Descuento de pensiones alimenticias. Nueve acciones que el patrón debe considerar.


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Las pensiones alimenticias y su impacto en las relaciones de trabajo.

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Lic. Austreberto Bañuelos Correa.

Bañuelos y Salazar Asesores y Promotores, S. C.

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La Ley Federal del Trabajo, como regla general, prohíbe los descuentos a los salarios, con las excepciones y regulaciones expresamente indicadas en los artículos 97, 110, 112 y 132 entre las cuales se mencionan el pago de pensiones alimenticias a favor de la esposa, hijos, ascendientes y nietos, decretado por la autoridad competente:

ARTÍCULO 97. Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción, salvo en los casos siguientes:

  1. Pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en favor de las personas mencionadas en el artículo 110, fracción V; y

ARTÍCULO 110. Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes:

V.- Pago de pensiones alimenticias en favor de la esposa, hijos, ascendientes y nietos, decretado por la autoridad competente; y

Artículo 112.- Los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, salvo el caso de pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en beneficio de las personas señaladas en el artículo 110, fracción V

Los patrones no están obligados a cumplir ninguna otra orden judicial o administrativa de embargo.

Artículo 132.- Son obligaciones de los patrones:

XXIII Bis. Hacer las deducciones y pagos correspondientes a las pensiones alimenticias previstas en la fracción V del artículo 110 y colaborar al efecto con la autoridad jurisdiccional competente;

Para que un patrón esté en obligación de hacer los descuentos por pensiones alimenticias debe recibir una notificación escrita por parte de un juez en la cual se precise el porcentaje a descontar y la base salarial sobre la cual se aplicará dicho porcentaje. Esta obligación concluye cuando reciba, de igual manera, la notificación correspondiente.

Las pensiones alimenticias se originan cuando, quien estando obligado a proveer alimentos no lo hace y es llevado en su contra un juicio sumario civil, el cual concluye con la sentencia de un juez civil decretando el pago de dicha pensión.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Civil de Baja California (o el que aplique en cada entidad federativa), la pensión alimenticia comprende la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Comprende, además, para los menores, los gastos necesarios para la educación primaria y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales:

ARTICULO 305.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y los gastos correspondientes a la asistencia en caso de enfermedad. Respecto de las personas menores de dieciocho años de edad, se comprende por alimentos, además, los gastos necesarios para la educación básica y la media superior obligatoria del alimentista y, para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo, capacidades, potencialidades y circunstancias personales. También comprende, la atención a las necesidades resultantes de algún tipo de trastorno del desarrollo, discapacidad y de sano esparcimiento.

El trabajador condenado al pago de pensión alimenticia puede obtener del juez una sentencia que lo libere de tal obligación, si acredita en el juicio correspondiente cualquiera de las causas relacionadas en el artículo 317 del CCBC:

ARTICULO 317.- Cesa la obligación de dar alimentos:

I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;

III.- En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;

IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;

V.- Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables.

Ahora bien, el patrón debe tomar algunas providencias y consideraciones, entre las cuales destacan las siguientes:

Primero. Para cumplir cabalmente con esta obligación, el patrón deberá realizar el descuento, sobre los conceptos que la propia resolución establezca. A la fecha, la mayoría de las sentencias ordenan que el descuento se haga sobre el total del salario, incluyendo las prestaciones, después que se han hecho las deducciones estrictamente legales, como el ISR y la cuota obrera al IMSS:

Al respecto es aplicable la siguiente Jurisprudencia:

Época: Décima Época

Registro: 160962

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO

Tipo Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Localización: Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3

Materia(s): Civil

Tesis: VI.2o.C. J/325 (9a.), Pag. 1418

[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3; Pág. 1418

ALIMENTOS. PRESTACIONES QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA FIJAR LA PENSIÓN. Es correcta la pensión alimenticia fijada en forma porcentual a los ingresos que percibe el deudor como contraprestación a sus servicios, pues aquélla debe establecerse con base en el salario integrado que percibe el demandado, entendiéndose por éste, no sólo los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, sino también por las gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra prestación o cantidad que se entregue al trabajador por su trabajo y los únicos descuentos susceptibles de tomarse en cuenta son los fijos, es decir, los correspondientes al impuesto sobre la renta (impuestos sobre productos del trabajo), de fondo de pensiones y las aportaciones que se enteren al Instituto Mexicano del Seguro Social como cuotas; pues dichas deducciones son impuestas por las leyes respectivas, pero no son susceptibles de tomarse en cuenta las cuotas sindicales o de ahorro, ya que si bien es cierto que son deducciones secundarias o accidentales que se calculan sobre la cantidad que resulta del salario que percibe todo trabajador, también lo es que sobre éstas sí debe fijarse el porcentaje de la pensión alimenticia decretada en favor de los acreedores alimentistas, así como también deben estar incluidas las percepciones que el demandado obtenga por concepto de ayuda de renta, despensas, compensación por antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y todas las demás percepciones o cantidades que reciba el demandado por su trabajo en la empresa donde labora.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO

Amparo directo 176/89. 13 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

Amparo directo 192/98. 4 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretaria: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara.

