¿Pensión de supervivencia? ¿Estrategias agresivas con las Aportaciones Voluntarias AFORE? Cuidado !!


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cautela_dinero_cuidado-trampa.jpgCuidado con estrategias agresivas con las Aportaciones Voluntarias AFORE


Colaboración de: Gabriel Aranda Zamacona

Experto en Seguridad Social

Sitio web del autor: elnidodelseguro.com


Hace unos días, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por medio de su página web, dio a conocer la actualización a su (dar clic para consulta) criterio normativo 04/2014, cuál versaba sobre los planes privados de pensiones, para dar lugar a la creación, del criterio normativo 01/2016, pero esta actualización, el IMSS detecta nuevas estrategias agresivas, que algunos “despachos” ofrecen a sus clientes, en las aportaciones voluntarias, que los trabajadores tienen derecho a realizar en las respectivas AFORES.

Todo esto derivado de estrategias, que de verdad, son muy agresivas, de parte de empresas, “despachos”, que en estos meses, están ofreciendo como “pan caliente” esta situación, precisamente su explicación de estos despachos que venden estas estrategias es la de la aplicación de una supuesta pensión por “supervivencia” invocando el principio de derecho del “mínimo vital” el cual fue consagrado en una Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, es decir, se están basando en un doctrina del derecho en México, lo cual, no tiene fundamento legal plasmado en la ley del seguro social, o en las leyes impositivas en nuestro país, para poder aplicar esta situación, en parte la explicación que ellos toman es la siguiente, (cita textual de una “propuesta de venta de estrategia”):

¿Qué es un Plan Privado de Pensiones?

Es un mecanismo técnico y legal, mediante el cual un organismo estipula el pago de beneficios, bajo ciertas normas, en forma de una pensión a los trabajadores y/o dependientes económicos, así como la forma en que estos se deberán financiar.

Los Planes Privados de Pensiones (PPP) son voluntarios y cada empresa establece las condiciones del plan en términos del monto de los beneficios y los requisitos que deben cubrir los participantes para acceder a ellos.

¿Cuál es el esquema general y en qué casos en particular es aplicable?

Básicamente el PPP es un vehículo por medio del cual, por una parte, una persona física percibe ingresos fiscales y bancarizados; es decir, que todo el ingreso es por medio de transferencia electrónica a su cuenta bancaria y está respaldado por un CFDI (comprobante fiscal) por lo que la SHCP tiene pleno conocimiento de la causa y origen de dicho ingreso; por la otra parte la persona que hace el pago tiene un 100% de deducibilidad del mismo.

Algunos casos en los que es aplicable este esquema son:

–           Comisionistas

–           Pago de Nómina

–           Ingresos variables

–           No deducibles

–           Retiro de recursos de la empresa por parte de los accionistas

–           Administración de flujos de arrendamiento

En realidad en cualquier caso donde una persona física precise tener su dinero fiscal y bancarizado; y quien realice el pago de ese dinero necesite tener la deducción del mismo.

El requisito INDISPENSABLE es que a persona física receptora del dinero se encuentre dada de alta en el IMSS en forma activa.

¿La pensión es para el retiro?

No, el PPP que tenemos autorizado es para la “supervivencia”, es decir para el gasto diario y del día a día de los beneficiarios. Por lo que no tiene relación alguna con el retiro; ni se entregan anticipos y nada tiene que ver con el concepto de “haberes del retiro” que utilizan otros prestadores de servicios. Se insiste, no es un fondo de reserva por lo que no le aplican las reglas para dichos fondos.

¿El ingreso es integra al salario para efectos de IMSS?

  1. En materia de la Ley del Seguro Social, el artículo 27 nos señala que se excluye del Salario Base de Cotización (SBC) las cantidades que se aportes a planes de pensiones que reúnan los requisitos que establece la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Artículo 27.  El  salario  base  de  cotización  se  integra  con  los  pagos  hechos  en  efectivo  por  cuota diaria,  gratificaciones,  percepciones,  alimentación,  habitación,  primas,  comisiones,  prestaciones  en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:

VIII.  Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir  fondos  de  algún  plan  de  pensiones  establecido  por  el  patrón  o  derivado  de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro

Por tanto, los pagos realizados mediante el PPP no integran salario siempre y cuando el plan en comento esté autorizado por la CONSAR.

La empresa que utilizaríamos con ustedes, cuenta un PPP Tipo de Plan Híbrido o Mixto ante la CONSAR.

¿Es subcontratación? ¿Existe responsabilidad solidaria?

Tratándose de nóminas es innegable que se trata de un régimen de subcontratación y de conformidad con toda la tradición jurídica laboral tenemos que el beneficiario del servicio del personal es obligado solidario; por ello cada pago de IMSS o Infonavit que realizamos se lo hacemos llegar al cliente como parte de nuestro proceso y a efecto de demostrar el cumplimiento cabal y en tiempo de nuestras obligaciones.

