Visita domiciliaria. La suspensión del plazo para concluirla no impide continuarla.





LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIR LA VISITA DOMICILIARIA NO IMPIDE CONTINUARLA

tocar-puerta_3CP LD y MI Víctor Regalado Rodríguez

Sitio web: entornofiscal.com

El artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que, en el caso de una visita domiciliaria o de una revisión de gabinete, el plazo máximo para la autoridad fiscal la lleve a cabo es de 12 meses a partir de la fecha en que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación respectivas.

Dicho plazo puede suspenderse cuando ocurre alguno de los supuestos contemplados en dicho precepto, encontrándose entre ellos el caso de cuando los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, caso en el cual el plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

En este caso en particular, tanto el Poder Judicial Federal como el tribunal administrativo, se encontraban de acuerdo en que no sólo se suspendía el plazo máximo para que la autoridad pudiera concluir el ejercicio de sus facultades de comprobación, sino que también se suspendía el ejercicio de tales facultades, hasta que se resolvieran los medios de defensa interpuestos por los contribuyentes, ya que se consideraba que esto no era producto de una acción evasiva u omisiva del contribuyente, sino que era derivado del ejercicio de su derecho de defensa.

De esta forma el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), había emitido las siguientes tesis conteniendo el criterio antes señalado, mismas que pueden ser consultadas en las revistas del TFJFA de los meses de Abril de 2013 (página 166) y Septiembre de 2015 (página 108), respectivamente:

VII-P-1aS-1215VISITA DOMICILIARIA. SUPUESTO EN EL QUE LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA, IMPIDE QUE LA AUTORIDAD FISCALIZADORA CONTINÚE EJERCIENDO SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46-A, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2008, establece que si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos. En tal virtud, si se suspende el plazo para la conclusión de una visita domiciliaria, por haberse interpuesto un medio de defensa en contra de un acto o actividad que derivó del ejercicio de esa facultad de comprobación, es inconcuso que la autoridad se encuentra impedida jurídicamente para continuar practicando la visita y emitir la resolución determinante de créditos fiscales, hasta en tanto se dicte y notifique la resolución definitiva recaída al citado medio de defensa, pues en el caso, la hipótesis de suspensión no obedece a una actitud evasiva u omisiva del contribuyente, sino al ejercicio de su derecho de defensa. Considerar que la suspensión sólo se refiere al plazo para concluir la visita y no así a su práctica, implicaría permitir que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación durante todo el tiempo que dure la tramitación y resolución del medio de defensa interpuesto, extendiéndose sin justificación alguna el tiempo que el legislador consideró prudente para concluir con la visita domiciliaria, transgrediendo a la garantía de seguridad jurídica del contribuyente.PRECEDENTE:

VII-P-1aS-518
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2333/11-07-03-2/1244/12-S1-03-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 29 de enero de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretario: Lic. Ángel Fernando Paz Hernández.

(Tesis aprobada en sesión de 14 de febrero de 2013)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 21. Abril 2013. p. 166

REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:

VII-P-1aS-1215
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6770/12-07-03-7/1272/13-S1-01-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 13 de agosto de 2015, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Chaurand Arzate.- Secretaria: Lic. María Ozana Salazar Pérez
(Tesis aprobada en sesión de 13 de agosto de 2015)

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 50. Septiembre 2015. p. 108

VII-P-1aS-518VISITA DOMICILIARIA. SUPUESTO EN EL QUE LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA, IMPIDE QUE LA AUTORIDAD FISCALIZADORA CONTINÚE EJERCIENDO SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46-A, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2008, establece que si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos. En tal virtud, si se suspende el plazo para la conclusión de una visita domiciliaria, por haberse interpuesto un medio de defensa en contra de un acto o actividad que derivó del ejercicio de esa facultad de comprobación, es inconcuso que la autoridad se encuentra impedida jurídicamente para continuar practicando la visita y emitir la resolución determinante de créditos fiscales, hasta en tanto se dicte y notifique la resolución definitiva recaída al citado medio de defensa, pues en el caso, la hipótesis de suspensión no obedece a una actitud evasiva u omisiva del contribuyente, sino al ejercicio de su derecho de defensa. Considerar que la suspensión sólo se refiere al plazo para concluir la visita y no así a su práctica, implicaría permitir que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación durante todo el tiempo que dure la tramitación y resolución del medio de defensa interpuesto, extendiéndose sin justificación alguna el tiempo que el legislador consideró prudente para concluir con la visita domiciliaria, transgrediendo a la garantía de seguridad jurídica del contribuyente.Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2333/11-07-03-2/1244/12-S1-03-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 29 de enero de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretario: Lic. Ángel Fernando Paz Hernández.

