SCJN: Art. 41 Fracc. I del CFF (Multas por obligaciones omitidas) No genera inseguridad jurídica.
Es frecuente leer a varios fiscalistas que nos señalan que la Fraccion del Art. 41 del CFF es inconstitucional, cito por ejemplo al L.D. Sergio Esquerra quien en su sitio web nos compartió lo siguiente:
Efectivamente resulta inconstitucional el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación por ser contrario a lo tutelado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación y con respecto a las garantías de seguridad, certeza y certidumbre jurídica.
Veamos a continuación porque de tal aserto, y para ello inicio ponencia destacando lo normado en el inconstitucional dispositivo de merito:
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Una vez leídos sus argumentos y fundamentos del Lic. Esquerra, en lo personal veo acertados sus comentarios al respecto, mas cabe destacar que la SCJN no lo ve así y ha señalado lo siguiente:
TESIS AISLADA
2a. XXXII/2012 (10a.)
PENDIENTE DE PUBLICARSE EN IUSMULTA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL HECHO DE QUE ESE NUMERAL NO ESTABLEZCA PLAZO LEGAL PARA SU IMPOSICIÓN O NOTIFICACIÓN, NI PARA QUE LA AUTORIDAD VALORE Y RESUELVA SOBRE LO PROPORCIONADO PARA DESAHOGAR UN REQUERIMIENTO POR DOCUMENTACIÓN OMITIDA, NO GENERA INSEGURIDAD JURÍDICA.
Si bien es cierto que dicho dispositivo no establece el plazo para la imposición o la notificación de la multa por la omisión de presentar documentos, declaraciones y avisos, también lo es que esto no afecta al gobernado, en tanto que la seguridad jurídica la aporta el artículo 67, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, al señalar que las facultades de la autoridad para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales se extinguen en el plazo de 5 años contados a partir de que se presentó o debió haberse presentado la declaración o el aviso correspondiente a una contribución que no se calcule por ejercicios, o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración; de ahí que, en caso de que un contribuyente no presente dentro del plazo legal la declaración, avisos o documentos correspondientes, la autoridad tendrá el plazo de 5 años contados a partir de que se tuvo que presentar o a partir de que se causaron las contribuciones, para poder imponer la multa a que se refiere el artículo 41, fracción I, del indicado ordenamiento. Asimismo, no genera inseguridad jurídica el hecho de que este último precepto no establezca el plazo para que la autoridad valore, adminicule y resuelva en torno a la documentación e información que en su caso proporcione el contribuyente al desahogar el requerimiento por documentación omitida, porque tal situación no altera el plazo que aquélla tiene para que caduquen sus facultades para imponer la multa.
Amparo directo en revisión 364/2012.- Fabricaciones Ráfaga, S.C.- 7 de marzo de 2012.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretaria: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante.
Tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de abril del dos mil doce.
(ElConta.Com: El énfasis añadido es nuestro)
Y aunque por ahora se trate de una tesis aislada, este criterio va sentando precedente que puede afectar para las resoluciones futuras acerca de este tema :-?
Y para concluir acá otra tesis aislada bastante interesante:
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2; Pág. 1244MULTAS POR LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE DECLARACIONES, AVISOS Y DEMÁS DOCUMENTOS Y POR LA FALTA DE ATENCIÓN AL REQUERIMIENTO DE ÉSTOS. EL HECHO DE QUE HAYA QUE ACUDIR A UNA DISPOSICIÓN DIVERSA DEL ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LAS PREVÉ PARA DETERMINAR LOS PLAZOS QUE TIENE LA AUTORIDAD PARA SANCIONAR ADMINISTRATIVAMENTE A LOS CONTRIBUYENTES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
Si bien es cierto que el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, que prevé la imposición de multas por la presentación extemporánea de declaraciones, avisos y demás documentos y por la falta de atención al requerimiento de éstos, no establece un plazo para que la autoridad imponga tales sanciones, también lo es que el diverso artículo 67, fracción III, del propio código precisa que las facultades de las autoridades fiscales para sancionar al causante se extinguen, por regla general, en cinco años, contados a partir del día siguiente al en que se hubiere cometido la infracción. Por tanto, el hecho de que haya que acudir a una disposición diversa de la inicialmente citada para determinar los plazos que tiene la autoridad para sancionar administrativamente a los contribuyentes que omitan presentar la información que señala o atender los requerimientos a que se refiere, no viola el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el indicado artículo 41 no es una proposición aislada, sino que forma parte de un orden jurídico al que debe vincularse para adquirir sentido y precisión en cuanto a su contenido.