¿Derechos humanos a las personas morales?. Extensión tuteladora del principio pro homine.



EXTENSIÓN TUTELADORA DEL PRINCIPIO PRO HOMINE A LAS PERSONAS MORALES

LIC . GUSTAVO AMEZCUA GUTIÉRREZ

Integrante de la Comisión Fiscal del IMCP

Fuente: IMCP

Gabriele D’Annunzio sostenía que el corazón y el cuerpo de los ciudadanos le pertenecen al Estado.

Bajo este paradigma, sus discípulos más aventajados, Benito Mussolini y Adolfo Hitler, construyeron el andamiaje, respectivamente, del Estado Italiano de corte fascista y el Régimen del III Reich en Alemania, supuestos estados de derecho desde la perspectiva formal, pero que fueron su antítesis.

En nuestro sistema, el Art. 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su versión anterior a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF), del 1 de junio de 2011, preceptuaba a la letra que:

Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que le otorga esta constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y protección de las leyes.

Queda prohibido toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Como podemos observar, en la soberbia expresión “[…] todo individuo gozará de las garantías que le otorga esta constitución […]”, encontramos un resabio del paradigma ultra positivista, por virtud del cual los derechos y libertades de los ciudadanos son concesiones que el Estado confiere, muy a la manera de la máxima de Hobbes “autorictas non veritas facit legem”, esto es: la autoridad, no la verdad, es la que hace las leyes.

Con motivo de la reforma constitucional publicada en el DOF, el 1 de junio de 2011, el Art. 1º de la Constitución quedó concebido en los siguientes términos:

Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte , así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado ci vil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Como se puede observar, esos “microcambios” operados en el precepto con el que abre nuestra Constitución, significan un radical cambio de paradigma, lanzando el péndulo al extremo contrario del autoritarismo del tipo Razón de Estado, al “garantismo” de corte humanista o iusnaturalista.

Este cambio fundamental, en el que el acento se pone en los derechos humanos reconocidos constitucional y convencionalmente y ya no solo en garantías otorgadas, se ve enfatizado por la presencia , en esa configuración constitucional, de los principios de categórico corte garantista denominados pro homine o pro persona, así como los de mayor beneficio o protección más amplia, y los de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

No obstante, la interpretación del sentido, alcance o significado del principio pro persona ha venido generando controversias en cuanto a si se extiende a la protección de personas morales o jurídico-colectivas o si, por el contrario, solo se limita a tutelar personas físicas, en tanto que seres humanos.

Así, en una sentencia reciente, el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que:

La identificación de los titulares de los derechos humanos es indispensable para establecer la legitimación para promover el juicio de amparo puesto que, a partir del cuatro de octubre de dos mil once, fecha en que entró en vigor la reforma publicada el seis de junio de dos mil once, el juicio de amparo protege “derechos humanos”, por lo que solo puede ser promovido por personas físicas, titulares de estos…

[…]

Es decir, el amparo puede ser promovido sólo por seres humanos si entendemos que “persona”, para efectos de las normas sobre derechos humanos es “todo ser humano” (conclusión que debe estimarse correcta).

En cambio, si se estima que “persona”, en el artículo 1º Constitucional, se usa como “sujeto de derecho”, el amparo podría ser promovido por personas morales e incluso respecto de animales [¿?¡!] lo que resultaría absurdo pues, se insiste, ni las personas morales ni los animales pueden considerarse titulares de “derechos humanos”.

[…]

(Énfasis añadido)

Además, tomando en cuenta que el artículo 107, fracción I, Constitucional, prevé que la parte agraviada promueva amparo invocando un interés legítimo, individual o colectivo, los socios de una persona moral sí estarían legitimados para promover el juicio de amparo cuando una afectación a la persona moral pudiera trascender a los derechos humanos de los referidos socios, sin que ello implique que la persona moral sea titular de tales derechos ni de la acción de amparo que, se insiste, sólo podría ser ejercid a directamente por los socios como seres humanos y específicamente respecto de sus propios derechos humanos.

Por todo lo anterior, debe concluirse que el artículo primero Constitucional usa la palabra “persona” en su aceptación o significado de “ser humano ”, lo que implica que ni las personas morales o jurídicas colectivas ni los animales pueden considerarse titulares de “derechos humanos”.

Como podemos observar, el Tribunal atribuye un sentido restrictivo al alcance del concepto “persona”, lo cual se antoja incongruente por múltiples razones.

En primer lugar, el principio pro homine, aun cuando en su sentido literal y originario, resulta susceptible de ser identificado como un principio pro hombre, o lo que es igual, pro ser humano, determinar su extensión tuteladora bajo esa perspectiva resulta reduccionista e ilógico.

Lo anterior, en razón de que, desde el ángulo lógico -conceptual, el principio pro homine, tiene más sentido en su connotación de pro persona, entendiendo esto último in genere, esto es, como una pauta directriz subyacente cuya protección abarca a los sujetos del derecho o personas, sean físicas o morales.

Además, el pro homine resulta ser una pauta hermenéutica que , lejos de postular interpretaciones restrictivas o reduccionistas impone lo contrario, es decir, la protección o tutela más amplia, posibilitando incluso la asignación de significado más extensiva.