Amparo directo 282/2000. 18 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gloria Margarita Romero Velázquez.

Amparo directo 587/2001. 14 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

Amparo en revisión 448/2010. 28 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

En el caso de prestaciones, el juez no distingue entre prestaciones legalmente obligatorias y prestaciones no obligatorias.  Si el patrón tiene duda sobre las prestaciones que debe considerar, es recomendable girar un oficio al Juez que emitió la sentencia, solicitándole precisión sobre qué tipo de prestaciones se debe hacer el descuento ordenado, relacionando todas las que percibe el trabajador condenado.

Segundo. Si el trabajador tiene un crédito de INFONAVIT, el cálculo de la pensión alimenticia se hará después de deducir el importe del descuento para amortizar dicho crédito, si la vivienda es ocupada por los acreedores alimentarios, tal como se desprende de la siguiente Tesis:

Época: Novena Época

Registro: 178079

Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Tipo Tesis: Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Localización: Tomo XXII, Julio de 2005

Materia(s): Civil

Tesis: I.3o.C.493 C, Pag. 1368

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 1368

ALIMENTOS. LA BASE SALARIAL QUE INTEGRA LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL DEUDOR NO INCLUYE LAS CANTIDADES POR DEDUCCIONES AL SALARIO PARA EL PAGO DE CRÉDITOS QUE SATISFACEN NECESIDADES DEL ACREEDOR ALIMENTARIO O DEL PROPIO DEUDOR. La base salarial que sirve para el cálculo del porcentaje decretado como pensión alimenticia, está conformada por la cantidad neta resultante con posterioridad a los descuentos que legalmente deben hacerse a la suma bruta devengada por el deudor alimentario, y, por regla general, sólo pueden formar parte de las deducciones excluidas de esa base salarial alimentaria, aquellas que se realizan por imperativo legal, como las fiscales, no así las contraídas personal y voluntariamente por el deudor alimentario, como son las provenientes del pago de préstamos de vivienda o mutuos de algún otro tipo, incluyendo los otorgados por el Instituto Nacional del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), pues de no haberse adquirido esas obligaciones libremente, el numerario retenido ingresaría directamente en su patrimonio, aunque, de hecho, ya entró previamente al haberse obtenido el préstamo, es decir, obtuvo dinero sobre el cual ningún descuento por concepto de alimentos se practicó. Sin embargo, deben considerarse como excepción a esta regla general los casos en que los préstamos están destinados a satisfacer necesidades ingentes del propio deudor o de los acreedores alimentarios, porque en esos supuestos debe atenderse a la causa que originó la solicitud de cantidades a terceros por parte del deudor, a fin de establecer si deben o no quedar excluidas de la base alimentaria las sumas correspondientes a tales préstamos. Por ende, y atendiendo, además, al principio de que los alimentos deben ser proporcionados conforme a la capacidad económica del deudor, cuando el deudor alimentario está cubriendo un préstamo que le fue otorgado por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para adquirir la vivienda en donde habitan los acreedores alimentarios, de tal suerte que el deudor con ese inmueble cumple con uno de los elementos de los alimentos, como la habitación, debe estimarse que dicho préstamo queda excluido de la base salarial alimentaria, hasta en tanto se cubra en su totalidad.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 229/2005. 21 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Tercero. El descuento para el pago de la pensión alimenticia, también debe hacerse sobre prestaciones de previsión social, cuya entrega puede ser anual, como el Fondo de Ahorro, según lo ordena la siguiente Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Época: Novena Época

Registro: 162722

Instancia: SEGUNDA SALA

Tipo Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Localización: Tomo XXXIII, Febrero de 2011

Materia(s): Laboral

Tesis: 2a./J. 13/2011, Pag. 1064

[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 1064

SALARIO. EL FONDO DE AHORRO ES PARTE INTEGRANTE DE AQUÉL. Acorde con diversos precedentes sustentados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se examinaron los elementos integrantes del salario de los trabajadores, así como la noción y naturaleza del fondo de ahorro para tales efectos, se concluye que dicho fondo, en la porción aportada por el patrón, es parte integrante del salario, al constituir una prestación extralegal percibida por los trabajadores a cambio de su trabajo, que además de incrementar su patrimonio tiene como fin primordial fomentar en ellos el hábito del ahorro.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 260/2010. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y otros. 8 de diciembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Alejandro Manuel González García.

Tesis de jurisprudencia 13/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de enero de dos mil once.

Cuarto. El otorgamiento de esta prestación produce efectos fiscales:

Respecto de quien obtiene la pensión, el ingreso percibido se encuentra exento del impuesto sobre la renta, en términos del artículo 93, fracción XXVI de la LISR:

Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

XXVI.   Los percibidos en concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de acreedores alimentarios en términos de la legislación civil aplicable.

Para quien se encuentra obligado al pago (el trabajador), el efecto fiscal no se presenta, toda vez que no se trata de una deducción autorizada por dicha Ley, pues su naturaleza es la de una erogación personal, no contemplada dentro del ordenamiento en comento; consecuentemente, primero se le calcularán los impuestos y deducciones de cuotas por IMSS y después se hará el descuento por pensión alimenticia.

