Uber: ¿Patrón o socio?
“Uber: patrón o socio ¿Le hablo de Tú o Usted?”
Por: Armando Amador.
Enrique Riquelme.
Fuente: Revista de la Barra Mexica de Abogados
“Uber no subcontrata, ya que solo se encuentra prestando un servicio para conectar al chofer con el usuario. No cubre salarios; paga viajes a los socios y éstos a su vez le otorgan cierta parte a sus choferes en forma de retribución. No da órdenes que tienen que ser acatadas; avisa al chofer que hay un usuario con la demanda del servicio y no lo obliga a brindarlo, sino que el chofer elige cuándo y cómo prestarlo”
A principios del mes pasado, una resolución emitida por la Comisión Laboral de California trajo a la luz nuevas consideraciones respecto a la empresa de transporte privado Uber. El antecedente resulta ser la demanda presentada por la conductora de Uber, Barbara Ann Berwick, solicitando a su “patrón” el pago de $4,152.00 USD, por concepto de gastos de operación (jul-sep 2014), ya que afirmaba que en caso de que los mismos no fueran cubiertos por la empresa, después de pagar impuestos, estaría recibiendo un sueldo inferior al salario mínimo vigente en el Estado de California.
Uber se defendió, al igual que en muchas otras ocasiones, afirmando que Barbara Ann Berwick no era una trabajadora, sino una prestadora de servicios particular, y por lo tanto, era la única encargada de cubrir los gastos en los que incurriría al desempeñar su labor.
El sentido del fallo: Los choferes de Uber son trabajadores de esa empresa y no prestadores de servicios independientes, por lo tanto, la empresa está obligada a proporcionar seguridad social y el pago de los gastos laborales en los que incurran sus trabajadores. No obstante que esta decisión no resulta vinculante para otros choferes que utilizan la plataforma, sienta un antecedente determinante en cómo la legislación y los tribunales deben comenzar a aproximarse a los problemas que brindan los nuevos esquemas de negocios creados por las aplicaciones y sus desarrolladores. Afirmando los últimos, que en dichas aplicaciones únicamente intervienen como intermediarios neutrales entre el prestador del servicio y el cliente.
Los argumentos utilizados por la comisión, establecen que es imposible afirmar la inexistencia de una relación laboral, pues la aplicación interviene prácticamente en todos los aspectos relacionados con el servicio que proporciona el chofer: desde la contratación, el método de cobro, los requisitos para permanecer en la empresa (contar con un mínimo de 4.6 estrellas de calificación promedio), los autos que pueden utilizarse, los protocolos de conducción etc. Por lo tanto, está obligada a brindar las mismas garantías jurídicas que cualquier otro patrón en el estado de California, entre las que se encuentra el reembolso de los gastos en los que el trabajador incurra con motivo de su trabajo.
Uber ha apelado la resolución, reiterando que al igual que otras plataformas tecnológicas, ellos únicamente proporcionan los medios para contactar a las partes que requieren de determinado servicio, y por lo tanto, los choferes trabajan como prestadores de servicios que determinan sus propios horarios y métodos de trabajo.
Este pronunciamiento es solamente una de las aristas que la controversial empresa ha generado en el mundo jurídico, el cual ha resentido de manera importante los embates tecnológicos de las aplicaciones y sus servicios, al no contar con instituciones lo suficientemente ágiles para adaptarse a los cambios que éstas presentan.
México es sin duda uno de los países que enfrentan dicha problemática, y se debate actualmente respecto a la licitud de los servicios que brinda Uber. Sin embargo, y como se evidencia, no será solo una cuestión de si lo choferes de Uber pueden o no transportar a personas que buscan utilizar dicha plataforma, sino sobre qué seguridad existe para los sujetos involucrados en este servicio. Este artículo tiene la intención de analizar una posible solución al conflicto que surge, de acuerdo a las figuras patronales que ofrece la legislación laboral mexicana, y verificar si resultan suficientes para tutelar los intereses de los choferes que actualmente brindan el servicio, o si por el contrario y como lo afirma el senador estadounidense Mark Warner, es necesario reexaminar las
definiciones y clasificaciones laborales del siglo veinte que estamos intentando aplicar en el siglo veintiuno.
