PROYECTO de decreto que reforma el artículo 15 de la Ley del Seguro Social para los trabajadores de la construcción por obra y tiempo determinado


Y hace un tiempo estuvimos hablando aquí mismo de las ilegalidades que comete el IMSS al determinar diferencias en el pago de cuotas para el sector de la construcción.

Así como de la ilegalidad del “Aviso mediante el cual se dan a conocer los costos de mano de obra por metro cuadrado…”

Bueno pues relativo a eso mismo, la novedad es que el Dip. José Francisco Rábago Castillo (PRI) «se puso las pilas» y presentó el 29 de abril de 2011 esta interesante iniciativa de ley:

Lectura recomendada ;)

– – – – – – A partir de aquí copio y pego – – – – –

Sinopsis:

Suprimir la obligación del patrón que se dedique, en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción, de expedir y entregar a cada trabajador constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido, semanal o quincenalmente, conforme a los períodos de pago establecidos; así como, a cubrir las cuotas obrero patronales, aun en el caso de que no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban aplicar, por incumplimiento del patrón a sus obligaciones.

Que reforma el artículo 15 de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado José Francisco Rábago Castillo, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito diputado, José Francisco Rábago Castillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que conceden la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, los artículos 77, 78 y 182 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración y aprobación de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto que deroga la fracción VI del artículo 15 de la Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Primero. La solicitud de derogar la fracción VI del artículo 15 de la Ley del Seguro Social, que da razón de ser al Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, se encuentra, entre otras, sustentada principalmente, en la equidad y proporcionalidad contenidas en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en particular en sus artículos 1o., y 31, fracción IV, que a la letra dicen:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la federación, como del Distrito Federal o del estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Segundo. El Código Fiscal de la Federación, establece las diversas contribuciones que como ciudadanos debemos cubrir; en su artículo 2o. se establecen las mismas: impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos. Dichas contribuciones deberán ser proporcionales y equitativas para todos los patrones sin distinción de actividad o de sectores industriales.

Tercero. Por otro lado, la Ley del Seguro Social vigente, establece:

Artículo 1. La presente ley es de observancia general en toda la república, en la forma y términos que la misma establece, sus disposiciones son de orden público y de interés social.

Artículo 2. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el estado.

Artículo 15. Los patrones están obligados a:

I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el instituto, comunicar sus altas y bajas, las

modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles;

VI. Tratándose de patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción, deberán expedir y entregar a cada trabajador constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido, semanal o quincenalmente, conforme a los periodos de pago establecidos, las cuales, en su caso, podrán ser exhibidas por los trabajadores para acreditar sus derechos.

Asimismo, deberán cubrir las cuotas obrero patronales, aun en el caso de que no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban aplicar, por incumplimiento del patrón a las obligaciones previstas en las fracciones anteriores, en este último caso, su monto se destinará a la Reserva General Financiera y Actuarial a que se refiere el artículo 280, fracción IV de esta ley, sin perjuicio de que a aquellos trabajadores que acreditaren sus derechos, se les otorguen las prestaciones diferidas que les correspondan;

Cuarto. Actualmente existe el Reglamento de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, aplicable a todas las actividades contenidas en la Ley del Seguro Social, por lo que se considera inequitativo un reglamento específico para el sector de la construcción que única y exclusivamente se aplica de forma supletoria en el incumplimiento de las obligaciones de los patrones; por consiguiente, resulta inequitativo y se nota la falta de proporcionalidad en relación al reglamento existente.