Quinto. Al momento de entregar al beneficiario la cantidad retenida, es conveniente recabar la firma de los beneficiarios, como medio para comprobar el cumplimiento de la obligación y su conformidad con la cantidad entregada, incluyendo la ratificación o cambio de su domicilio, a fin de evitar problemas con la autoridad judicial o el acreedor alimentista.

Sexto. Si el importe decretado por concepto de pensión alimenticia sumado con las demás deducciones, provoca que el trabajador reciba una cantidad mínima como remuneración, la empresa deberá hacer del conocimiento del trabajador esta circunstancia, a efecto de que éste promueva ante el juzgado respectivo la disminución de la pensión correspondiente;

Séptimo. Cuando el trabajador sufra una incapacidad por enfermedad general o riesgo de trabajo, la empresa deberá comunicarlo al beneficiario, recabando acuse de recibo de ello, para que el beneficiario acuda ante el IMSS a solicitar la entrega del importe respectivo retenido a los subsidios correspondientes, como lo señala el artículo 10 de la Ley del Seguro Social:

Artículo 10. Las prestaciones que corresponden a los asegurados y a sus beneficiarios son inembargables. Sólo en los casos de obligaciones alimenticias a su cargo, pueden embargarse por la autoridad judicial las pensiones y subsidios hasta por el cincuenta por ciento de su monto.

Octavo. Si el trabajador deja de prestar sus servicios a la empresa, deberá comunicarse por escrito a la autoridad judicial y al beneficiario, acompañando copia de la renuncia o cualquier otro documento que acredite cualquier otra forma de terminación de la relación laboral y la baja ante el IMSS, tal como se ordena en el artículo 110, fracción V de la Ley Federal del Trabajo:

Artículo 110.- Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes:

  1. Pago de pensiones alimenticias en favor de acreedores alimentarios, decretado por la autoridad competente.

En caso de que el trabajador deje de prestar sus servicios en el centro de trabajo, el patrón deberá informar a la autoridad jurisdiccional competente y los acreedores alimentarios tal circunstancia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral;

Para el cumplimiento cabal de esta obligación patronal, es recomendable que desde la primera entrega de la pensión alimenticia se solicite a quien represente a los acreedores alimentarios que proporcione su domicilio y que notifique cualquier cambio en el mismo, para en él hacer la notificación ordenada.

Noveno. Por las prestaciones que reciba el trabajador al momento de su separación, el patrón hará el descuento correspondiente, incluyendo pagos indemnizatorios. En este caso el trabajador deberá acudir ante el juez y dejar asentado que ello constituye un pago anticipado de su obligación alimentaria por los periodos que se determinen, tal como se desprende de la Tesis siguiente:

Época: Novena Época

Registro: 185527

Instancia: NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Tipo Tesis: Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Localización: Tomo XVI, Noviembre de 2002

Materia(s): Civil

Tesis: I.9o.C.97 C, Pag. 1162

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Noviembre de 2002; Pág. 1162

PENSIÓN ALIMENTICIA. LA CANTIDAD ENTREGADA A LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS CON MOTIVO DE LA LIQUIDACIÓN DEL TRABAJO DEL DEUDOR, LA CUBRE DE MANERA ANTICIPADA. Cuando los acreedores alimentarios reciben una cantidad significativamente superior a la percibida en forma mensual, debido a la liquidación del trabajo del deudor, debe considerarse que esa cantidad cubre de manera anticipada las pensiones alimenticias venideras, con motivo del desempleo del deudor; de modo que no puede decirse que existe incumplimiento en la obligación del pago de alimentos ni resistencia reiterada a tal cumplimiento, si en la fecha en que se demanda éste, la cantidad recibida aún sigue cubriendo las pensiones alimenticias anticipadas.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 5279/2002. Abelardo Hernández García. 30 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera de Torres. Secretaria: Margarita Bertha Velasco Rodríguez.

Esperamos que la información anterior le sea de utilidad.

Lic. Austreberto Bañuelos Correa.

Bañuelos y Salazar Asesores y Promotores, S. C.

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Tel.: 681-2221 y 681-4764.

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2 comentarios
  1. lorenzo anaya
    lorenzo anaya Dice:

    valen para pura m… en donde estan nuestros derechos como seres humanos, ellas perciben un ingreso bueno o malo pero al final es un ingreso para satisfacer las necesidades de alimentos, luego entonces nosotros pagamos ISR, Pagamos immss, cuotas sindicales, hcemos declaracion ante hacienda, pagamos intereses de los prestamos de vivienda, luego los vienen a poner en la madre con las pinches pensiones y claro los abogados prefieren defender a una mujer que se hacen la vitimas para llevarse a comer al su padrote

  2. SERGIO ROBLES
    SERGIO ROBLES Dice:

    TENGO UNA GRAN DUDA, EL AVISO DE PENSION LLEGO EL VIERNES 29 DE SEP, A PARTIR DE CUANDO DEBO APLICAR EL DESCUENTO EN LA NOMINA, YA QUE ESTAMOS CON SISTEMA DE SEMANA ATRASADA?

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