La situación laboral de los choferes que prestan sus servicios para Uber en México, depende en gran medida de la manera en la que éstos se relacionen con la empresa. Para poder entender esta
relación, es necesario explicar la forma en la que dicha aplicación presta sus servicios.
Uber opera como una plataforma que brinda servicios tanto a usuarios como a socios y choferes. Los llamados socios, son dueños del automóvil que se utiliza para prestar el servicio de transportación de pasajeros; estos socios pueden manejar o no su propio auto. Es decir, primeramente existe una persona que es autorizada por la empresa Uber, para brindar el servicio de transporte de pasajeros a través de su plataforma, y posteriormente, un sujeto que puede o no ser el dueño del vehículo, se encargará de conducirlo. Aquí nace, por decirlo de alguna manera, la primera interacción o relación relevante.
Debido a esa primera interacción, emanan dos tipos de relaciones entre los choferes y Uber; cuando el socio maneja directamente su propio auto, y cuando el socio contrata a un chofer para que lo maneje.
En el primer supuesto encontramos que, en apariencia, Uber es simplemente una empresa que activa una plataforma para contactar al usuario con el conductor mediante el cobro de una comisión fija por viaje realizado. Posteriormente, Uber deposita semanalmente al conductor el total de los viajes realizados, menos la comisión fija establecida. Uber simplemente cobra al socio/conductor una comisión por ponerlo en contacto con el usuario, y funge como cualquier otro prestador de servicios.
Ejemplos que se pueden asemejar a este supuesto son las aplicaciones para teléfonos inteligentes mediante las cuales ordenamos comida a domicilio, o la aplicación que conecta al comensal con el restaurante a cambio de una comisión por venta.
Diferencias relevantes: Uber es quien fija las tarifas de viaje y las modificaciones a las mismas, y las retiene para pagarlas al socio.
Asimismo, establece la forma en que se prestará el servicio y los requisitos para hacerlo, a diferencia del restaurante que fija sus propios precios, los modifica según sus propias necesidades y establece su régimen de trabajo.
En el segundo supuesto (cuando el socio contrata a un chofer para que maneje el auto), habrá que señalar que existen una serie de artículos de la Ley Federal del Trabajo (LFT), que pueden llegar a tener impacto en la forma en la que Uber se relaciona con los choferes de sus socios.
Uber funge como un intermediario al usar su plataforma, para que tanto choferes como socios se contacten, es decir, interviene en la contratación de los choferes para que presten servicios a un socio. Lo anterior de acuerdo al artículo 12 de la Ley Federal del Trabajo que indica:
Artículo 12. Intermediario es la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras para que presten sus servicios a un patrón.
La idea de que Uber sea tratado como un intermediario a la luz de la LFT es endeble, ya que el espíritu real del legislador respecto a este artículo, era definir como intermediario a quien pretende contratar o intervenir en la contratación de ciertas personas para que presten sus servicios a un tercero y suplantar a este tercero.
El legislador intentó proteger al trabajador cuando se tratara de substituir al patrón real mediante la figura del intermediario, al simular actos jurídicos para ocultar la verdadera relación laboral, con la única intención de liberar al verdadero patrón de las responsabilidades que devinieran.
Por otro lado, encontramos el artículo 15-A de la LFT que establece:
Artículo 15-A. El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas.
Este tipo de trabajo, deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a) No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo.
b) Deberá justificarse por su carácter especializado.
c) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante.
De no cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se considerará patrón para todos los efectos de esta Ley, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social.
Bajo los ojos de la mayoría, Uber se encuentra en el supuesto enmarcado en el artículo 15-A. Haremos un análisis de cómo se lee el primer párrafo del artículo respecto a la relación que existe entre Uber, los socios y los choferes.
El contratista (Socio), ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores (Choferes), a favor de un contratante (Uber), el cual fija las tareas del contratista (prestar el servicio de chofer privado) y los supervisa (calificación mediante el sistema de estrellas) en el desarrollo de los servicios.
Posteriormente, el artículo enuncia las condiciones que debe cumplir ese tipo de trabajo.
a) No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo. Uber solo tiene una actividad.
b) Deberá justificarse por su carácter especializado. El ser chofer no tiene carácter especializado.
c) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores a los servicios del contratante. Todos los trabajadores que se encuentran vinculados a Uber, son choferes.