Por todo lo anterior; se considera que actualmente no hay una justificación para dar un trato diferente a los patrones de la construcción que utilizan trabajadores eventuales, ya que al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) se le han otorgado diversas facultades para poder promover la protección de los trabajadores y, en su caso, el cobro de las cuotas obrero-patronales a quien las omite, lo cual ha sido reforzado por otras leyes como, la Ley del Impuesto sobre la Renta, la cual condiciona la deducibilidad de los sueldos y salarios al registro de los trabajadores ante ese instituto, lo que hace innecesario dar un trato diferenciado a esos patrones; por lo que derogar la fracción VI del artículo 15 de la Ley del Seguro Social, misma que da origen al Reglamento de los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, no genera pérdida de facultades al IMSS, pero sí permite un trato de igualdad y proporciona equidad a los patrones de la construcción con trabajadores a su servicio, con el resto de los patrones de las diferentes áreas de la industria del país, lo que se consagra en nuestra carta magna, mencionada al principio de este documento.

Lo anterior, simplificaría los procedimientos administrativos y en consecuencia, se logrará una mayor protección a los trabajadores.

Origen del Reglamento de los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado

Nace con la finalidad de proteger los derechos de todos los trabajadores dedicados a la construcción, ya que en muchas ocasiones no se registraban en el seguro obligatorio por las siguientes causas:

1. Ingresos por temporadas cortas donde no alcanzaba el tiempo para ingresarlos al instituto, ya que el procedimiento era lento debido a la burocracia existente y, para cuando se lograba ingresar al trabajador al seguro voluntario, éste ya no se encontraba laborando; esta situación generaba altos costos administrativos.

2. Burocracia Institucional por las grandes filas que había que realizar para poder registrar a los trabajadores, o para que estos pudieran obtener su número correspondiente de seguridad social.

3. Evasión de algunos patrones por no registrar al total de sus trabajadores con motivo de no pagar las cuotas correspondientes de seguridad social.

Razones por las que son obsoletas las circunstancias que dieron origen al reglamento

1. Los motivos antes expuestos y con reformas que la propia autoridad ha realizado a su ley, se han erradicado, ya que:

• Actualmente el IMSS cuenta con sistemas automatizados que permiten a los patrones registrar a sus trabajadores de manera inmediata y sin filas ni burocracia a través del Internet y la propia página del instituto, ventaja que le ha dado al patrón cumplido para poder registrar al total de sus trabajadores.

• Los trabajadores pueden obtener su número de seguridad social de una manera expedita y rápida en línea, procedimiento que agiliza el registro de este ante el instituto, quedando el mismo día registrado.

• La ley se ha reformado existiendo actualmente castigos hasta de orden penal por defraudación fiscal, por lo que el instituto tiene la autoridad de iniciar sus facultades de comprobación para determinar a los patrones que hoy en día pretendan evadir sus obligaciones sociales. Asimismo el IMSS ya es una entidad fiscal autónoma, por lo que no depende de alguna otra autoridad para aplicar sus procedimientos de cobranza, así como el ejercicio de sus facultades de comprobación.

2. Se puede precisar que el IMSS cuenta con las herramientas necesarias para poder realizar sus procedimientos de cobro, afiliación, recaudación fiscal, verificación patronal y revisiones fiscales (órdenes de visitas), sin la necesidad de aplicar el reglamento en estudio, el cual únicamente continua haciendo burocrático los procedimientos administrativos del constructor/patrón para poder cumplir con sus obligaciones ante dicho instituto, lo que además genera un alto costo para el instituto al tener que invertir tiempo y recursos económicos para contestar y resolver todos los litigios que se desprenden de la mala aplicación de dicho reglamento, los cuales en su gran mayoría el propio instituto pierde; ya que los tribunales colegiados correspondientes, en la mayoría de las ocasiones han fallado a favor del patrón por considerar los argumentos fundados y la inconstitucionalidad de la aplicación de dicho reglamento, así como sus procedimientos fiscalizadores.

3. Datos proporcionados por la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción (CMIC), que lleva un registro puntual de los medios de defensa interpuestos en contra del Reglamento del Seguro Social obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, nos indican que en promedio existen 50 despachos activos en la materia de seguridad social por entidad federativa, obteniendo un resultado de 2,500 juicios presentados anualmente, tan sólo por cada entidad, lo que nos da un total de 82,500 juicios anuales en todo el país.