Adicionalmente, en caso de una contingencia laboral, estamos contractualmente obligados a proporcionar sin cargo alguno la representación legal frente a la Junta de conciliación a efecto de resolver los temas en la forma más ágil y menos costosa posible para el cliente.

¿Existe alguna restricción de espera para la entrega de los recursos?

No, los recursos se dispersan de inmediato.

¿Existe alguna limitante respecto de montos o periodicidad para la dispersión de recursos?

No. Al ser un PPP mixto, los beneficios son determinados en cuanto a monto y periodicidad por la empresa que tiene el plan.

¿Qué conceptos se facturan?

Si se nos contrata el servicio de nómina y PPP se factura “Suministro de personal”

En caso de que únicamente dispersemos variables o complementos se factura “Prestación de Servicio de Administración de Plan Privado de Pensiones”

¿Es 100% deducible la factura?

Por supuesto, en ambos casos se está facturando un servicio, sustentado con un contrato y una relación real de negocios por lo que la factura es absolutamente legal.

¿El IVA es acreditable y/o se puede solicitar en devolución?

Si, al ser una factura que cumple con requisitos fiscales y de legalidad tenemos que es acreditable y en caso de existir un saldo a favor el mismo es susceptible de devolución y/o compensación.

¿El concepto de Supervivencia se encuentra regulado?

No, el sustento lo podemos encontrar tanto la jurisprudencia como la doctrina, por ejemplo:

[TA]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I; Pág. 136. P. VII/2013 (9a.).

DERECHO AL MÍNIMO VITAL. SU CONTENIDO TRASCIENDE A TODOS LOS ÁMBITOS QUE PREVEAN MEDIDAS ESTATALES QUE PERMITAN RESPETAR LA DIGNIDAD HUMANA.

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que desde una óptica tributaria, el derecho al mínimo vital tiene fundamento en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como un derecho de los gobernados en lo general, independientemente de la manera en la que obtengan sus ingresos o de la prerrogativa establecida en el artículo 123 constitucional para la clase trabajadora, consistente en que se exceptúa de embargo, compensación o descuento el salario mínimo; pero también reconoce que el derecho al mínimo vital trasciende tanto a la materia fiscal como a la laboral, y abarca un conjunto de medidas estatales de diversa índole (acciones positivas y negativas) que permiten respetar la dignidad humana en las condiciones prescritas por el artículo 25 constitucional, tomando en cuenta que ese derecho no sólo se refiere a un mínimo para la supervivencia económica, sino también para la existencia libre y digna descrita en la parte dogmática de la Constitución Federal, lo cual en términos de su artículo 1o., resulta concordante con los instrumentos internacionales que son fundamento de los derechos humanos reconocidos por la Ley Suprema. En ese sentido, si el derecho al mínimo vital trasciende a lo propiamente tributario y se proyecta sobre la necesidad de que el Estado garantice la disponibilidad de ciertas prestaciones en materia de procura existencial o asistencia vital, éste deberá asumir la tarea de remover los obstáculos de orden económico y social que impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación de todos los ciudadanos en la organización política, económica, cultural y social del país.

[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II; Pág. 1379. 1a. LXXXV/2015 (10a.).

 

ALIMENTOS. EL DERECHO A PERCIBIRLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TIENE UN CONTENIDO ECONÓMICO.

El derecho a percibir alimentos alcanza un conjunto de prestaciones cuya finalidad no sólo es la estricta supervivencia, sino que también busca una mejor reinserción en la sociedad. De ahí que los elementos de la obligación alimentaria deriven del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el hecho de que determine que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, implica delinear los elementos esenciales del derecho de alimentos que, además, tiene como objetivo central el desarrollo integral de los menores. Sin menoscabo de lo anterior, el contenido último de la obligación alimentaria es económico, pues consiste en un pago en dinero o en la incorporación a la familia, pero la finalidad a que se atiende es personal, pues aunque es patrimonial el objeto de la prestación, la obligación se encuentra en conexión con la defensa de la vida del acreedor y el desarrollo de su personalidad; esto es, tiene un contenido económico que permite al ser humano obtener su sustento en los ámbitos biológico, psicológico, social, etcétera. Así, el objeto de la obligación alimentaria está formado tanto por la cantidad de dinero asignada mediante una pensión, como por los medios necesarios para satisfacer los requerimientos del acreedor alimentista.