Cualquiera pensaría que Uber se encuentra subcontratando y debido a que no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo de referencia, puede ser considerado como patrón para todos los efectos legales. No es tan sencillo.
La SCJN establece que los elementos fundamentales para que exista una relación de trabajo son los siguientes:
– La obligación del trabajador de prestar un servicio material o intelectual o de ambos géneros.
– El deber del patrón de pagar a aquél una retribución.
– La relación de dirección y dependencia en que el trabajador se encuentra colocado frente al patrón.
Uber no subcontrata, ya que solo se encuentra prestando un servicio para conectar al chofer con el usuario. No cubre salarios; paga viajes a los socios y éstos a su vez le otorgan cierta parte a sus choferes en forma de retribución. No da órdenes que tienen que ser acatadas; avisa al chofer que hay un usuario con la demanda del servicio y no lo obliga a brindarlo, sino que el chofer elige cuándo y cómo prestarlo.
Lo anterior nos aclara que cuando un socio contrata a un chofer para que éste preste el servicio de Uber, sí existe una relación de trabajo que vincula a éstos. También nos aclara que aun cuando Uber pueda encuadrar en el presupuesto de la subcontratación, dicha afirmación es débil.
A lo largo de los años, se ha discutido si es posible que una “Dependencia Económica” del trabajador para con el patrón, constituya un elemento fundamental para que exista una relación de trabajo. Existen opiniones a favor y en contra, pero la SCJN ha establecido que no solo basta con que dicha dependencia sea económica. La dependencia surge del vínculo de subordinación que existe entre patrón y trabajador, es decir, que aparezca de parte del patrón un poder jurídico de mando, correlativo a un deber de obediencia de parte de quien realiza el servicio independientemente de la remuneración que perciba el trabajador.
Si la llamada dependencia económica constituyera un elemento fundamental para la existencia de una relación de trabajo, entre Uber y ciertos choferes existiría dicha relación si el único ingreso que obtuviese el chofer fuera de trabajar con Uber.
Existe la posibilidad de que Uber sea considerado por las Juntas de Conciliación como patrón subsidiario al momento de cumplir con las obligaciones que dicten las autoridades laborales. Es decir, aun cuando Uber no tenga la calidad de patrón con ninguno de los choferes, si hay algún indicio en el juicio entablado en su contra de que pudo haber sido patrón, y el patrón original no cuenta con los medios suficientes para cumplir con la condena; las Juntas de Conciliación y Arbitraje están facultadas a petición de la parte actora para declarar a Uber como el obligado a pagar.
Para que suceda esto, tienen que converger varias situaciones: el laudo condenatorio, la imposibilidad del patrón principal de cubrir el monto dictado en el laudo y la declaración a la que nos hemos referido por parte de las Juntas.
De acuerdo al derecho positivo vigente en nuestro país, no existe una figura clara que pueda hacer presumir una relación de trabajo entre Uber y los choferes, aun cuando parezca que sí la hay. No hay ningún supuesto que encuadre en el caso de Uber. Es por esto que llegamos a la conclusión de que Uber no es patrón de ninguno de los choferes que utilizan su plataforma, sino, según la legislación disponible, un simple prestador de servicios como cualquier otro.
Sin embargo, esto también nos deja diversas dudas, tales como: si es el chofer es despedido por no cumplir con los estándares mínimos de calidad a juicio de la empresa y considera que esto es injustificado ¿ante quién deberá de entablar su demanda, si no fue el socio quien coartó de manera directa de la posibilidad de que continuara brindando sus servicios?
Como lo podemos apreciar, las plataformas tecnológicas, y los métodos de contratación y formas de brindar servicios avanzan más rápido de lo que legislación tiene capacidad de regular. Por ello, estimamos que dependerá en mayor medida de la posibilidad de los tribunales y Juntas de emitir resoluciones que interpreten y argumenten de manera suficiente dichas situaciones, para sentar precedentes que ayuden a brindar seguridad tanto a los trabajadores como a los empleadores en este tipo de servicios, y así no dejar desprotegidos a los sujetos actuantes de estas relaciones sui géneris que alcanzan la realidad antes que las normas las alcancen a ellas.