Si lo transformamos en costo, obtenemos que en promedio cada juicio representa una cuantía de 250,000 pesos de diferencias emitidas, de los cuales se paga en promedio 25 por ciento de honorarios a diferentes despachos jurídicos dándonos un costo total de 62,500 pesos por juicio, por lo que los resultados serian los siguientes:

A nivel entidad federativa un gasto anualizado de 156 millones 250 mil pesos.

A nivel nacional un gasto anualizado de 5 mil 156, millones 250 mil pesos.

La CMIC calcula que el IMSS invierte entre papelería, honorarios, sueldos, horas hombre y viáticos, 20 por ciento del gasto anualizado, que nos da un total de 1, 031, 250,000 pesos.

Estos costos deberían de eliminarse ya que es un gasto extraordinario para los gobernados y para la propia federación, y sobre todo es realmente impactante si se considera que 95 por ciento de dichos juicios se resuelven a favor del constructor.

Los argumentos de agravio que podemos considerar

1) Causa agravio el hecho de que el IMSS pretenda imponer créditos líquidos a través de la aplicación del reglamento al constructor, cuando para el cálculo de los mismos, no fundamenta legalmente al contribuyente el procedimiento fiscalizador mediante el cual determina dichos créditos fiscales, ya que la autoridad se basa únicamente en determinar arbitrariamente que el patrón no cumplió con el pago de sus cuotas sociales al comparar la mano de obra declarada al inicio de la obra en estudio, con el monto de los pagos que el propio patrón entregó a la autoridad fiscalizadora; además de que tampoco motiva el porqué realiza dicha comparación, cuando es sabido que lo que se declara en el SATIC 01 (formato de registro de obra), es sólo un presupuesto que, en la realidad puede variar, de acuerdo a diversos factores que se dan en el sector de la construcción, como lo son los siguientes:

I. Se puede iniciar una obra de carácter público sin contrato y sin anticipo, siendo esto un procedimiento irregular pero muy frecuente en la práctica, sin ser responsabilidad del gobernado que requiere realizar dicho trabajo para subsistir.

II. Se pueden dar ajustes a los costos de mano de obra al momento de que se reduzcan o ajusten los conceptos de obra o precios unitarios correspondientes de acuerdo a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, que permite recortar, ajustar y modificar cualquier obra pública y sus catálogos.

III. Además de que se podrá subcontratar alguna parte de la obra y ahí el monto de mano de obra dependerá del subcontratista, el cual puede tener procedimientos diferentes de trabajo que reduzcan dicha mano de obra, causando así una reducción en la mano de obra final global.

Estas, son solo algunas de las incidencias que se pueden dar al ejecutar obra pública o privada, mismas que tienen como denominador común, la reducción de la mano de obra, por lo que el IMSS al determinar créditos líquidos basados en la revisión que señala el artículo 12 A del Reglamento y la mano de obra declarada en los formatos SATIC, se debe considerar inconstitucional esta práctica, ya que la verdadera mano de obra sería la que se señale en los archivos de nómina de todos y cada uno de los que participen en las obras de construcción.

Para revisar dichos documento y poder realmente fiscalizar al patrón, el IMSS debería de ejercer su facultades de comprobación a través del artículo 251 de la propia Ley del Seguro Social y no realizar una fiscalización a través de un procedimiento inexistente ya que el mismo no se cita en la propia ley.

2) Asimismo le causa agravio al gobernado el hecho de que el IMSS determine créditos fiscales aplicando el artículo 18 del Reglamento de la Ley del Seguro Social para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, por considerar que el patrón es omiso por no entregar documentación requerida, siendo que en la realidad para poder aplicar a un contribuyente dicho artículo este debe de ser omiso en el pago de sus cuotas, no así, en la entrega de documentos, ya que para ello existe la sanción correspondiente estipulada en ley (multa).