(Tesis aprobada en sesión de 14 de febrero de 2013)

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 21. Abril 2013. p. 166

Como es posible observar del texto de las tesis anteriores, se consideraba que la autoridad estaba impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación durante el período de tiempo en que se resolvían los medios de defensa interpuestos por los contribuyentes, ya que de permitirlo entonces el plazo para que la autoridad ejerciera sus facultades de comprobación se extendería sin justificación alguna, transgrediendo de esta forma la garantía de seguridad jurídica de los contribuyentes.

ElConta.Com recomienda esta lectura.

ElConta.Com recomienda esta lectura.

Considerando que el penúltimo párrafo del artículo 46-A del CFF establece que cuando los contribuyentes interpongan algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, entonces el plazo para concluir dicho ejercicio se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos, ello no puede interpretarse en el sentido de que la autoridad pueda seguir fiscalizando al contribuyente durante ese tiempo.

Es decir, durante ese período de tiempo la autoridad fiscal no podría ejercer actos de molestia en contra del contribuyente visitado, como el requerirle información o documentación, notificarle algún acto relacionado, etc., ya que al haberse controvertido algún acto o actividad derivada del ejercicio de tales facultades de comprobación, no se tenía la certeza de su legalidad, existiendo la posibilidad de que resultaran contrarias a derecho, en cuyo caso, podrían afectar tanto las actuaciones anteriores como las posteriores que la autoridad hubiere desplegado.

Por tal motivo la autoridad fiscal debería abstenerse de realizar actos de fiscalización mientras se resolvieran los medios de defensa interpuestos por el contribuyente, ya que aunque no existe un precepto legal que obligue a la autoridad a ello, lo contrario conllevaría a que el ejercicio de sus facultades de comprobación se extendiera injustificadamente durante todo el tiempo que transcurra desde la tramitación y hasta la resolución del medio de defensa, transgrediendo la garantía de seguridad jurídica del contribuyente.

Mientras que el Poder Judicial Federal había emitido la siguiente tesis, consultable en el Semanario Judicial de la Federación del mes de Mayo de 2012, donde se mantenía el mismo criterio ya comentado:

Época: Décima ÉpocaRegistro: 2000914Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTipo de Tesis: AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLibro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2Materia(s): AdministrativaTesis: VI.1o.A.28 A (10a.)Página: 2144SUSPENSIÓN. LA DECRETADA AL HACER VALER EL CONTRIBUYENTE UN MEDIO DE DEFENSA EN CONTRA DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE REVISIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, IMPIDE A LA AUTORIDAD QUE CONTINÚE CON EL EJERCICIO DE TALES FACULTADES [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 10/2011 (10a.)]. Si bien es cierto, en la jurisprudencia 2a./J. 10/2011 (10a.), consultable en la página 3264, Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: “VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 46-A, SEGUNDO PÁRRAFO, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO LEGAL PARA QUE LA AUTORIDAD FISCAL CONTINÚE REQUIRIENDO INFORMACIÓN AL CONTRIBUYENTE.”, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó el referido numeral, también lo es que lo hizo únicamente en relación con el contenido específico de la fracción IV, que se vincula con el supuesto de que el contribuyente actúe omisivamente (no atender el requerimiento de datos, informes o documentos), por lo que concluyó que en ese supuesto la suspensión del plazo para concluir las visitas domiciliarias obedecía a causas ajenas a la autoridad, que la imposibilitaban para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, ante lo cual ésta podía formular un nuevo requerimiento, a fin de impulsar el seguimiento de la visita domiciliaria; por lo que el referido criterio jurisprudencial no resulta aplicable al diverso supuesto de suspensión relacionado con la interposición de algún medio de defensa, pues en esta hipótesis la suspensión no obedece a una actitud evasiva u omisiva del contribuyente, sino al ejercicio de su derecho de defensa, como parte de un debido procedimiento en el que se respeten sus garantías, es decir, a que hay una actuación de la autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación que se encuentra sub júdice, por lo que ésta no puede considerarse firme, y no pueden generarse más actuaciones a partir de ella, ya que existe el riesgo de que ésta no subsista, ni tampoco lo actuado con posterioridad. Siendo así, cuando la suspensión se decrete por la interposición de un medio de defensa no sólo está suspendido el plazo para concluir las facultades de comprobación, sino también para ejercerlas, hasta que se resuelva en definitiva el referido medio, pues de lo contrario se vulneraría en contra del contribuyente su garantía de seguridad jurídica, al permitir a la fiscalizadora actuar por tanto tiempo como durara la tramitación del referido medio de defensa, incluso en exceso al plazo máximo legalmente previsto para concluir una visita domiciliaria.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Revisión fiscal 9/2012. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur y otras. 11 de abril de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretaria: Elizabeth Barrientos Sánchez.

