¿UMA para 2017?. Disyuntiva legal del valor: Unidad de Medida y Actualización.
UMA 2017.
Disyuntiva legal del valor: Unidad de Medida y Actualización.
Colaboración de: Gabriel Aranda Zamacona
Experto en Seguridad Social
Sitio web del autor: elnidodelseguro.com
Durante 2016 estuvo vigente, el valor de la unidad de medida y actualización (UMA), que ha sido el mismo que el del salario mínimo, esto conforme a los artículos transitorios de la reforma constitucional, sin embargo, esto cambia completamente, provocando la gran disyuntiva legal de la UMA 2017, al publicarse el pasado 30/12/2016, la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.
Lo anterior, debido a que el IMSS y el SAT, no se han pronunciado al respecto, de la utilización del valor vigente de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), siendo hasta el momento $73.04. Por parte del Servicio de Administración Tributaria, en ninguno de los siguientes pronunciamientos legales se realizó alguna aclaración o definición al respecto:
- Decreto de la “Reforma Fiscal 2017”
- Resolución Miscelánea Fiscal 2017
- Resolución de Facilidades Administrativas 2017
Ya sea en la Resolución Miscelánea, así como en las Facilidades Administrativas se habla de aplicación de UMA, como índice pero solo en ciertos regímenes fiscales para efectos de la LISR, sin embargo, no existe mayor noticia o novedad hasta por el momento por parte del SAT.
Por otro lado, el Instituto Mexicano del Seguro Social, en ningún momento se ha expresado al respecto, si bien es cierto, hace unos días, se propago en redes sociales una circular emitida por la Jefatura de la Unidad de Incorporación al Seguro Social, misma que evidentemente fue total y absolutamente confundida, por quienes la divulgaron, toda vez, que esa Jefatura, no tiene la competencia legal, para emitir algún criterio en materia de aplicación en el Régimen Obligatorio del Seguro Social, de acuerdo al Reglamento Interior del IMSS, por otra parte claramente va a dirigida a los funcionarios internos del IMSS, para que las áreas de cotizaciones especiales la tomen en cuenta, por si fuera poco, conocemos que año con año, es divulgada esa circular, sin mayor problema, con los datos actualizados del Salario Mínimo.
Es importante destacar al respecto, tenemos la posibilidad de hacer público por parte de las autoridades del Instituto, que en próximas fechas (sin fecha concreta) se va a emitir un comunicado o acuerdo OFICIAL, donde se aclarará con toda certeza legal, esta situación con la UMA en el IMSS, por lo que se hace la atenta invitación a no hacer caso a esa circular, ni a todo lo que se emane de la misma.
En otro tema aparte, hay que recordar que el INFONAVIT, ya tiene reformada su Ley, tal como lo analizamos en el Análisis del Incremento al Salario Mínimo a los Acreditados INFONAVIT, sin embargo, desde hace unos días de la tercera semana de diciembre 2016, el Instituto de la Vivienda, ha venido enviando a los acreditados un correo electrónico que está causando mucho más confusión al respecto, mismo que reproducimos en la siguiente imagen, mucha atención con lo que está enmarcado en rojo:
Como se puede apreciar, el INFONAVIT, está dando por hecho, y dando un “anuncio comercial” que la actualización del factor de descuento, para acreditados en factor VSM (Veces del Salario Mínimo) se harían para el 16 de enero 2017, mismo anuncio, que carece completamente de sustento legal, porque en ningún decreto, acuerdo, publicación oficial se tiene como cierta esa fecha, por lo que nuevamente el INFONAVIT, solo está provocando más confusión al respecto, tomando en cuenta, algunos artículos que compartimos textualmente de la reforma a la ley de Infonavit, que entro en vigor en Abril 2016, mismo que compartimos:
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 39, 44 y 55 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
DOF: 27/04/2016
Artículo Único.- Se reforman los artículos 39, primer y tercer párrafo; 44; y 55, primer párrafo de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:
Artículo 39.- …
Artículo 44.-…
Artículo 55.-…
Transitorios
Primero….
Segundo….
Tercero. Los contratos que tenga celebrado el Instituto, vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, no se modificarán por la Unidad de Medida y Actualización, salvo que las partes acuerden expresamente lo contrario. Lo anterior, sin perjuicio de que, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, los contratantes puedan utilizar como índice o referencia a la Unidad de Medida y Actualización.