Por lo anterior, si el gobernado, hoy afectado, entregó los pagos realizados, así como los documentos correspondientes a sueldos y salarios (nóminas), no se le debe considerar como un patrón omiso, por no entregar un documento que no determina directamente la mano de obra, como lo serían los estados de cuenta bancarios, por ejemplificar sólo alguno de los requerimientos, por ello se deben considerar inconstitucionales los créditos emitidos.

3) A mayor abundamiento esta recaudación va en sentido totalmente contrario del espíritu del reglamento objeto de la presente exposición de motivos, el cual es el ver por los derechos de todos los trabajadores que se contratan por obra o tiempo determinado en una obra, ya que: ¿Cómo es que va a salvaguardar los derechos de los trabajadores si no se conocen los datos de los mismos?, lo anterior por tratarse de una determinación estimativa, basada en costos de construcción que se emitieron en 1985 y que a la fecha no se han actualizado; aunado a que los costos de mano de obra mediante los cuales se aplica el artículo 18 del citado reglamento, son totalmente inconstitucionales, ya que en ningún lado se fundamenta y motiva el cálculo de los mismos, en los que se describan claramente los pasos y procedimientos aritméticos que se realizaron para llegar a cada uno de dicho índices.

4) Uno más, que es utilizado como estrategia de defensa por algunos de los socios de la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción, los cuales registran a sus trabajadores como trabajadores permanentes, respetando lo que la propia Ley Federal del Trabajo cita en su numeral 35.

Artículo 35. Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.

La gran mayoría de patrones no tiene contrato de trabajo con sus subordinados, por lo que la Ley Federal del Trabajo los considera trabajadores por tiempo indeterminado, y la Ley del Seguro Social es clara en su numeral 5 A, fracción VI, donde señala que a los trabajadores por tiempo indeterminado se les llamara para efectos de esa ley como trabajadores permanentes, por lo que los constructores hoy en día tienen la oportunidad de dar de alta a todos sus trabajadores como permanentes. Dicho criterio lo señaló el IMSS al contestar los informes justificados, como autoridad responsable, a los numerosos amparos presentados por este sector de la construcción en el año 2008.

Análisis de la duplicidad en las fracciones I, II y VI del texto del artículo 15 de la Ley del Seguro Social:

Artículo 15. Los patrones están obligados a:

I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles;

II. Llevar registros, tales como nóminas y listas de raya en las que se asiente invariablemente el número de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores, además de otros datos que exijan la presente ley y sus reglamentos. Es obligatorio conservar estos registros durante los cinco años siguientes al de su fecha;

VI. Tratándose de patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción, deberán expedir y entregar a cada trabajador constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido, semanal o quincenalmente, conforme a los periodos de pago establecidos, las cuales, en su caso, podrán ser exhibidas por los trabajadores para acreditar sus derechos.

En dicho artículo, observamos que se duplica la obligación del patrón en tener perfectamente identificadas las fuentes de la información necesaria para la comprobación de sus obligaciones en materia de Seguridad Social.

Aún así, derogando la mencionada fracción VI del artículo 15 de la Ley del Seguro Social, por la duplicidad clara entre las fracciones del artículo 15, el IMSS no queda desprotegido para poder realizar sus funciones de comprobación, ya que dichas funciones se encuentran, también, fundamentadas en el artículo 251 de la propia Ley del Seguro Social:

Artículo 251. El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las facultades y atribuciones siguientes:

X . Registrar a los patrones y demás sujetos obligados, inscribir a los trabajadores asalariados y precisar su base de cotización aun sin previa gestión de los interesados y a los trabajadores independientes a su solicitud, sin que ello libere a los obligados de las responsabilidades y sanciones por infracciones en que hubiesen incurrido;

XVIII. Ordenar y practicar visitas domiciliarias con el personal que al efecto se designe y requerir la exhibición de libros y documentos, a fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones que establece la ley y demás disposiciones aplicables;

Y además los sustentos contemplados en el Código Fiscal de la Federación que a continuación señalamos:

Artículo 41 A. Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos adicionales, que consideren necesarios para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago provisional o definitivo, del ejercicio y complementarias, así como en los avisos de compensación correspondientes, siempre que se soliciten en un plazo no mayor de tres meses siguientes a la presentación de las citadas declaraciones y avisos. Las personas antes mencionadas deberán proporcionar la información solicitada dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la solicitud correspondiente.

