resolución dictada tiene el carácter de provisional y debe ser sometida a la ratificación de la oficina ejecutora, a la que deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a juicio de la ejecutora las pruebas no son suficientes, el ejecutor debe continuar con la diligencia y de embargarse bienes deben notificarse al interesado para que pueda hacer valer el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución.

Ampliación del embargo. El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, siempre y cuando la oficina recaudadora estime que los bienes embargados no son insuficientes para cubrir los créditos fiscales.

Las reglas para el Embargo, las tenemos en los artículos 151 al 172 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 151.- Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que ‚este no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:

   I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco.

   II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.

El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirán en el Registro Público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.

Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del Registro Público que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo.

Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga, o de la autorización para pagar en parcialidades, por error aritmético en las declaraciones o por situaciones previstas en la fracción I del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.

Artículo 152.- El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el domicilio del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma. El acta deberá llenar los requisitos a que se refiere el artículo 38 del citado ordenamiento.

Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo por edictos, la diligencia se entenderá con la autoridad municipal o local de la circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, en cuyo caso se entenderá con el.

En el caso de actos de inspección y vigilancia, se procederá al aseguramiento de los bienes cuya importación debió ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por estas, siempre que quien practique la inspección esté facultado para ello en la orden respectiva.

Artículo 153.- Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras bajo su responsabilidad nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales.

En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los artículos 165, 166 y 167 del Código Fiscal de la Federación.

La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.

El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina exactora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado.

Artículo 154.- El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del Procedimiento Administrativo de Ejecución, cuando la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales.

Artículo 155.- La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que este se deba trabar, sujetándose al orden siguiente:

Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios; Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados y Municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia; Bienes muebles no comprendidos anteriormente y Bienes inmuebles.

La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos, y si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo.

Artículo 156.- El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:

   I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento.

   II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:

      a) Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora.

      b) Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior. c) Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.

Artículo 157.- Quedan exceptuados de embargo:

   I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares.

   II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del ejecutor.

   III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte y oficio a que se dedique el deudor.

   IV. La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados.

   V. Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las leyes.

   VI. Los granos, mientras estos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras.

   VII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de este.

   VIII. Los derechos de uso o de habitación.

   IX. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

   X. Los sueldos y salarios.

   XI. Las pensiones de cualquier tipo. XII. Los ejidos.

Artículo 158.- Si al designarse bienes para el embargo, se opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor. La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación, en todos los casos por la oficina ejecutora, a la que deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a juicio de la ejecutora las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con la diligencia y, de embargarse los bienes, notificará al interesado que puede hacer valer el recurso de revocación en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 159.- Cuando los bienes señalados para la traba estuvieren ya embargados por otras autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, se practicará no obstante la diligencia. Dichos bienes se entregarán al depositario designado por la oficina ejecutora o por el ejecutor y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que el o los interesados puedan demostrar su derecho de prelación en el cobro.

Si los bienes señalados para la ejecución hubieran sido ya embargados por parte de autoridades fiscales locales, se practicará la diligencia, entregándose los bienes al depositario que designe la autoridad federal y se dará aviso a la autoridad local. En caso de inconformidad, la controversia resultante será resuelta por los tribunales judiciales de la Federación. En tanto se resuelve el procedimiento respectivo no se hará aplicación del producto, salvo que se garantice el interés fiscal a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 160.- El embargo de créditos será notificado directamente por la oficina ejecutora a los deudores del embargado, para que no hagan el pago de las cantidades respectivas a este sino en la caja de la citada oficina, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.

Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público que corresponda, la oficina ejecutora requerirá al titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.

En caso de abstención del titular de los créditos embargados, transcurrido el plazo indicado el jefe de la oficina ejecutora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquel y lo hará del conocimiento del Registro Público que corresponda, para los efectos procedentes.

Artículo 161.- El dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios embargados, se entregarán por el depositario a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas. Tratándose de los demás bienes, el plazo será de cinco días contados a partir de aquel en que fue hecho el requerimiento para tal efecto.