Como se puede apreciar, en el Tercero Transitorio se configura a los acreditados, el principio de garantía de audiencia, por lo que el INFONAVIT está OBLIGADO, a notificarle a cada uno de los acreditados estas nuevas condiciones, ANTES de la modificación, que surte efectos el próximo lunes 02 de enero 2017, lo cual evidentemente no sucederá por lo que sería muy interesante buscar la vía legal, para hacer respetar los derechos, recordando lo que es la garantía de audiencia compartimos los siguientes criterios jurisprudenciales, (al dar clic en el titulo de los mismos, podremos acceder a su consulta en el sistema IUS) :
La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.
Amparo directo en revisión 2961/90. Opticas Devlyn del Norte, S.A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo directo en revisión 1080/91. Guillermo Cota López. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.
Amparo directo en revisión 5113/90. Héctor Salgado Aguilera. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Raúl Alberto Pérez Castillo.
Amparo directo en revisión 933/94. Blit, S.A. 20 de marzo de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo directo en revisión 1694/94. María Eugenia Espinosa Mora. 10 de abril de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintitrés de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 47/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.
Dentro de las garantías del debido proceso existe un «núcleo duro», que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al «núcleo duro», las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la «garantía de audiencia», las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro:
«FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.», sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza.
Amparo en revisión 352/2012. 10 de octubre de 2012. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.
Amparo directo en revisión 3758/2012. Maple Commercial Finance Corp. 29 de mayo de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.
Amparo en revisión 121/2013. 12 de junio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso.
Amparo en revisión 150/2013. 10 de julio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.
Amparo directo en revisión 1009/2013. 16 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.
Tesis de jurisprudencia 11/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de febrero de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 3 de marzo de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Por lo que se puede concluir, que debemos estar muy pendientes de los ajustes que haga en INFONAVIT de nuestros factores de descuento, por que NO SE HA MODIFICADO, los fundamentos legales, del FACTOR de descuento, tal como lo comentamos anteriormente ( dar clic ) y si el Instituto lo hace, por su cuenta, se va a meter en un problema serio legal, si no notifica a los acreditados.
Así también, debemos recordar que al ser un decreto de reforma constitucional, DEBE prevalecer lo descrito en ella sobre cualquier ley actualmente vigente, cumpliendo con el principio de supremacía constitucional, esto es, se deberá respetar el valor vigente de la UMA a Enero 2017, el cual será el mismo que en 2016, esto es, $ 73.04 de acuerdo a la publicación oficial del INEGI, en el DOF, debido a la entrada en vigor de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización publicada el 30 de Diciembre de 2016, que entra en vigor el 02 de Enero 2017.
Es importante recordar un precedente legal, para los aspectos que competan en materia del principio de supremacía constitucional, siendo la siguiente jurisprudencia:
Esta Segunda Sala declaró inconstitucional el indicado artículo transitorio conforme a la jurisprudencia 2a./J. 32/2006, de rubro: «INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.», por lo que a fin de garantizar el principio de supremacía constitucional que busca evitar la aplicación de leyes contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la subsistencia de actos apoyados en preceptos declarados inconstitucionales por la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe declararse la ilegalidad del acto fundado en tal norma legal y, concederse el amparo para el efecto de que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores entregue las aportaciones patronales acumuladas en la subcuenta de vivienda con posterioridad al 30 de junio de 1997, en una sola exhibición y en el improrrogable plazo de 10 días hábiles, el cual se estima prudente para cumplir la sentencia de amparo, con fundamento en el punto quinto, fracción I, del Acuerdo General 12/2009 de 23 de noviembre de 2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estimando además, que por la fuerza obligatoria de estos fallos, la Tesorería de la Federación, que tiene a su cargo la custodia y concentración de fondos de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, en términos de los artículos 15 y 30 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, está obligada a entregar al INFONAVIT las cantidades que le fueron previamente transferidas conforme al mencionado artículo octavo transitorio, y para lo cual cuenta con igual plazo de 10 días, lo que se considera tomando en cuenta los trámites administrativos que requiera efectuar.