No se considerará que las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

Artículo 41 B. Las autoridades fiscales podrán llevar a cabo verificaciones para constatar los datos proporcionados al registro federal de contribuyentes, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho registro, sin que por ello se considere que las autoridades fiscales inician sus facultades de comprobación.

Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:

I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.

II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.

III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.

IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor de impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.

V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes; el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o concesiones o de cualquier padrón o registro establecidos en las disposiciones relativas a dicha materia; verificar que la operación de los sistemas y registros electrónicos, que estén obligados a llevar los contribuyentes, se realice conforme lo establecen las disposiciones fiscales; así como para solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código.

Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.

VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.

VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.

VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al Ministerio Público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la policía judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del Ministerio Público federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.

Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.

En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de comprobación previstas en las fracciones II, III y IV de este artículo y en el ejercicio revisado se disminuyan pérdidas fiscales, se podrá requerir al contribuyente dentro del mismo acto de comprobación la documentación comprobatoria que acredite de manera fehaciente el origen y procedencia de la pérdida fiscal, independientemente del ejercicio en que se haya originado la misma, sin que dicho requerimiento se considere como un nuevo acto de comprobación.

La revisión que de las pérdidas fiscales efectúen las autoridades fiscales sólo tendrá efectos para la determinación del resultado del ejercicio sujeto a revisión.

Artículo 42 A. Las autoridades fiscales podrán solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear y programar actos de fiscalización, sin que se cumpla con lo dispuesto por las fracciones IV a IX del artículo 48 de este código.

No se considerará que las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

Es por demás obvio que en lo anteriormente señalado, quedan a salvaguarda los derechos del IMSS para llevar a cabo actos de fiscalización y realizar sus funciones de comprobación, así de los mismos trabajadores en caso de que algún patrón no cumpla adecuadamente con sus obligaciones.

Antecedentes históricos del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado

Tenemos que recordar la función principal IMSS, es la de satisfacer las necesidades de seguridad social de los trabajadores, por lo que ellos no pueden ni deben quedar desprotegidos. La mencionada fracción VI del artículo 15, que corresponde a las obligaciones de los patrones, no existía en la Ley del Seguro Social original, publicada en el año de 1943.

En la segunda ley sobre la materia, publicada el 12 de marzo 1973, tampoco existía; fue hasta el 28 de diciembre de 1984, mediante la reforma a dicha ley, que se incorpora un párrafo, el V Bis, que contempla un texto equivalente a la fracción que se propone derogar, y cuya exposición de motivos de los legisladores en ese entonces, señalaba lo siguiente:

Las modificaciones propuestas al artículo 19, constituyen una eficaz tutela del derecho de los trabajadores que desarrollan trabajos temporales en la actividad de la construcción, para acceder a las prestaciones consignadas en la ley, pues con las constancias a expedir por parte de los patrones, será posible determinar y acreditar tanto el número de días que hubiesen laborado, como los salarios percibidos, idea que se complementa con la obligación prevista en la parte final de la fracción V Bis tendiente a inhibir conductas irresponsables, configurándose con ello, una fórmula legal idónea para proteger a los asalariados que tradicionalmente han quedado fuera de la protección institucional por la omisión en cuanto a su afiliación.

En consecuencia, el texto que se incorporó al artículo 19 de la ley de 1973, mediante reforma del 28 de diciembre de 1984, fue el siguiente:

V Bis. En tratándose de patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción, deberán expedir y entregar a cada trabajador constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido, semanal o quincenalmente, conforme a los periodos de pago establecidos; en la inteligencia de que deberán cubrir las cuotas obrero-patronales, aún en el caso de que no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban aplicar, por incumplimiento de su parte de las obligaciones previstas en las fracciones anteriores, en cuyo caso su monto se destinará a los servicios sociales de beneficio colectivo previstos en el capítulo único del título cuarto de esta ley;

Es conveniente mencionar que en complemento a la reforma de la Ley del Seguro Social del 28 de diciembre de 1984 que dio lugar a la obligación que proponemos derogar, el 22 de noviembre 1985 se publicó el Reglamento del Seguro Social obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado.