Nota:

Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 63/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 83/2013 (10a.) de rubro: “VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA EN LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO IMPIDE A LA AUTORIDAD FISCAL CONTINUAR EJERCIENDO SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN.”

Por ejecutoria del 29 de mayo de 2013, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 199/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 83/2013 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.

No obstante, dicho criterio del Poder Judicial Federal ha sido superado mediante la contradicción de tesis que dio origen a la jurisprudencia 2ª./J.83/2013 (10a.), en la cual se mantiene el criterio de que sin importar el motivo de la suspensión del plazo máximo para concluir el ejercicio de sus facultades de comprobación, la autoridad puede continuar fiscalizando al contribuyente durante ese lapso de tiempo, bajo el argumento de que el artículo 46-A del CFF no se refiere a la suspensión de las facultades de comprobación, sino sólo a la del plazo para concluir la visita o revisión, de ahí que no prohíbe a la autoridad fiscal seguir ejerciendo sus facultades de comprobación.

Dicha tesis de jurisprudencia es del rubro y tenor siguiente:

Época: Décima ÉpocaRegistro: 2004136Instancia: Segunda SalaTipo de Tesis: JurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLibro XXII, Julio de 2013, Tomo 1Materia(s): AdministrativaTesis: 2a./J. 83/2013 (10a.)Página: 1104VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA EN LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO IMPIDE A LA AUTORIDAD FISCAL CONTINUAR EJERCIENDO SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN. Atento al criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 10/2011 (10a.) (*) de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y al artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales pueden continuar requiriendo datos, informes o documentos al contribuyente durante el desarrollo de una visita domiciliaria o revisión de gabinete para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, aun cuando el plazo para concluirlas se encuentre suspendido por cualquiera de las hipótesis a que se refiere dicho numeral, esto es, en los casos de huelga; fallecimiento del contribuyente; cuando éste desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o no se le localice en el que haya señalado; cuando no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor; y cuando durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, éste interponga algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades derivadas del ejercicio de las facultades de comprobación. Lo anterior es así, ya que dicho precepto no se refiere a la suspensión de las facultades de comprobación, sino sólo a la del plazo para concluir la visita o revisión; de ahí que no prohíbe a la autoridad fiscal seguir ejerciendo sus facultades de comprobación; máxime que en todos los casos la suspensión deriva de actos no atribuibles a la autoridad fiscal, sino al contribuyente o a factores ajenos a ambos, y el legislador no buscó limitar las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, sino únicamente regular la suspensión del plazo para que concluyan tales actos.

Contradicción de tesis 63/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Segundo en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 17 de abril de 2013. Mayoría de tres votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Tesis de jurisprudencia 83/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de mayo de dos mil trece.
________________
(*) Nota: Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, página 3264, con el rubro: “VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 46-A, SEGUNDO PÁRRAFO, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO LEGAL PARA QUE LA AUTORIDAD FISCAL CONTINÚE REQUIRIENDO INFORMACIÓN AL CONTRIBUYENTE.”

Consultar próximos cursos.

victor_regalado_rodriguez_header