¡Al diablo las Segundas Revisiones! -Jurisprudencia-




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¡Al diablo las Segundas Revisiones!

Por: Diablillo Fiscal

En el Consaverno se espació un rumor… Fue el Omnisapiente Master Chamlaty quién se encargó de hacerlo llegar a mis oídos: Había una Jurisprudencia interesante relativa a las “Segundas Revisiones”.

Un par de días después, revisando los Salazos Infernales de la Suprema Corte encontré la chulada jurídica que coincidía con el rumor.

Pero antes de analizarla, echemos un vistazo al artículo 46 del Código Infernal de la Federación, que dicta:

“ARTÍCULO 46.- […]

Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden. En el caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, sólo se podrá efectuar la nueva revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados.”

El espíritu del presente numeral es claro: Sólo se podrán efectuar una nueva revisión cuando se comprueban hechos diferentes.

Sin embargo, pareciera que la Ley Infernal de Procedimiento Contencioso Administrativo no tuvo el gusto de conocer al artículo 46 citado, pues contrariando el espíritu del mismo estableció en su artículo 57 fracción I inciso a):

“ARTÍCULO 57.-

Las autoridades demandadas y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo siguiente:

I. En los casos en los que la sentencia declare la nulidad y ésta se funde en alguna de las siguientes causales:

a) Tratándose de la incompetencia, la autoridad competente podrá iniciar el procedimiento o dictar una nueva resolución, sin violar lo resuelto por la sentencia, siempre que no hayan caducado sus facultades. Este efecto se producirá aun en el caso de que la sentencia declare la nulidad en forma lisa y llana.”

Como se observa, la Ley Infernal del Procedimiento Contencioso Administrativo determinó que, tratándose de una declaración de nulidad lisa y llana por vicios formales, era procedente iniciar un nuevo procedimiento…

Y así vivimos muchos tiempo hasta que la Suprema Corte determinó lo que a continuación leerán…

J U R I S P R U D E N C I A 157/2011

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA DIRIGIDA A UN CONTRIBUYENTE EN RELACIÓN CON CONTRIBUCIONES, APROVECHAMIENTOS, PERIODOS Y HECHOS EN MATERIA DE UNA PRIMERA ORDEN, DECLARADA NULA POR INDEBIDA O INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN RESPECTO DE LA COMPETENCIA MATERIAL DE LA AUTORIDAD QUE LA EMITIÓ, CONTRAVIENE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 2008).

Conforme al citado numeral, en el caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos materia de una revisión anterior, sólo podrá efectuarse una nueva revisión cuando se comprueban hechos diferentes a los ya revisados. Ahora bien, dado que la génesis del mencionado artículo consiste en hacer respetar las garantías de seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio y obligar a la autoridad hacendaria a no ordenar ni practicar una visita a un contribuyente por las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos revisados, sin que condicione la emisión de una nueva orden a lo que se haya resuelto en relación con una anterior, referida a esos mismos supuestos, es decir, a que se haya declarado su nulidad, sino sólo a que se compruebe la existencia de hechos diferentes y a que éstos se acrediten en la nueva orden, resulta que la declaración de nulidad lisa y llana de la primera orden por insuficiencia o indebida fundamentación de la competencia material de la autoridad que la emitió, no justifica la emisión de una nueva en las condiciones apuntadas, pues esto es contrario al citado numeral. Lo anterior es así, porque si bien la declaración en esos términos no prejuzga sobre si la autoridad es o no competente, e implica la desaparición de los efectos formales de la propia orden y actos subsecuentes, no hace desaparecer la afectación material que implica la práctica de la visita, que es lo que el legislador trata de impedir a través del indicado precepto; máxime que la prohibición no va dirigida a la específica autoridad que emitió la orden anterior, sino en general al Servicio de Administración Tributaria quien tiene la facultad de fiscalización y puede ejercerla por si o a través de cualquiera de las autoridades que dependen de él.

Contradicción de tesis 231/2011.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero del Vigésimo Tercer Circuito, actual Segundo del Trigésimo Circuito, y Primero y Tercero, ambos en Materias penal y Administrativa del Quinto Circuito.- 10 de agosto de 2011.- Mayoría de tres votos.- Disidente: José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: José Álvaro Vergas Ornelas.

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ. SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada el treinta y uno de agosto de dos mil once.- México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dos mil once.- Doy fe.

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