El secreto bancario en México -Análisis-





EL SECRETO BANCARIO EN MÉXICO

Articulo elaborado por:

Lic. Luz Elena Hernández Gutiérrez

Catedrático de la Facultad de Derecho.

Universidad de la Salle Bajío A.C.

Introducción

El sistema bancario es dinámico y con el paso del tiempo y el avance de la tecnología va cambiando en la prestación de los servicios financieros, llegando al punto de realizar operaciones financieras a través del teléfono celular; pero aún y con todos los avances y el desarrollo de la tecnología, la actividad básica del banco ha y sigue siendo la intermediación financiera, esto se refleja en la captación de recursos monetarios del publico que tiene la posibilidad de invertir cuando tienen excedentes de ahorro, para luego otorgar en crédito al público que tiene la necesidad de ello por no contar con recursos necesarios para aplicarlos a determinadas necesidades, obteniendo con ello un beneficio pecuniario . Por ello el banco constituye un lugar de tránsito de muchos recursos monetarios e inmobiliarios, por lo que ocasiona que las instituciones financieras deban guardar la información sobre el patrimonio y los movimientos bancarios de los clientes, por ello al manejar la misma, deben guardar sigilo sobre las operaciones que realizan, sino por el contrario al brindarse información financiera a terceras personas traerá consigo muchos perjuicios. Por ello la normatividad ha consagrado la reserva de las operaciones de las personas a través del SECRETO BANCARIO, cuya violación traería consigo consecuencias jurídicas, morales, económicas, etc…

I.- EL SECRETO BANCARIO

Concepto: De acuerdo a lo establecido en la Ley de Instituciones de Crédito de nuestro país concretamente en el título SEXTO "DE LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES DEL PÚBLICO" capítulo I, se establece la obligación de las instituciones de crédito de observar el secreto bancario, textualmente estableciendo que:

"TÍTULO SEXTO De la Protección de los Intereses del Público
CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Artículo 117.- La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 46 de la presente Ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios que en este artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 46, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio."

Así mismo en el ordenamiento legal en cita se establecen las excepciones a dicha prohibición, mismas que se mencionarán más adelante.

En consecuencia se puede resumir en que el secreto bancario es la obligación impuesta a las instituciones de crédito de no revelar a terceros, sin causa justificada (autorización del cliente o requerimiento justificado de autoridad), los datos y operaciones, referentes a sus clientes, que lleguen a su conocimiento como consecuencia de las relaciones jurídicas que las vincula.

SUJETOS INMERSOS EN EL SECRETO BANCARIO.

En el acto jurídico celebrado entre la Institución de Crédito y el cliente, el secreto bancario está integrado por un sujeto activo y un sujeto pasivo.
a) SUJETO ACTIVO: El sujeto activo de esta relación jurídica del secreto bancario va estar constituida por el cliente, esto es por las personas quienes hacen usos de los servicios financieros que prestan las entidades financieras
b) SUJETO PASIVO: El sujeto pasivo va estar constituido por las Instituciones financieras, que se dedican a las operaciones bancarias  incluyendo la obligación de guardar el secreto bancario para todos sus empleados.

II.- 0PERACIONES Y NEGOCIOS CUBIERTOS POR EL SECRETO BANCARIO

Como se estableció anteriormente de acuerdo a lo establecido en la Ley de Instituciones de Crédito en su TÍTULO SEXTO, CAPÍTULO I, artículo 117, de nuestro país, se establece que las entidades confortantes del Sistema Financiero, así como sus directores, funcionarios y servidores, están prohibidos de proporcionar información sobre los datos y operaciones realizadas por sus clientes, salvo que medie autorización escrita de  estos, o en los casos señalados en líneas que anteceden. (1)

Por lo que no rige esta norma tratándose de los movimientos sospechosos de lavado de dinero o de activos, en cuyo caso la institución financiera está obligada a informar acerca de los movimientos a la autoridad competente. 

Resulta de gran interés sancionar a quien teniendo la responsabilidad y obligación de dar a conocer a la autoridad competente los movimientos sospechosos de sus clientes no lo haga, puesto que la responsabilidad debe ser compartida tanto para quien realiza dichas operaciones, como a quien a sabiendas de ello no lo da a conocer. Cabe mencionar que las operaciones que más importancia tienen en cuanto a lo mencionado son las operaciones pasivas, recordando que son tres los tipos de operaciones bancarias, activas, pasivas, neutrales o de servicios.

