Propinas de los clientes. El patrón no debe retener ISR a los trabajadores.
Tesis: I.1o.A.240 A (10a.) | Semanario Judicial de la Federación | Undécima Época | 2023359 |
Tribunales Colegiados de Circuito | Publicación: viernes 09 de julio de 2021 10:16 h | Tesis Aislada (Administrativa) |
La retención en materia tributaria consiste, sustancialmente, en la obligación que la legislación de la materia impone a ciertas personas, distintas de las causantes de un impuesto en particular, de recaudarlo a favor de la hacienda pública y, por ende, de enterarlo, ya sea por la posición de control que pueden ejercer frente a la fuente económica del tributo que causa el contribuyente directo o por la función que en relación con la operación relativa tenga en razón de su cargo.
Consecuentemente, la racionalidad de dicho deber radica y depende, fundamentalmente, de que el tercero efectivamente se encuentre en una situación en la que pueda ejercer un control cierto y eficaz respecto de la fuente de riqueza que genera la contribución a recaudar como auxiliar de la hacienda pública, ya que, ante la falta de liquidación completa del tributo relativo, éste asume la calidad de obligado solidario frente al fisco.
Ahora, de los artículos 346 y 347 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que reconocen que las propinas percibidas por los trabajadores de giros como hoteles, restaurantes, bares y análogos tienen dos vías de origen, a saber:
- como una prestación laboral expresa y claramente convenida con su empleador de forma individualizada y regular, siendo éste, por consiguiente, quien la cubre con su propio peculio; y,
- como una gratificación eventual proveniente de terceros (usuarios).
En relación con la segunda vía, puede válidamente asumirse como un hecho notorio que las propinas obtenidas de los usuarios de esos giros son regularmente recolectadas al final del día por todos los empleados del lugar que interactúan con ellos (meseros, recamareros, botones, entre otros), a fin de repartirse junto con los demás trabajadores que participan en las distintas áreas que permiten el desarrollo del servicio otorgado (cocineros, garroteros, cajeros, trapeadores, limpiadores de baños, etcétera), pero que no suelen tener contacto con el público, redistribución que, en algunas ocasiones, es en partes iguales y, en otras, por jerarquías o nivel de participación en el proceso.
Asimismo, la forma en que los usuarios cubren esa gratificación es, en no pocas ocasiones, en efectivo, entregado directamente al empleado que los atendió, quien no necesariamente las conserva en su integridad. En este orden de ideas, si bien es cierto que no puede existir duda respecto de que las propinas, en cualquiera de las dos vías de ingreso referidas, constituyen parte del salario de quienes trabajan en alguno de aquellos giros, así como un ingreso acumulable para efectos del impuesto sobre la renta, también lo es que de la intelección de los artículos 110 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, en correlación con los preceptos de la legislación laboral mencionados, se colige que la obligación del patrón como retenedor del impuesto por los ingresos que perciben sus trabajadores en razón del servicio que le prestan en esos giros, no se configura respecto de las propinas que sus empleados perciban por parte de los usuarios, que en forma eventual y voluntaria decidan otorgarles, pues no sólo se trata de percepciones irregulares, en cuanto a su periodicidad e importe, sino que, además, su origen no es el peculio del patrón, lo que provoca que éste carezca de los elementos idóneos suficientes para identificar el importe, a fin de cuantificarlo como parte de los ingresos acumulables respectivos, aunado a que está legalmente impedido para exigir a sus empleados que le entreguen la cantidad correspondiente al impuesto causado por las propinas que obtuvieron de los usuarios (control de la fuente de riqueza), por impedírselo el artículo 346 invocado; de ahí que no se satisfagan, en ese supuesto, las condiciones mínimas necesarias para poder exigir a la parte patronal su actuación como retenedor.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 365/2019. 19 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Luis Felipe Hernández Becerril.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de julio de 2021 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.