Pensión por cesantía en edad avanzada o vejez conforme al régimen de la Ley del Seguro Social de 1973 y 1997

pensionado

Pensión por cesantía en edad avanzada o vejez conforme al régimen de la Ley del Seguro Social de 1973 y 1997

CPC. Y L.D. MIGUEL ANGEL ALVAREZ CAÑEDO

• Integrante de la Comisión de Seguridad Social.
• cp_miguelalvarezc@hotmail.com


La obtención de la pensión es un proceso por el que tienen que pasar todas las personas que llegan a la edad de 60 años o más, y que en adición cumplan con las semanas requeridas por la Ley del Seguro Social de 1973 para tal fin.

Muchas personas desconocen las disposiciones establecidas en la Ley previamente mencionada, y en ocasiones, por desconocimiento, no hacen un plan para obtener una pensión más sustanciosa. Es de suma importancia considerar que, la pensión que obtienen los asegurados al término de su vida laboral, el Instituto Mexicano del Seguro Social la paga mes tras mes, y el monto se actualiza cada año conforme al incremento de la UMA (Unidad de Medida y Actualización), y es con ese recurso del que disponen para satisfacer sus necesidades básicas.


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1. Antecedentes

  • La Ley del Seguro Social de 1973 fue publicada en el diario oficial de la federación el 12 de marzo de 1973 y estuvo vigente hasta al 30 treinta de junio de 1997 mil novecientos noventa y siete.
  • El 21 de diciembre de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la actual Ley del Seguro Social, que derogó a la anterior publicada en el indicado medio de difusión oficial el 12 de marzo de 1973. Esta ley entró en vigor el 1 de julio de 1997. La nueva ley estableció un sistema transitorio destinado a las personas afiliadas al Instituto Mexicano del Seguro Social para proporcionarles básicamente dos modalidades de pensión:

a) una bajo el amparo de la ley derogada y

b) otra conforme a las normas vigentes al momento en que deba pensionárseles; alternativas a elección del asegurado.

2025 02 27 Elaboracion de nomina grabado 600Ahora bien, este régimen está regulado en los artículos tercero, cuarto, quinto, undécimo, duodécimo y décimo tercero transitorios de la Ley del Seguro Social vigente, a partir de lo cual debe considerarse que aun cuando la ley anterior fue derogada, no deja de tener efectos jurídicos para los asegurados que al pensionarse elijan el régimen de aquélla, pues esas pensiones habrán de otorgarse bajo los parámetros de la ley de 1973, al igual que para los asegurados que se encuentren en periodo de conservación de derechos, y serán cubiertas por el Gobierno Federal.

2. Difierencias fundamentales entre la Ley 1973 Y 1997

  • Diferencia en financiamiento.

a. La ley anterior previó un sistema de reparto en el que las pensiones se cubren con las reservas acumuladas por las aportaciones que los trabajadores afiliados al Instituto hicieron al seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, y corren a cargo del Gobierno Federal en términos del indicado artículo duodécimo transitorio;

b. Mientras que las pensiones del nuevo régimen se financian con los recursos que los trabajadores acumularon durante su vida laboral en su cuenta individual y, por tanto, se encuentran a cargo de los propios asegurados, quienes deberán contratar una renta vitalicia o efectuar retiros programados del saldo de su cuenta individual;

  • Cuantificación

a. Las pensiones del régimen anterior se cuantifican a partir del salario base de cotización en su promedio de las últimas 250 semanas en relación con la antigüedad del trabajador, es decir, atendiendo al número de semanas cotizadas, conforme a los artículos 167 y 171 de la ley derogada;

b. Mientras que las nuevas pensiones atenderán exclusivamente a las cantidades acumuladas en la cuenta individual y será el trabajador quien decida su monto, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del 30% de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios, pudiendo recibir el excedente en una sola exhibición, conforme a los artículos 157 y 164 de la Ley del Seguro Social vigente;

  • Edad para acceder a la pensión

a. La ley derogada exige requisitos de edad para la pensión de cesantía;

b. La nueva permite al asegurado pensionarse antes de cumplir las edades establecidas, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del 30% de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios; y

3. Fuente de pago de la pensión

  • La pensión que el Instituto otorgue al trabajador conforme al régimen de la ley de 1973 será pagada por el Gobierno Federal,
  • En cambio, la pensión otorgada acorde con la ley vigente correrá a cargo de una aseguradora o de la Administradora de Fondos para el Retiro, con los fondos de la cuenta individual del trabajador.

