Entendiendo "La duda razonable"…



¿Dudar? Quiza..

¿Dudar? Quiza..

LA DUDA RAZONABLE.

Artículo elaborado por: Lic. Gilberto Ibarra Peñaloza.

Catedrático de la Facultad de Derecho
Universidad De La Salle Bajío, A. C.

SUMARIO: I.- Introducción. II.- La convicción. III.- Entre lo cualitativo y lo cuantitativo. IV.- El rol de las partes. V.- Conclusión. VI.- Bibliografía.



I. INTRODUCCIÓN

El impacto del sistema acusatorio adversarial en diversos países plantea múltiples escenarios de reflexión, desde la mecánica operativa hasta el cambio de cultura jurídica, este último aspecto, es sin duda, la parte que causará mayor conflicto entre los actores (1). A la luz de los protagonistas, su rol difiere de la tradición inquisitiva; la verdad preconstituida deja paso al método de falsedades, la verdad histórica ya descubierta en la averiguación previa y sin la intervención de abogado deja paso a un sistema, en el cual, nada existe sin la presencia del otro, sin la presencia de otros, es un enfrentamiento leal y técnico.

En este contexto, la formación profesional del abogado, ha de responder a otro tipo de competencias; el enfrentamiento al sistema acusatorio deja al lado una visión del litigio y la estrategia que no comulgan con las finalidades del nuevo enjuiciamiento penal. Es cierto decir que, en la practica del derecho, se tendrán que advertir un sin número de instituciones y echar mano de herramientas de diversa manufactura, no generadas en la cultura jurídica latinoamericana; tal es el caso del estándar de convicción que se exige al juzgador a efecto de emitir una sentencia condenatoria y, en consecuencia, la labor titánica de la parte acusadora por generar una versión suficiente y legal que trascienda al mundo de la “verdad”, en donde más que “mentir” actué con veracidad y cree certeza en el animo de la autoridad, nos encontramos ante un estándar de prueba que pretende superar la perspectiva de un juicio erróneo; de ser capaz de causar un convicción íntima que se aleje de la duda razonable y que no se ubique en el ámbito de la probabilidad. La “certeza” sería el máximo nivel de convicción; algo muy cercano a lo real (Verdad), la “duda razonable” el intermedio, el camino sombrío y, finalmente, la “probabilidad” la nula expectativa del hecho y la responsabilidad dentro de la formalidad legal.

II. LA CONVICCIÓN.

Nos encontramos, luego entonces, con el primer problema, la verdad. Haremos la siguiente afirmación: causa convicción lo que es verdadero y, por lo tanto, refleja la realidad. No, no pretendemos iniciarnos en una cuestión de tipo filosófica, sino únicamente ubicar a aquella para poder llegar a una postura respecto del objeto de este artículo, en ese sentido, la verdad es aquella que se distingue del engaño, de la mentira o de la falsedad. Primera duda y aseveración: El sistema acusatorio se funda en el método de falsacionismo (2). Es correcto, la construcción estratégica que entendemos como teoría del caso es, como ya es sabido, la versión de los hechos de cada uno de los actores en un rol distante, al construir dicha versión es lógico que cada parte del juicio pretenda que prevalezca una por encima de la otra; pero, cual es la que se acerca la verdad, para Kart Popper esto sería simple; aquella que no sea refutada por medio de una postura opuesta es la que debe de prevalecer, pero jamás dirá que es la verdad. En consecuencia, la teoría del caso que se ejecuta en la audiencia de debate responde a una serie de intereses necesariamente subjetivos y estratégicos a efecto obtener un resultado favorable; hay que prepararla pensando en el otro, en el que resuelve, un ser tan subjetivo como los demás, hay que ejecutarla con la idea de ser entendido y causar convicción.

De aquí, se desprende que el diseño de verdad que se ejecuta ante la autoridad, debe ser considerada, en principio falsa, en el sentido de no haber sido refutada, de no haber estado sujeta a ningún estándar de convicción, de no ser rodeada de la presunción de inocencia o de la carga de la prueba y de no verse involucrada aun, en los estándares de prueba. A la luz de este escenario, la libre convicción queda reglada y se aleja del plano matemático con base en el cual el sistema inquisitivo nos educo.

La convicción, por lo tanto, es aquella certeza que nace de la versión de la realidad subjetiva generada por alguna de las partes a efecto de obtener una resolución favorable, en donde nada tiene que ver la verdad en un sentido absoluto o filosófico; para el litigante la “verdad” es aquel momento histórico que se vierte en un tribunal con coherencia en su planteamiento y ejecución, envuelto en una solidez estratégica irrefutable.

III. ENTRE LO CUALITATIVO Y LO CUANTITATIVO

Una de las grandes dudas acerca del sistema, responde al hecho de saber si el juzgador podrá separar su entrenamiento matemático, incoado desde la facultad y consolidado en su trayectoria profesional, y poder ejercer su libertad probatoria, su libertad de convicción, sin ánimo de constituirse en un mecías de la verdad, dejando la época inquisitiva. El hecho es que, la misma pregunta habría que hacerse respecto de los litigantes, de las partes procesales; generar un sistema de convicción no obedece, de manera exclusiva, al juzgador, ya lo hemos anunciado, en un sistema de distribución de errores las responsabilidades van implícitas. La información que se desprende de las partes, si bien es subjetiva, estratégica, coherente, y demás, no deja de lado la parte cuantitativa; más testigos es igual a mayor convicción, más detalles, más credibilidad, ello obviamente, perjudica al sistema, sin embargo, habrá que recordar que el planteamiento se diseña para el juzgador y, por lo tanto, es una carta con la que también se juega.