Las sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el propio ejecutado, la cual nunca podrán ser menor del 25% del importe de los frutos y productos de los bienes embargados, se aplicarán a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de la oficina ejecutora.

Artículo 162.- Si el deudor o cualquiera otra persona impidiera materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquel o al lugar en que se encuentren los bienes, siempre que el caso lo requiera el ejecutor solicitará el auxilio de la policía o de otra fuerza pública para llevar adelante el procedimiento de ejecución.

Artículo 163.- Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas señalados para la traba o en los que se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fuere necesario, para que el depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.

En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles en los que aquél suponga se guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido, y los sellará y enviará en depósito a la oficina exactora, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal y, en caso contrario por un experto designado por la propia oficina, en los términos del reglamento del Código Fiscal de la Federación.

Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.

ACTOS DE ENAJENACIÓN FORZOSA.

La enajenación forzosa es el acto central y decisivo del procedimiento de ejecución, a fin de satisfacer la pretensión de la autoridad.

Dentro de estos actos encontramos:

Remate o venta en subasta pública. Cabe hacer mención que el Código Fiscal de la Federación utiliza como sinónimos las palabras “subasta” y “remate”. La enajenación forzosa puede realizarse a través de la subasta, que es un modo de venta cuya función consiste en provocar la concurrencia de los compradores para que se efectúe a favor del que ofrezca el mejor precio.

Sujetos de la subasta. Participan como sujetos, por una parte, el jefe de la oficina ejecutora que es quien dirige el procedimiento con carácter de autoridad, los licitadores o postores, que son aquellas personas interesadas en la adquisición de los bienes y que se legitiman mediante el depósito de un 10% de la postura legal para participar en la subasta, y por último, los acreedores del deudor embargado que tengan gravámenes reales a su favor y a quienes el Código Fiscal de la Federación les da derecho para concurrir a la almoneda y hacer las observaciones que estimen del caso.

Objeto. Pueden ser rematados la totalidad de los bienes embargados o una parte de ellos, y hacerse recaer la venta sobre los bienes en su conjunto, o bien divididos en lotes o fracciones, o en piezas sueltas si la autoridad considera que de esa manera se pueden obtener un mayor rendimiento.

Lugar. La regla general es que la subasta se celebre en el local de la oficina ejecutora, pero se puede autorizar para que se señale otro lugar en el caso de que ello se procure obtener un mayor rendimiento, al permitir mayor acceso de postores.

Tiempo. La enajenación de los bienes embargados procede: I. A los 3 días de practicado el embargo;

II. En los casos de embargo precautorio, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento;

III. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la fracción I del artículo 192 del Código Fiscal de la Federación; y

IV. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaído en los medios de defensa que se hubieren hecho valer.

Anuncio. El remate debe ser anunciado para que se logre la finalidad, que es la de obtener el mejor rendimiento posible de los bienes embargados, en beneficio del fisco y del propio deudor. Para ello el Código Fiscal de la Federación (artículo 176) dispone que se publique una convocatoria cuando menos diez días antes de la fecha en que se efectúe. Esa convocatoria deberá fijarse en un sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los lugares públicos que se juzguen convenientes.

Base y Precio del remate. No se puede hacer la venta que el remate implica si no se ha fijado previamente un precio mínimo a la cosa que se va a vender. La base para la enajenación de los bienes inmuebles es el avalúo y si se trata de negociaciones la del avalúo pericial. En los demás casos, la que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado.