Amparo en revisión 928/2010. Rodolfo Cárdenas Abundis. 11 de mayo de 2011. Cinco votos; José Fernando Franco González Salas votó con salvedades. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarias: María Marcela Ramírez Cerrillo, Amalia Tecona Silva y Sofía Verónica Ávalos Díaz.
Amparo en revisión 930/2010. Alberto Peralta Piña. 11 de mayo de 2011. Cinco votos; José Fernando Franco González Salas votó con salvedades. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretarias: María Marcela Ramírez Cerrillo, Amalia Tecona Silva y Sofía Verónica Ávalos Díaz.
Amparo en revisión 323/2011. Ricardo Mendoza Velázquez. 11 de mayo de 2011. Cinco votos; José Fernando Franco González Salas votó con salvedades. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarias: María Marcela Ramírez Cerrillo, Amalia Tecona Silva y Sofía Verónica Ávalos Díaz.
Amparo en revisión 324/2011. Tomás Ramírez. 11 de mayo de 2011. Cinco votos; José Fernando Franco González Salas votó con salvedades. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarias: María Marcela Ramírez Cerrillo, Amalia Tecona Silva y Sofía Verónica Ávalos Díaz.
Amparo en revisión 325/2011. Teresa Lozano Ayala. 11 de mayo de 2011. Cinco votos; José Fernando Franco González Salas votó con salvedades. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretarias: María Marcela Ramírez Cerrillo, Amalia Tecona Silva y Sofía Verónica Ávalos Díaz.
Tesis de jurisprudencia 93/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de mayo de dos mil once.
Nota: La tesis 2a./J. 32/2006 y el Acuerdo General 12/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citados, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXIII, marzo de 2006, página 252 y XXX, diciembre de 2009, página 1687, respectivamente.
Con esto, nos damos una idea clara, del principio de supremacía constitucional, y su forma de poder impugnarlo, para efectos de seguridad social, en este caso del INFONAVIT y sus posibles omisiones legales, que comenta en unas semanas más
Por lo que con toda seguridad SIN MIEDO, de expresar nuestras ideas las cosas, podemos concluir lo siguiente:
- NO EXISTE DOCUMENTO OFICIAL, sobre postura del Instituto Mexicano del Seguro Social o Servicio de Administración Tributaria, para dejar de utilizar el Salario Mínimo, como Índice para cotizaciones (IMSS) o para cantidades exentas del Impuesto sobre la renta (ISR) por lo que, por lo menos para parámetros de nóminas, de los primeros días de enero 2017, se tendrá que seguir utilizando el valor de $80.04, que es el Salario Mínimo de 2017, de acuerdo a la CONSAMI.
- Se comenta en el argot profesional, que el IMSS, emitirá su postura oficial, ya sea por medio de comunicado de prensa, o lo mejor, que otorgaría certeza legal, sería un acuerdo de consejo técnico del IMSS, para que se fije el “por que” no se va a tomar en cuenta la UMA, como Índice de sus cantidades.
- Igual que en el punto anterior, es muy probable que en los próximos días, el SAT, emita igualmente alguna regla o criterio jurídico al respecto, de la consideración como Índice el valor de la UMA.
- Como se puede apreciar en la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, el valor de la UMA, solo y exclusivamente para ENERO 2017, ya lo tenemos es de $73.04, por lo que por lo menos para el primer mes del año, NO DEBEN CAMBIAR LOS PARAMETROS DE NOMINA, hasta que se modifique el propio valor UMA, en Febrero 2017, tal como se menciona en la propia Ley.
Así que estimados lectores, debemos arrancar el año 2017, con tranquilidad por lo menos el primer mes, toda vez, que legalmente ya se tiene el valor de UMA Enero 2017, y no se modificará, sino hasta el mes de Febrero
Feliz año nuevo 2017 ;)
El motivo de haber consultado este tema UMA es porque me comentaron que a partir de febrero van ha pagar calculando con el valor del UMA (75.49) a todos los pensionados en vez de con el valor del salario mínimo vigente (80.04).
Con lo que leí de su información es que todo seguirá igual para pensiones y para el INFONAVIT primero se les deberá notificar a cada interesado antes de cualquier cambio.
Para el infonavit medio entiendo que si se calcula con el UMA de 75.49 podrian verse beneficiados al no calcularseles su créditos pendientes con el valor de 80.04.
Gracias por publicar su conocimiento sobre éste tema en internet.