Hola soy chofer mi patron dueño del carro me lo pidioy como no se lo lleve a la hora que el me dijo ya nobquiere que se lo regrese y ahora me dice que me va a demandar que puedo hacer me dieron de baja los de uber y la camioneta esta parada afuera de mi casa y no me la quiere recibir
COMO LES GUSTA A LOS TEORICOS DEL DERECHO LABORAL Y OTROS HACER RUIDO CON ESTE TEMA. UBER ES UNA PLATAFORMA TECNOLOGICA, EL SOCIO DUEÑO DEL CARRO NO ES PATRON DEL CHOFER, YA QUE UBER ES SOLO UN MEDIO DE CONTACTO ENTRE AMBOS. EL SOCIO DUEÑO DEL CHOFER SI SE DA DE ALTA ANTE EL SAT Y SI PAGA IMPUESTOS EN MEXICO. LO QUE EL IMSS LLORA Y SUPLICA ES POR OTRA FUENTE DE INGRESOS, YA NO SABEN DE DONDE EXPRIMIR MAS A LOS QUE SI TRABAJAN EN MEXICO Y PARA QUE, SOLO PARA ROBAR EL DINERO Y HACERSE RICOS LOS ALTOS FUNCIONARIOS PUBLICOS. YA NO HALLAN DE DONDE MAS SACAR DINERO PARA ROBARSELO. PRUEBAS ? VEAN LA REALIDAD.
tambien tengo la duda si quien factura al cliente es Uber o el chofer
HOLA, QUIEN FACTURA ES EL SOCIO DUEÑO DEL CARRO, NO IMPORTA SEA QUIEN MANEJE EL AUTO O NO
Y en cuanto a la obligacion del chofer del uber? debe darse de alta en el sat? debe expedir factura? le emiten una factura deducible los de uber?
esas facturas servirian a la autoridad para determinar los ingresos del chofer de uber y determinar si declaro todos sus ingresos o no.
la obligacion de darse de alta en el sat es del socio dueño del auto, no del chofer
QUE RELACION (RELACION LABORAL O DE CUALQUIER OTRA)EXISTE ENTRE CHOFER Y SOCIO, ES DECIR QUE ES UNO DE EL OTRO Y POR QUE? ES PATRON Y TRABAJADOR?, SOCIOS? ARRENDATARIO Y ARRENDADOR? Y POR QUE ¡?
GRACIAS, SALUDOS CORDIALES
no hay relacion laboral, el socio no es patron del chofer
Hola, yo tengo esa duda si hay alguna relación laboral entre socio y chofer, me podrías decir cuál es tu fundamento legal para tu opinión para quitarme esa duda. gracias…
Soy lector de este portal porque me gusta aprender de todo un poco, y de acuerdo a los comentarios opino lo siguiente.
Hay 4 personas que intervienen en la operación, Cliente,chofer,prest serv y uber.
a) El cliente paga 100% a Uber, Uber deposita 90% al Prest Serv y le factura 10% como comisión, prest serv factura 100% al cliente.
b) El prest serv paga sueldo a su chofer en caso que lo haya.
Conclusión si Uber solo factura comisiones (comitente)y trabaja por orden y cuenta de terceros (cliente)y el prest de serv esta dado de alta en el SAT como persona Moral/Fisica entones Uber no es patrón porque los derechos y obligaciones que tiene de decidir me imagino están estipulados en un reglamento interno que se firma junto con en el contrato que se elabora para pertenecer como socio de Uber.
El chofer si tiene patrón que es el prest servicio (Dueño del automóvil)
Una pregunta:
¿Por qué UBER no paga impuestos en Mexico?
Quien esta atras?
GRACIAS
Absurdamente equivocado, pues si puedes despedir como es que no eres Patron, respeto el análisis porque es muy serio y eso implica mi más amplio respeto, pero no estoy de acuerdo, estoy seguro que debe pagar PTU y lo voy a probar, los mantendré informados
el patron NO puede despedir a ningun chofer de UBER, solo les dice que PARA EL ya no son necesarios sus servicios, y que puede irse a trabajar con otro ente economico (PATRON) Y este puede hacerlo y lo hace.
quien SI puede despedir a un trabajador, darlo de baja e imposibilitarlo para trabajar en el Uber es UBER, al darse cuenta de que su puntuacion es BAJA y por este motivo lo descansa y si persiste la puntuacion baja o los reportes negativos de LOS CLIENTES, NO DE SU PATRON, este lo da de baja temporalmente o de forma indefinida.