Suspensión del registro del contador público autorizado para dictaminar estados financieros del contribuyente. Amparo procede…



JURISPRUDENCIA
2a./J. 81/2013 (10a.)
PENDIENTE DE PUBLICARSE EN IUS

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL REGISTRO DEL CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS DEL CONTRIBUYENTE.
El artículo 52 del Código Fiscal de la Federación establece un catálogo de conductas que el legislador consideró deben sancionarse cuando el contador público autorizado que emite dictámenes sobre los estados financieros del contribuyente no cumple con las obligaciones previstas en el citado numeral, en el reglamento del indicado código o en las reglas de carácter general emitidas por el Servicio de Administración Tributaria, o no aplique las normas y los procedimientos de auditoría, de modo que las sanciones a que se hará acreedor, por un lado, son las siguientes: a) exhorto; b) amonestación; y, c) suspensión de los efectos de su registro hasta por 2 años; y, por otro, existe una conducta de evidente gravedad sancionada con: d) cancelación definitiva del registro para el caso de reincidencia o cuando el contador público hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal o no exhiba, a requerimiento de la autoridad, los papeles que elaboró con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros del contribuyente para efectos fiscales; de ahí que con base en la gravedad de las infracciones en que incurra en los términos del citado numeral, se hará acreedor a la sanción correspondiente. Por tanto, de la relación sistemática del precepto citado y de la interpretación que sobre dicho numeral realizó esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 138/2011 (9a.) (*), así como de las hipótesis en que tiene lugar la suspensión del registro, consignadas en el artículo 63 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, tratándose de una infracción que no es de evidente gravedad y cuya sanción consiste en la suspensión temporal del registro, no existe impedimento para que, conforme a las fracciones II y III del artículo 124 de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, y una vez cubiertos los restantes requisitos de este precepto, pueda concederse la suspensión solicitada en relación con la ejecución de la citada sanción, toda vez que en el caso no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, considerando que no se impide a las autoridades ejercer sus facultades de comprobación para revisar los dictámenes, pues no permitir al quejoso que siga fungiendo como contador público registrado, implicaría que no culmine con las obligaciones inherentes a los dictámenes que ya presentó, habiendo posibilidad de que no sea designado como tal mientras se ejecute la suspensión, lo que sería un daño de difícil reparación.
Contradicción de tesis 126/2013.- Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.- 17 de abril de 2013.- Unanimidad de cuatro votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Luis María Aguilar Morales.- Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.
Nota:
(*) Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, página 2593, con el rubro: «CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO PARA DICTAMINAR SOBRE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LOS CONTRIBUYENTES. DEBE NEGARSE LA SUSPENSIÓN CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA CANCELACIÓN DE SU REGISTRO.»
Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de mayo del dos mil trece