Para comprender las condiciones que daban marco al aseguramiento de los trabajadores eventuales de la construcción hasta noviembre de 1985, debemos precisar lo siguiente:

Hasta el 22 de noviembre 1985 los patrones de la construcción que contrataban trabajadores eventuales, en base al acuerdo del Consejo Técnico del IMSS número 245430 de fecha 26 de mayo de 1969, no tenían la obligación de presentar avisos de alta, cambios de salario, bajas y reingresos de esos trabajadores; para el otorgamiento de los servicios médicos a los mismos, se utilizaban avisos de trabajo y las cuotas obrero-patronales se determinaban con base en los salarios percibidos por los trabajadores a cuyos importes se aplicaba un porcentaje.

Consecuentemente, se percibía una conducta irresponsable de los patrones que llevaba a no proteger a los trabajadores eventuales de la construcción, por lo que la intención de la reforma fue que esa protección se hiciera una realidad, lo cual se pretendió conjuntando la reforma a la Ley del Seguro Social del 28 de diciembre de 1984 y el Reglamento del 22 de noviembre de 1985 antes mencionado, en el cual se establecía la obligación de presentar los movimientos afiliatorios de cada uno de sus trabajadores en los términos que cualquier otro patrón lo hacía, con lo cual inició la nueva etapa en cuanto a la protección de los trabajadores eventuales de la construcción.

En ese reglamento también se incorpora la disposición reglamentaria que permite aplicar lo dispuesto en la ley respecto a la obligación de pagar cuotas por parte de los patrones de la construcción cuando no se puedan identificar a los trabajadores y esto se genera por incumplimiento de las obligaciones comprendidas en las fracciones I a V del entonces artículo 19 (hoy artículo 15), que se conoce como la facultad de estimar por parte del IMSS.

Es importante señalar que no sólo en la industria de la construcción hay trabajadores eventuales, ya que también los encontramos en el ámbito urbano y en las labores del campo, sin embargo, sólo es a los patrones de la construcción a quienes se les impone la obligación que se menciona en el párrafo anterior, lo cual da lugar a un trato diferenciado que además genera importantes cargas de trabajo adicionales a esos patrones.

Posiblemente fue justificado lo anterior, pero después de casi 25 años de vigencia, se estima que eso ya no tiene sustento, puesto que los sistemas y procedimientos que se aplican por parte de los patrones y a su vez del propio IMSS, dejan sin justificación el trato diferenciado en comento.

Adicionalmente es relevante señalar que lo que nació como una facultad de excepción, es decir que sólo se aplicaría a los que incumplen con las obligaciones que el artículo 19 estipulaba (hoy artículo 15), se ha utilizado indiscriminadamente por el IMSS, quien hoy lo emplea como si fuese la manera en que deben pagarse las cuotas por los trabajadores de la construcción, ya no tan sólo para los eventuales de la construcción sino en forma general en toda esa industria.

Cabe señalar que lo anterior se agudiza ante la necesidad de que muchos de los patrones de la construcción, deben demostrar ante quien los contrata, que han cumplido con sus obligaciones (entre ellas las del IMSS), lo anterior derivado de la responsabilidad solidaria, lo cual ha multiplicado ese trato abusivo del instituto y lo que es más importante, no genera la protección de los trabajadores, sino que representa un acto eminentemente recaudatorio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado concluimos que tanto la fracción VI del artículo 15 de la Ley del Seguro Social y el Reglamento del Seguro Social obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, al que da origen, se consideran obsoletos e inconstitucionales; por lo que ponemos a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se modifica el artículo 15 de Ley del Seguro Social derogando su fracción VI, para quedar como sigue