En este estudio no abordaremos el procedimiento para el cálculo de pensiones, aunque de manera general se abordan las diferencias principales entre la Ley del Seguro Social anterior con la Ley vigente en la actualidad.

4. Artículos transitorios que regulan pensiones bajo el régimen 73

TERCERO. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la Ley que se deroga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha Ley o al esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento.

CUARTO. Para el caso de los trabajadores que hayan cotizado en términos de la Ley del Seguro Social que se deroga, y que llegaren a pensionarse durante la vigencia de la presente Ley, el Instituto Mexicano del Seguro Social, estará obligado, a solicitud de cada trabajador, a calcular estimativamente el importe de su pensión para cada uno de los regímenes, a efecto de que éste pueda decidir lo que a sus intereses convenga.

QUINTO. Los derechos adquiridos por quienes se encuentran en período de conservación de los mismos no serán afectados por la entrada en vigor de esta Ley y sus titulares accederán a las pensiones que les correspondan conforme a la Ley que se deroga. Tanto a ellos como a los demás asegurados inscritos, les será aplicable el tiempo de espera de ciento cincuenta semanas cotizadas, para efectos del seguro de invalidez y vida.

UNDECIMO. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, al momento de cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo que, para el disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada o riesgos de trabajo, se encontraban previstos por la Ley del Seguro Social que se deroga, podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplados o a los que establece la presente Ley.

DUODECIMO. Estarán a cargo del Gobierno Federal las pensiones que se encuentren en curso de pago, así como las prestaciones o pensiones de aquellos sujetos que se encuentren en período de conservación de derechos y las pensiones que se otorguen a los asegurados que opten por el esquema establecido por la Ley que se deroga.

DECIMO TERCERO. Por cuanto hace a los fondos de los trabajadores acumulados en las subcuentas de retiro se estará a lo siguiente:

a. Los sujetos que se encuentren en conservación de derechos y que se pensionen bajo el régimen de la Ley anterior, recibirán además de la pensión que corresponda, sus fondos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro en una sola exhibición.

b. Los sujetos que lleguen a la edad de pensionarse por cesantía en edad avanzada y vejez bajo la vigencia de esta ley pero que opten por los beneficios de pensiones regulados por la Ley anterior, recibirán la pensión indicada bajo los supuestos de la Ley que se deroga y además los fondos que se hubieran acumulado en su subcuenta del seguro de retiro. Los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez serán entregados por las Administradoras de Fondos para el Retiro al Gobierno Federal.

5. Prestaciones a las que tendrán derecho los pensionados por cesantía en edad avanzada o vejez conforme al régimen de 1973

Conforme a la Ley del Seguro Social de 1973, el artículo 137 (Vejez) y 144 (Cesantía en Edad Avanzada), los pensionados tendrán las siguientes prestaciones:

a. Pensión;

b. Asistencia médica. Se refiere a las prestaciones en especie que incluyen asistencia médicoquirúrgica, farmacéutica y hospitalaria a favor del pensionado y sus beneficiarios.

c. Asignaciones familiares. Conforme al artículo 164 de la Ley del Seguro Social de 1973, las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar y se concederán a los beneficiarios del pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, de acuerdo con las siguientes reglas:

I. Para la esposa o concubina del pensionado, el quince por ciento de la cuantía de la pensión;

II. Para cada uno de los hijos menores de dieciséis años del pensionado, el diez por ciento de la cuantía de la pensión;

III. Si el pensionado no tuviere ni esposa o concubina, ni hijos menores de dieciséis años, se concederá una asignación del diez por ciento para cada uno de los padres del pensionado si dependieran económicamente de él;