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AYUDA POR CONCEPTO DENOMINADO ALTO COSTO DE VIDA AL TRABAJADOR, ES ANÁLOGA A LOS GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL.- SE DEBE CONSIDERAR INGRESO EXENTO, SI SE ACREDITA QUE ESE RECURSO SE CONCEDIÓ DE MANERA GENERAL PARA LOGRAR UN BIENESTAR TANTO PARA EL TRABAJADOR COMO PARA SU FAMILIA; ADEMÁS DE QUE DICHA PREVISIÓN NACIÓ POR LA VOLUNTAD CONTRACTUAL ENTRE EL PATRÓN Y EL TRABAJADOR.

En términos de la fracción VI, del artículo 109, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los ingresos percibidos por concepto de previsión social consistente en subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, o actividades culturales y deportivas, son ingresos exentos para el trabajador, así como otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga que se concedan de manera general de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo, es decir, de una interpretación armónica que se haga a dicho numeral se tiene que por previsión social se debe entender como el conjunto de prestaciones proporcionadas por el patrón a sus trabajadores, que no constituye una remuneración a sus servicios, pues no se entregan en función del trabajo; si no como un complemento que procura el bienestar del trabajador y su familia en los aspectos de salud, cultural, deportivo, social y en general que contribuyen al desarrollo integral del ser humano; por lo tanto si un ingreso denominado ALTO COSTO DE VIDA es concedido de manera general y además es acreditado con el contrato de trabajo, éste se encuentra exento del pago del impuesto sobre la renta; pues la propia ley reconoce que pueden existir otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga, sin importar el nombre que se le dé y con la única condicionante que se conceda de manera general para lograr un bienestar tanto para el trabajador como para su familia; además de que dicha previsión puede nacer de acuerdo con las leyes o por la voluntad contractual entre el patrón y trabajador pues la previsión social independientemente de su origen legal, también puede nacer en virtud de los contratos de trabajo, sean individuales, colectivos o en su caso el contrato de ley ya que en dichos contratos, las partes pueden establecer las condiciones respectivas partiendo de la afirmación legal «… y otras de naturaleza análoga» establecida en el artículo 109, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Como se puede ver estas empresas (REITERANDO, que la considero una pésima estrategia) se está sustentando en un criterio jurisprudencial, para INVENTAR,  la pensión de supervivencia, la cual NO ESTA REGULADA, en México, esto evidentemente provoca a los trabajadores que cotizan al Instituto Mexicano del Seguro Social, en especial, a los que están desde el 01 de Julio de 1997, en el régimen obligatorio, un daño irreparable, toda vez, que al ser un falso ahorro, que no contribuye para su pensión para el retiro, solo para la “supervivencia” actual, lo cual deja de ser parte del Sistema de Ahorro para el retiro, pero se aprovecha de él, sobre todo de las reglas del registro del plan privado, toda vez, que la CONSAR administra los planes, pero de las pensiones para el retiro, no para esta “pseudo pensiones”

Así que hay que tener cuidado de estas empresas, que ofrecen estas estrategias, si bien el IMSS, apenas esa revisando sus criterios normativos, al tratarse de una clara evasión fiscal en materia de Impuesto al Valor Agregado, el propio Sistema de Administración Tributaria, ya tiene lista toda la infraestructura, para catalogar este tipo de actividades como parte de los EFOS o EDOS, recordando que los EFOS son aquellos contribuyentes o sociedades reconocidas por la autoridad como Empresas Facturadoras de Operaciones Simuladas, mismas que en contubernio con los contribuyentes identificados como EDOS -Empresas que Deducen Operaciones Simuladas, realizan operaciones declaradas según artículo 69-B como operaciones Inexistentes, y son públicamente evidenciadas en los oficios que continuamente se da a conocer en el Diario Oficial de la Federación, así que lo mejor es evitar este tipo de prácticas o evitar “comprar estas estrategias”

Si se quiere conocer el contenido íntegro del Criterio Normativo IMSS 01/2016, así como los demás criterios que el INFONAVIT o IMSS, han emitido los invito a dar clic, en nuestro sitio especial…

http://elnidodelseguro.com/criterios-normativos/

Por cortesía de:

nido_seguro

Gabriel Aranda Zamacona

Asesoría, capacitación en Seguridad Social

Visita mi página http://www.elnidodelseguro.com



1 comentario
  1. erika delfin
    erika delfin Dice:

    B DIA TENGO 43 AÑOS Y ME ACABAN DE DESPEDIR DE MI TRABAJO (FINANCIERA) DESPUES DE 14 AÑOS DE SERVICIO, DEBIDO A MI EDAD NO HE PODIDO SER CONSIDERADA A LAS OPCIONES LABORALES QUE ME INTERESAN PUES SOY LAE . ME PUEDO PENSIONAR ANTICIPADAMENTE CON 1079 SEMANAS COTIZADAS SIENDO DE LA LEY 73 ? EL SALDO DE MI CUENTA INDIVIDUAL ES DE 246,000.00

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