En el otro extremo, nos encontramos con la autoridad, misma que siempre intentará salvar la distancia de un porcentaje en su percepción de convicción, pero que necesariamente la lleva a acabo; en la propia audiencia, al momento de tomar notas para resolver, al momento de obtener por consenso junto con su equipo decisiones que por lógica no puede ser iguales, esto en el caso de los tribunales de juicio oral; la convicción lleva, claro esta, una dosis de cantidad, un margen que permita sobrepasar la confianza subjetiva y colocarse en el plano de ir más allá de toda duda razonable. Al inicio de una audiencia de debate, el juzgador parte del parámetro de que la persona juzgada es responsable, nadie se lo tiene que decir ni demostrar, el hecho que se encuentre en la audiencia demerita por si el principio de presunción de inocencia; o bien, inicia su camino de convicción, bajo los antecedentes de que la persona es inocente; la subjetividad representa en sí un porcentaje de convicción. En este contexto revisemos, al reproducirse la prueba, la calidad de la misma, queda en manos de factores incontrolables; al tener el uso de la voz, a efecto de cerrar la audiencia, la calidad se ve sometida a la argumentación; todo ello nos lleva a pensar que de calidad conlleva la presencia del factor cuantitativo en la convicción del juzgador.

Ahora bien, hay que dejar claro que bajo el sistema acusatorio la “verdad “es algo que representa un hallazgo no necesario, “la determinación de la verdad sobre los hechos parece ser una mera eventualidad que, por sí sola, no es considerada como particularmente relevante” (3). Así las cosas, el juzgador ha de estar atento a la forma de exposición de las proposiciones fácticas elaboradas por las partes y a la manera en como interrelacionan éstas para hacerla lo más coherente posible. El juzgador no deja el plano subjetivo, no deja el plano cuantitativo en el camino a la convicción, pero también es cierto que no tiene la carga de descubrir la verdad y, solo ha de ocuparse, de constar historias que se contradicen y se superponen.

IV. EL ROL DE LAS PARTES

Cada parte causará tanta convicción en el ánimo del juzgador como coherente sea en su exposición, sin embargo, esto que pareciere tan igualitario, en realidad no lo es. Habíamos señalado que, la carga de la prueba es para la parte acusadora; esto quisiera decir que, de origen, existe un favorecimiento al imputado, incluso podríamos decir que no solo es esta carga probatoria, sino además, la calidad en la obtención de la información, la legalidad en ella y la consecuencia trascendental en el incumplimiento de estas reglas, existe pues, un desequilibrio procesal. Para el imputado y su representante, la proyección de convicción responde a la tarea de determinar y probar que los hechos no son penalmente relevantes, que la teoría del caso del que acusa no es suficiente para estar en el umbral de la certeza al 90%; finalmente, el sistema le ayuda, la presunción de inocencia juega un factor de convicción inherente al proceso de corte acusatorio. Estamos diciendo que esta coherencia legal que se persigue, es sumamente estricta para el que acusa y nula o favorecida para el que defiende, estas son las reglas.

V. CONCLUSIÓN

La duda razonable, representa alguna más de la instituciones que al ser naturalizadas nos dejan una incertidumbre en el entendimiento del sistema acusatorio, su necesario estudio más profundo e interrelación con otros factores detonaran en una efectiva aplicación del enjuiciamiento penal; la posibilidad de que un inocente sea declarado culpable, no es un parámetro aceptable por el sistema, aquí el 100% es algo que representa un valor jurídico, representa un decisión de política publica que no encuadra en una cultura de tradición inquisitiva.

Fuente: #16 Revista Ex Lege

Artículo elaborado por: Lic. Gilberto Ibarra Peñaloza.

Catedrático de la Facultad de Derecho
Universidad De La Salle Bajío, A. C.

NOTAS AL PIE:

 POR MI RAZA HABLARA EL ESPÍRITU.

1.- No dejamos de reconocer que el cambio se presentará necesariamente en otros ámbitos y dará pauta a una transformación del entorno social conocido.
2.- Es una corriente epistemológica fundada por el filósofo austriaco Karl Popper (1902-1994). Para Popper, constatar una teoría significa intentar refutarla mediante un contraejemplo. Si no es posible refutarla, dicha teoría queda corroborada, pudiendo ser aceptada provisionalmente, pero nunca verificada.
3.- Taruffo, Michele. Tres observaciones sobre “Por qué un estándar de prueba subjetivo y ambiguo no es un estándar”. Edición digital Doxa: Cuadernos de filosofía del Derecho, número 28. 2005. p. 117.

VI. BIBLIOGRAFÍA

1. Baytelman, Andrés y Duce Mauricio. Litigación penal. Juicio oral. USAID. 2004.
2. Bedoya Sierra, Luís Fernando. La prueba en el proceso penal colombiano. Fiscalía General de la Nación. 2008.
3. Laundan, Larry. Por qué un estándar de prueba subjetivo y ambiguo no es un estándar. Edición digital Doxa: Cuadernos de filosofía del Derecho, número 28. 2005. Recuperado el 20 de Junio de 2012, de htpp: www.cervantesvirtual.com/…/tres-observaciones-sobre-por-qu-un-est…
4. Taruffo, Michele. Tres observaciones sobre “Por qué un estándar de prueba subjetivo y ambiguo no es un estándar”. Edición digital Doxa: Cuadernos de filosofía del Derecho, número 28. 2005. Recuperado el 20 de Junio de 2012, de htpp: www.cervantesvirtual.com/…/tres-observaciones-sobre-por-qu-un-est…