IV. Si el pensionado no tuviere ni esposa o concubina, ni hijos, ni ascendientes que dependan económicamente de él, se les concederá una ayuda asistencial equivalente al quince por ciento de la cuantía de la pensión que le corresponda; y

V. Si el pensionado sólo tuviera un ascendiente con derecho al disfrute de asignación familiar, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al diez por ciento de la cuantía de la pensión que deba disfrutar. Estas asignaciones familiares se entregarán de preferencia al propio pensionado, pero la correspondiente a los hijos podrá entregarse a la persona o institución que los tenga bajo su cargo directo, en el caso de no vivir con el pensionado. Las asignaciones familiares cesarán con la muerte del familiar que la originó y, en el caso de los hijos, terminarán con la muerte de éstos o cuando cumplan los dieciséis años, o bien los veinticinco años, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 156 de esta Ley. Las asignaciones familiares concedidas para los hijos del pensionado con motivo de no poderse mantener por sí mismos, debido a inhabilitación para trabajar por enfermedad crónica, física o psíquica, podrán continuarse pagando hasta en tanto no desaparezca la inhabilitación. El Instituto concederá en los términos de este Artículo, las asignaciones familiares a los hijos de pensionados mayores de 16 años, si cumplen con las condiciones mencionadas.

d. Ayuda asistencial. De acuerdo con el artículo 164, fracciones IV y V, de la LSS de 1973, en caso de que el pensionado no tenga esposa, concubina, hijos menores de 16 años, ni ascendientes que dependan económicamente de él, se le proporcionará una ayuda asistencial de 15% de la cuantía de la pensión que le corresponda, o cuando el pensionado sólo tenga un ascendiente, se le otorgará una ayuda asistencial de 10% sobre el monto de la pensión.

Ayuda asistencial por incapacidad física. Según el artículo 166 de la LSS de 1973, el IMSS concederá ayuda asistencial al pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez cuando su estado físico requiera ineludiblemente que lo asista otra persona, de manera permanente o continua, con base en el dictamen médico que al efecto se formule; esta ayuda consistirá en el aumento de hasta 20% de la pensión que esté disfrutando el pensionado.

e. Aguinaldo. El IMSS otorgará a los pensionados un aguinaldo equivalente a una mensualidad del importe de la pensión que perciban (artículo 167, último párrafo, de la LSS de 1973).

6. Requisitos para el goce de prestaciones del seguro de vejez, conforme a la ley del seguro social de 1973

Conforme al artículo 138, para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de Vejez, se requiere que el asegurado haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga reconocidas por el Instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales. El derecho al disfrute de la pensión de vejez comenzará a partir del día en que el asegurado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo anterior. (ARTICULO 139).

El asegurado puede diferir, sin necesidad de avisar al Instituto, el disfrute de la pensión de vejez, por todo el tiempo que continúe trabajando con posterioridad al cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 138 de la LSS 1973. (ARTICULO 140).

El otorgamiento de la pensión de vejez, sólo se podrá efectuar previa solicitud del asegurado y se le cubrirá a partir de la fecha en que haya dejado de trabajar, siempre que cumpla con los requisitos del artículo 138 de esta Ley -65 años de edad y un mínimo de quinientas cotizaciones semanales- (ARTICULO 141).

Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos en la sección tercera del capítulo V (De los Seguros de Invalidez, Vejez, Cesantía en Edad Avanzada y Muerte), tendrán derecho a disfrutar de la pensión de vejez en la cuantía señalada en la sección octava del capítulo V de la LSS 1973. (ARTICULO 142).