Acto del remate. El remate debe abrirse el día y hora señalados en la convocatoria, por el jefe de la oficina ejecutora, quien debe pasar lista de las personas que hubieren presentado posturas. A este acto puede asistir el deudor y los acreedores con garantía real sobre los bienes embargados. El jefe de la oficina ejecutora debe hacer saber cuáles posturas fueron calificadas como legales, y dar a conocer cuál es la mejor postura. A partir de ese momento se abren periodos sucesivos de cinco minutos, con objeto de que los postores puedan mejorar la postura inicial o la últimamente mejorada. A esas mejoras se les llama pujas. Si transcurrido un plazo de cinco minutos, la última fincado el remate a favor del último postor, que fue quien hizo la mejor postura. Si la postura no es mejorada por ninguno de los postores, el jefe de la oficina ejecutora declara aceptada la última postura si se ofrece igual suma de contado por dos o más licitantes, la suerte designa la que deba aceptarse, salvo que el fisco haga uso del derecho que le asiste para adjudicarse los bienes que se subastan.

El producto obtenido del remate, se aplicará a cubrir el crédito fiscal, en el orden que establece el artículo 20 del Código Fiscal de la Federación.

Las reglas del remate las establece el Código Fiscal de la Federación, de la manera siguiente:

Artículo 173.- La enajenación de bienes embargados, procederá:

I. A partir del día siguiente a aquel en que se hubiese fijado la base en los términos del artículo 175 del Código Fiscal de la Federación.

II. En los casos de embargo precautorio a que se refiere el artículo 145 del referido código, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento.

III. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la fracción I del artículo 192 del código.

IV. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaída en los medios de defensa que se hubieren hecho valer.

Artículo 174.- Salvo los casos que el Código Fiscal de la Federación autoriza, toda enajenación se hará en subasta pública que se celebrará en el local de la oficina ejecutora.

La autoridad podrá designar otro lugar para la venta u ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o piezas sueltas.

Artículo 176.- El remate deberá ser convocado al día siguiente de haber quedado firme el avalúo, para que tenga verificativo dentro de los treinta días siguientes. La publicación de la convocatoria se hará cuando menos diez días antes del remate.

La convocatoria se fijará en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los lugares públicos que se juzgue conveniente.

En el caso de que el valor de los bienes exceda de una cantidad equivalente a cinco veces el salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, elevado al año, la convocatoria se publicará en uno de los periódicos de mayor circulación de la entidad federativa en la que resida la autoridad ejecutora, dos veces con intervalo de siete días. La última publicación se hará cuando menos diez días antes de la fecha del remate.

Artículo 179.- Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate.

Artículo 183.- El día y hora señalados en la convocatoria, el jefe de la oficina ejecutora hará saber a los presentes qué posturas fueron calificadas como legales y cuál es la mejor de ellas, concediendo plazos sucesivos de cinco minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada.

El jefe de la oficina ejecutora fincará el remate en favor de quien hubiere hecho la mejor postura.

Si en la última postura se ofrece igual suma de contado, por dos o más licitantes, se designará por suerte la que deba aceptarse.

Artículo 194.- El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al fisco, se aplicará a cubrir el crédito fiscal en el orden que establece el artículo 20 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 195.- En tanto no se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el embargado podrá pagar el crédito total o parcialmente y recuperarlos inmediatamente en la proporción del pago, tomándose en cuenta el precio del avalúo.

Una vez realizado el pago por el embargado o cuando obtenga resolución o sentencia favorable derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes que obliguen a las autoridades a entregar los mismos, éste deberá retirar los bienes motivo del embargo en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición y en caso de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente.

Artículo 196.- Cuando existan excedentes después de haberse cubierto el crédito, se entregarán al deudor, salvo que medie orden de autoridad competente o que el propio deudor acepte por escrito que se haga entrega total o parcial del saldo a un tercero.

Una vez transcurridos dos años contados a partir de la fecha en que los excedentes están a disposición del contribuyente, sin que éste los retire, pasarán a propiedad del fisco federal. Se entenderá que el excedente se encuentra a disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquel en que se le notifique personalmente la resolución correspondiente.

En caso de conflicto, el remanente se depositará en institución de crédito autorizada en tanto resuelven las autoridades competentes.

 

1 FÉNECH, Miguel: “Derecho Procesal Tributario”, Editorial Bosch, Barcelona, 1951, citado por Sergio Francisco de la Garza.