Se entiende por operaciones pasivas todas aquellas operaciones en las que el cliente es acreedor del banco, es decir, aquellas operaciones en las que el banco es deudor frente al cliente. Estas pueden ser depósitos en Cuenta Corriente o de Ahorro, Valores en Custodia, CTS, etc., no importando si tales operaciones han sido realizadas por personas morales o físicas. (2) 
Sin embargo no se ha establecido un procedimiento para levantar la privacidad económica, tampoco se ha conferido a su titular el derecho de conocer que se está procediendo a su levantamiento.

EXCEPCIONES A LA OBLIGACION LEGAL

Como excepción a lo dispuesto en supralíneas, las instituciones de crédito estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado. Para los efectos del artículo en comento, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la institución de crédito, o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Las instituciones de crédito también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes autoridades:

I. El Procurador General de la República o el servidor público en quien delegue facultades para requerir información, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad
del indiciado;
II. Los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocuradores, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado;
III. El Procurador General de Justicia Militar, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado;
IV. Las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales;
V. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para efectos de lo dispuesto por el artículo 115 de la presente Ley;
VI. El Tesorero de la Federación, cuando el acto de vigilancia lo amerite, para solicitar los estados de cuenta y cualquier otra información relativa a las cuentas personales de los servidores públicos, auxiliares y, en su caso, particulares relacionados con la investigación de que se trate;
VII. La Auditoría Superior de la Federación, en ejercicio de sus facultades de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública Federal y respecto a cuentas o contratos a través de los cuáles se administren o ejerzan recursos públicos federales;
VIII. El titular y los subsecretarios de la Secretaría de la Función Pública, en ejercicio de sus facultades de investigación o auditoría para verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos federales.
La solicitud de información y documentación a que se refiere el párrafo anterior, deberá formularse en todo caso, dentro del procedimiento de verificación a que se refieren los artículos
41 y 42 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y
IX. La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para el ejercicio de sus atribuciones legales, en los términos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Las autoridades electorales de las entidades federativas solicitarán y obtendrán la información que resulte necesaria también para el ejercicio de sus atribuciones legales a través de la unidad primeramente mencionada. (1)
En caso de verse inmiscuido otro país la autoridad se dirigirá a la extranjera a través de Carta Rogatoria, en aplicación de la Convención Interamericana Anticorrupción si se trata de un país americano o de convenios de otras latitudes en todo caso invocando el principio de reciprocidad.

EFECTOS CIVILES, PENALES Y ADMINISTRATIVO:

  A fin de comprometer a los sujetos inmiscuidos en el quehacer financiero con respecto a la protección de los datos y operaciones realizadas por los usuarios de las instituciones financieras, la Ley de Instituciones de Crédito ha establecido la imposición de multa a quienes no cumplan con la obligación de guardar el secreto bancario, concretamente en el artículo 108, fracción IV, que establece:
IV. Multa de 5,000 a 20,000 días de salarios:

a) A las instituciones de crédito que den noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones en contravención a lo dispuesto por el artículo 117 de esta Ley. (1)

Así mismo se ha establecido que los empleados del sistema financiero que desvelen o proporcionen información sujeta al Secreto Bancario incurrirán en la comisión de delito, existiendo en consecuencia una acción de carácter penal en su contra.

Ahora bien, la Institución financiera que se vea inmiscuida en la violación a la obligación de mantener el secreto bancario, tendrá en su contra una responsabilidad civil, de la cual tendrá que responder, ya que dicha violación puede tener consecuencias en su cliente.

CONCLUSIONES:

1. Si bien es cierto que la Ley de Instituciones de Crédito, en su artículo 117 establece la prohibición de suministrar información sobre los datos y operaciones  de los usuarios financieros del las instituciones financiera. No se ha establecido un procedimiento para levantar la privacidad económica, tampoco se ha conferido a su titular el derecho de conocer que se está procediendo a su levantamiento y oponerse al mismo.

2. El Secreto Bancario no es absoluto, su limitación es una clara expresión del sometimiento de las libertades a ciertos límites impuestos por la ley.

Fuente: bajio.delasalle.edu.mx

BIBLIOGRAFÍA

Ley de Instituciones de Crédito.
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/43.pdf.
ACOSTA ROMERO, Miguel Nuevo Derecho Bancario 7ma. Edición 1998 Ed. Porrúa.



4 comentarios
  1. vicente brav
    vicente brav Dice:

    Si quiero saber el numero de cuenta de una empresa, estoy cometiendo algun delito? es parte del secreto bancario?

  2. Edgar
    Edgar Dice:

    muchas gracias por estos articulos tan interesantes me ayudan a darme cuenta de que el secreto bancario solo son palabras y ademas me ayudan para la realizacion de mis trabajos

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