Artículo 15. Los patrones están obligados a

I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles;

II. Llevar registros, tales como nóminas y listas de raya en las que se asiente invariablemente el número de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores, además de otros datos que exijan la presente ley y sus reglamentos. Es obligatorio conservar estos registros durante los cinco años siguientes al de su fecha;

III. Determinar las cuotas obrero-patronales a su cargo y enterar su importe al instituto;

IV. Proporcionar al instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por esta ley y los reglamentos que correspondan;

V. Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el instituto, las que se sujetarán a lo establecido por esta ley, el código y los reglamentos respectivos;

VI. Derogado

VII. Cumplir con las obligaciones que les impone el capítulo sexto del título II de esta ley, en relación con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;

VIII. Cumplir con las demás disposiciones de esta ley y sus reglamentos, y

IX. Expedir y entregar, tratándose de trabajadores eventuales de la ciudad o del campo, constancia de los días laborados de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos respectivos.

Las disposiciones contenidas en las fracciones I, II y III no son aplicables en los casos de construcción, ampliación o reparación de inmuebles, cuando los trabajos se realicen en forma personal por el propietario, o bien, obras realizadas por cooperación comunitaria, debiéndose comprobar el hecho, en los términos del reglamento respectivo.

La información a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, deberá proporcionarse al instituto en documento impreso, o en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, conforme a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de 2011.

Diputado José Francisco Rábago Castillo (rúbrica)

 

Fuente: Publicación en Gaceta: 12-Abril-2011



5 comentarios
  1. Isabel Pacheco
    Isabel Pacheco Dice:

    Me ha servido de mucho toda su informacion, ..le agradezco que haya personas como Usted que proporcionen informacion sin costo…. y me sigue decepcionando el mal gobierno que tenemos, la corrupcion de la gente en el mismo…hoy tenemos cita con gente del imss, haber que pero le estan encontrado al registro de obra de mi esposo….. pero tengo una duda, el imss, tiene facultades legales, para revisar en hacienda al contribuyente, pregunto porque nos pidieron la alta de hacienda, y estoy pensando que quieran meterse donde no les importa o quieran encontrar a fuerza algo con que fregar… muchas gracias…

  2. José
    José Dice:

    cuanto tiempo tiene el IMSS despues de meter los doctos del satic para dar un respuesta. y que se hace si no la da.

  3. Alejandra Cedillo
    Alejandra Cedillo Dice:

    El fracción VI del artículo 15 de la Ley del Seguro Social dió lugar al Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, ordenamiento que se considera notoriamente inconstitucional dado que establece una distinción ilegal contraria al artículo 13 de nuestra Carta Magna, en función de que va dirigida a un sector en particular que es el gremio de los constructores, así mismo porque engrosa el aparato administrativo, estableciendo una injusta e ilegal carga jurídica adicional contra los patrones de la construcción que contratan trabajadores por obra o tiempo determinado, máxime que con la entrada en vigor del RLSSA en 2002 el cual tiene como propósito que el IMSS ejerza todos sus actos de fiscalización (1º RACERF) pierda razón de ser el RC. Pues lo cierto es que el RACERF establece una adecuada y muy completa facultad al IMSS para revisar a cualquier patrón el cumplimiento de sus obligaciones obrero patronales, que aterrizan en el cumplimiento de obligaciones fiscales, el cual por cierto, cumple con el principio de generalidad que debe reunir cualquier dispositivo legal a diferencia del RC que segrega o distingue y da trata.

  4. enrique
    enrique Dice:

    Solo se puede decir, que este decreto es «una perla en el lodo».
    Mas Flores de estas en el desierto de vacios que tiene nuestras leyes. Adelante!!!

  5. rafael rodriguez
    rafael rodriguez Dice:

    espermos que no se quede en un solo proyecto, realmente, el IMSS ABUSA de su ilegal costo de mano de obra… costos que solo existen en la mentalidad de ellos

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