7. Requisitos para el goce de prestaciones del seguro de cesantía en edad avanzada conforme a la ley del seguro social de 1973

Conforme al artículo 145 de la LSS 1973, para gozar de las prestaciones del seguro de cesantía en edad avanzada se requiere que el asegurado:

I. Tenga reconocido en el Instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales;

II. Haya cumplido sesenta años de edad; y

III. Quede privado de trabajo remunerado.

El derecho al goce de la pensión de cesantía en edad avanzada comenzará desde el día en que el asegurado cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior, siempre que solicite el otorgamiento de dicha pensión y haya sido dado de baja del régimen del seguro obligatorio. (ARTICULO 146).

Los asegurados que reúnan las condiciones establecidas en la sección “Del Seguro de Cesantía en Edad Avanzada”, tendrán derecho a disfrutar de una pensión cuya cuantía se señala en la sección octava “De la Cuantía de las Pensiones”, del capítulo V “De los Seguros de Invalidez, Vejez, Cesantía en Edad Avanzada y Muerte” de la LSS 1973 (ARTICULO 147).

El otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada excluye la posibilidad de conceder posteriormente pensiones de invalidez o de vejez, a menos que el pensionado reingresare al régimen obligatorio del Seguro Social, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en la fracción IV del artículo 183 de la LSS 1973. (ARTICULO 148).

8. Conservación de derechos

De acuerdo con el artículo 182 de la LSS 1973, los asegurados que dejen de pertenecer al régimen del Seguro Obligatorio, conservarán los derechos que tuvieren adquiridos a pensiones en los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, por un período igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja.

Este tiempo de conservación de derechos no será menor de doce meses. Las disposiciones anteriores no son aplicables a las ayudas para gastos de matrimonio y de funeral.

El artículo 183 de la LSS 1972, estipula que al asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen del Seguro Social y reingrese a éste, se le reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores, en la forma siguiente:

I. Si la interrupción en el pago de cotizaciones no fuese mayor de tres años, se le reconocerán todas sus cotizaciones; II. Si la interrupción excediera de tres años pero no de seis, se le reconocerán todas las cotizaciones anteriores cuando, a partir de su reingreso, haya cubierto un mínimo de veintiséis semanas de nuevas cotizaciones;

III. Si el reingreso ocurre después de seis años de interrupción, las cotizaciones anteriormente cubiertas se le acreditarán al reunir cincuenta y dos semanas reconocidas en su nuevo aseguramiento; y

IV. En los casos de pensionados previstos por el artículo 123, las cotizaciones generadas durante su reingreso al régimen del Seguro Social se le tomarán en cuenta para incrementar la pensión, cuando deje nuevamente de pertenecer al régimen; pero si durante el reingreso hubiese cotizado cien o más semanas y generado derechos al disfrute de pensión distinta de la anterior, se le otorgará sólo la más favorable.

En los casos de las fracciones II y III, si el reingreso del asegurado ocurriera antes de expirar el período de conservación de derechos establecido en el artículo anterior, se le reconocerán de inmediato todas sus cotizaciones anteriores.

El artículo 123 de la LSS 1973 señala que el pago de las pensiones de invalidez; de vejez y de cesantía en edad avanzada, se suspenderá durante el tiempo en que el pensionado desempeñe un trabajo comprendido en el régimen del Seguro Social.

9. Monto máximo de las pensiones por cesantía en edad avanzada o vejez

En términos del artículo 169 de la LSS de 1973, las pensiones que se otorguen por vejez o cesantía en edad avanzada y el importe de las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que se concedan no excederán de 100% del salario promedio que haya servido de base para fijar la cuantía de la pensión; sin embargo, ese monto (pensión más asignaciones familiares más ayudas asistenciales) podrá elevarse únicamente por derechos derivados de semanas de cotización reconocidas excedentes, cuando el importe que se obtenga por concepto de pensión sea superior al salario promedio base del cálculo.

10. Fecha en la que surtirá efectos el derecho al goce de la pensión

De acuerdo con el artículo 146 de la LSS de 1973, el derecho al goce de las pensiones por cesantía en edad avanzada comenzará desde el día en que el asegurado cumpla los requisitos antes mencionados y solicite el otorgamiento de la misma. Para el caso de la pensión por vejez, los artículos 138 y 139 de la LSS anterior disponen que el derecho al disfrute de dicha pensión comenzará a partir del día en que el asegurado cumpla 65 años y tenga reconocidas ante el IMSS un mínimo de 500 cotizaciones semanales.

