¿Transmitir pérdidas fiscales hacia otra entidad y que ésta sea la que se vea beneficiada fiscalmente?
¿Transmitir el monto de pérdidas fiscales hacia otra entidad y que ésta sea la que se vea beneficiada fiscalmente con su monto?
CP LD y MI Víctor Regalado Rodríguez
Sitio web: entornofiscal.com
La posibilidad de transmitir el monto de pérdidas fiscales hacia otra entidad y que ésta sea la que se vea beneficiada fiscalmente con su monto, siempre resulta atrayente, por lo que en este artículo haremos un repaso a las disposiciones fiscales que regulan lo relativo a la posible transmisión de las pérdidas fiscales pendientes de amortizar.
En relación a esto, el artículo 57 de la Ley del ISR señala que el derecho a disminuir las pérdidas fiscales es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión.
Asimismo establece que en el caso de escisión de sociedades, las pérdidas fiscales pendientes de disminuirse de utilidades fiscales, se deberán dividir entre las sociedades escindente y las escindidas, en una proporción que dependerá del tipo de actividad desarrollada por la empresa que se escinde.
Cuando la actividad preponderante era la comercial, entonces las pérdidas fiscales por amortizar se dividirán en la suma del valor total de los inventarios y de las cuentas por cobrar relacionadas con tales actividades comerciales de la escindente.
Mientras que cuando la escindente realizaba preponderantemente otras actividades empresariales, entonces se dividirán en la misma proporción en que se dividieron los activos fijos.
De acuerdo a lo anterior, en el caso del siguiente ejemplo, el monto de pérdidas fiscales a transmitir sería el siguiente:
ESCINDENTE | ESCINDIDA | ESCINDIDA | |||
A | B | ||||
Inventarios | 1,500,000.00 | 600,000.00 | 40% | 900,000.00 | 60% |
Cuentas por cobrar | 350,000.00 | 140,000.00 | 40% | 210,000.00 | 60% |
Activos Fijos | 750,000.00 | 225,000.00 | 30% | 525,000.00 | 70% |
Otros activos | 1,000,000.00 | 300,000.00 | 30% | 700,000.00 | 70% |
Pasivos | 1,200,000.00 | 480,000.00 | 40% | 720,000.00 | 60% |
Capital | 2,400,000.00 | 960,000.00 | 40% | 1,440,000.00 | 60% |
MONTO DE TRANSMISIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES: | |||||
CON ACTIVIDADES COMERCIALES: | |||||
Pérdidas Fiscales | 500,000.00 | 200,000.00 | 40% | 300,000.00 | 60% |
CON OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES: | |||||
Pérdidas Fiscales | 500,000.00 | 150,000.00 | 30% | 350,000.00 | 70% |
Como es posible observar, en el caso de que la escindente realizase actividades comerciales, entonces el porcentaje en que se transmitirían las pérdidas fiscales por amortizar a las escindidas sería en el 40% para la escindida A y del 60%, en el caso de la escindida B, ya que esa fue la proporción en que se dividió el inventario y las cuentas por cobrar entre ellas.
Mientras que si la escindente realizaba otras actividades empresariales distintas a las comerciales, tales como industriales, de agricultura, ganadería, pesca o silvicultura, entonces el monto de las pérdidas fiscales se trasmitiría en el 30% para la escindida A y el 70% para la escindida B, ya que esa fue la proporción en que se dividió el activo fijo entre ellas.
El permitir se pueda transmitir el monto de pérdidas fiscales por amortizar a través de la escisión es algo lógico ya que las escindidas son empresas nuevas, que nacen como consecuencia del acto de escisión, mientras que la disposición en el sentido de prohibir la transmisión del monto de pérdidas fiscales a través de la fusión se entiende en el sentido de que las empresas que se fusionan pueden desaparecer trasmitiendo sus activos, pasivo y capital a una empresa ya existente.
Por ello en el artículo 58 de la Ley del ISR se establece que en los casos de fusión, la sociedad fusionante sólo podrá disminuir su pérdida fiscal pendiente de disminuir al momento de la fusión, con cargo a la utilidad fiscal correspondiente a la explotación de los mismos giros en los que se produjo la pérdida.
Debemos recordar que la fusionante es la empresa que permanece después de la fusión al absorber a las otras empresas que participaron en el acto de fusión, por lo que ésta no podrá amortizar pérdidas fiscales que hayan tenido pendiente de amortizar las fusionadas (las empresas que desaparecieron con la fusión), pero si podrá seguir amortizando las pérdidas fiscales que tenga pendiente de amortizar al momento de la fusión, con el único requisito de que tal amortización se haga contra utilidades correspondientes a los mismos giros en los que se produjeron las pérdidas.
Para estos efectos, la fusionante deberá llevar sus registros contables en tal forma que el control de sus pérdidas fiscales en cada giro se pueda ejercer individualmente respecto de cada ejercicio, así como de cada nuevo giro que se incorpore al negocio.
De acuerdo a las anteriores disposiciones nos encontramos entonces con que en realidad si es posible amortizar las pérdidas fiscales generadas por una empresa contra las utilidades generadas por otra distinta, si es que la que tiene las pérdidas fiscales es la fusionante y la otra que desaparece con la fusión tiene el mismo giro que la fusionante.
En efecto, ya que de ésta forma se cumple con los requisitos señalados en el citado artículo 58 de la Ley del ISR en el sentido de que sólo se podrá disminuir la pérdida fiscal pendiente de disminuir al momento de la fusión, con cargo a la utilidad fiscal correspondiente a la explotación de los mismos giros en los que se produjo la pérdida.
pero la ley no establece una definicion sobre lo que es giro, entonces como se considera del mismo giro?
Excelente expresión muy profesional y de alto contenido técnico y practico