Retiro de recursos de la subcuenta de retiro al optar por la pensión conforme al régimen anterior conforme al artículo noveno transitorio del “Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro”, publicado en el DOF el 23 de mayo de 1996, los trabajadores que opten por pensionarse de acuerdo con el régimen anterior tendrán derecho a retirar en una sola exhibición los recursos que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro hasta el 30 de junio de 1997, manejada por la institución de crédito autorizada por el Sistema de Ahorro para el Retiro.

Cabe recordar que las aportaciones de retiro entraron en vigor a partir del tercer bimestre de 1992, por disposición del decreto de reformas a la LSS, publicado el 24 de febrero del mismo año, por lo que los recursos que el trabajador podrá solicitar serán del tercer bimestre de 1992 al tercer bimestre de 1997. Dichas aportaciones debieron ser efectuadas por el patrón y equivalen al 2% del SBC de los trabajadores.

Retiro de los recursos de la subcuenta de vivienda acumulados hasta el tercer bimestre de 1997 al optar por la pensión conforme al régimen anterior.

El artículo 8o. transitorio, primer y segundo párrafo, del Decreto de reformas a la Ley del Infonavit, publicado en el DOF el 6 de enero de 1997 y reformado el 12 de enero de 2012, establece lo siguiente (énfasis añadido): Octavo. Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado.

Los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda a partir del cuarto bimestre de 1997 y sus rendimientos serán entregados en una sola exhibición en los mismos términos y condiciones a los establecidos en el párrafo anterior. Así, los trabajadores que opten y tengan derecho a pensionarse conforme a la LSS de 1973, además de disfrutar de la pensión que en los términos de la ley anterior corresponda, recibirán en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda relativos a los periodos siguientes:

a. Las aportaciones de vivienda acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado.

b. Las aportaciones a partir del cuarto bimestre de 1997 y sus rendimientos.

11. Suspensión de la pensión por cesantía en edad avanzada o vejez

Según el artículo 123 de la LSS de 1973, el pago de la pensión por vejez o cesantía en edad avanzada se suspenderá en caso de que el pensionado realice un trabajo que se sujete al régimen del seguro social, excepto cuando cumpla lo siguiente: Reingresen con un patrón distinto al que tenía al momento de pensionarse.

a. Cuando hayan transcurrido más de seis meses de la fecha del otorgamiento de la pensión.

12. Decreto Fox

El 5 de enero de 2004, se emitió un decreto que permite el incremento de las pensiones en un 11%, se le denominó el decreto Fox, el cual estipula en lo que importa lo siguiente:

Décimo Cuarto. Las pensiones otorgadas con fundamento en el Título Segundo, Capítulo III, artículo 65, fracciones II y III, artículo 71, fracciones II, III, IV y V, artículo 73, párrafo tercero y, Capítulo V, Secciones segunda, tercera, cuarta y quinta de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973; y en el Título Segundo, Capítulo III, artículo 58, fracciones II y III, artículo 64, fracciones II, III, IV, V y VI, artículo 66, párrafo tercero, Capítulo V, Secciones segunda y tercera y Capítulo VI, Secciones segunda y tercera de la Ley del Seguro Social vigente, se determinarán de acuerdo con los factores y modalidades siguientes:

a. Para los pensionados cuyo monto de pensión sea menor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, ésta se incrementará hasta igualar dicho salario mínimo;

b) Para los pensionados de 60 años o más, con pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el resultado de multiplicar la pensión que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la pensión que se determine si se pensionan después de esa fecha, por el factor de 1.11.

CONCLUSIÓN

La normatividad relativa a pensiones es muy extensa, se sugiere consultar cada caso con un especialista en la materia, de tal manera que les ayude a hacer un plan, para que el trabajador obtenga la mejor pensión posible.


2025 09 revista INCP 123
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