Una razón más, la encontramos en que, conforme a las más destacadas teorías sobre la naturaleza jurídica de las persona s morales o jurídico-colectivas, a saber, la Teoría Inglesa de la Incorporación o de los Actos Ultra Vires y la Realista Organicista Alemana, traídas a nuestro sistema jurídico, resulta que nuestras personas morales, en cuanto a su naturaleza, siguen un si stema hibrido, ecléctico o intermedio, lo cual los dota del sesgo de realidad.

Por último, cabe destacar que en la concepción originaria del Art. 1º de la Constitución Federal se hablaba de “individuos”, pero su actual formulación alude a “personas”, en tanto que género, por lo que establecer distinciones interpretativas como la de la sentencia referida, resultan contrarias al nuevo paradigma o sistema de control de convencionalidad por la vía de los derechos humanos reconocidos, ya que estos implican los derechos de las personas, tanto físicas como morales.

En tal sentido, nos parecen más congruentes los siguientes criterios:

Época: Décima Época Registro: 2003341 Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: VII.2o.C. J/2 (10a.) Pág. 1902 [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3; Pág. 1902.

PERSONAS MORALES. AL RECONOCÉRSELES COMO TITULARES DE DERECHOS HUMANOS PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO EN EL NUEVO SISTEMA CONSTITUCIONAL (REFORMAS CONSTITUCIONALES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 6 Y 10 DE JUNIO DE 2011). La interpretación sistemática, teleológica y progresiva de los artículos 1o., 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos conduce a sostener que el Poder Reformador amplió el objeto de protección que brinda nuestra Constitución, estableciendo como derechos mínimos de los que deben gozar las personas que se encuentren en territorio nacional los derechos humanos consagrados en el propio texto constitucional y

los establecidos en los tratados internacionales de los que nu estra Nación es parte. En el nuevo diseño constitucional se hace explícita la existencia de garantías que tutelan su protección. Así, el juicio de amparo se erige como la vía jurisdiccional con que cuentan los gobernados para acudir ante los tribunales federales, a fin de que, en sede nacional, una instancia judicial analice si con la expedición de una norma de carácter general, un acto u omisión de la autoridad se vulneran derechos humanos. Esto se corrobora con el proceso legislativo de las reformas correspondientes, de donde se advierte que no fue voluntad del legislador excluir a las personas morales del acceso al juicio de amparo, pues lejos de ello, se les reconoció, por ampliación, como sujetos titulares de tales derechos, en lo que les resulte aplicable. Lo anterior incluso es acorde con la jurisprudencia internacional, tal como se colige de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cantos contra Argentina. De lo contrario, sostener que el juicio de amparo es improcedente tratándose de las personas morales, implicaría quitar a dichos sujetos una vía de protección que la propia Constitución y la Ley de Amparo, previo a las reformas de junio de dos mil once, les otorgaban, lo que conduciría a realizar una interpretación restr ictiva sin sujetarse al mandato de buscar la protección más amplia en materia de derechos humanos, como lo ordena el párrafo segundo del numeral 1o. de la Carta Magna, además de vulnerar el principio de progresividad, ahora consagrado en el párrafo tercero de dicho precepto constitucional e ir en contra de la finalidad buscada por el Poder Reformador. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO Amparo directo

464/2012. Servicio Armlo, S.A. de C.V. 8 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Mario de la Medina Soto.

Amparo directo 625/2012. Caja Popular Mexicana, S.C. de Ahorro y Préstamo de R.L. 8 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Eduardo Castillo Robles.

Amparo directo 702/2012. Calpan S.A. de C.V. 15 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Griselda Sujey Liévanos Ruiz.

Amparo directo 651/2012. Fortes Fernández S.C. y otro. 15 de noviembr e de

2012. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Katya Godínez Limón.

AMPARO DIRECTO 645/2012. 15 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Rubí Aguilar Lasserre.


VIITASR-2HM23

PRINCIPIO PRO PERSONAE O PRO HOMINE. NO LE ES APLICABLE A PERSONAS MORALES OFICIALES.- Conforme lo dispuesto en el segundo párrafo, del artículo 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

persona es todo ser humano; entonces, el principio pro personae o pro homine, contenido en el artículo 29 de la referida convención, el cual prevé que debe estarse siempre a favor del hombre e implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, únicamente podrá ser aplicado a favor de los gobernados, pero no así a favor de entes públicos; máxime, cuando estos están constreñidos a respetar y hacer cumplir los derechos humanos, conforme lo dispuesto en la reforma al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diez de junio de dos mil once, de ahí que resulte incuestionable que la aplicación obligatoria del principio señalado será siempre a favor del gobernado, mas no así para personas morales oficiales, aun cuando estas actúen como parte actora dentro del juicio contencioso administrativo federal, pues se reitera que dicho principio está reservado únicamente para los gobernados.

Recurso de Reclamación Núm. 8699/12-11-02-8-ST.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 1 de febrero de 2013, por mayoría de votos.- Magistrado Instructor: Rubén Ángeles Enríquez.- Secretario: Lic. José Enrique Gómez Villalva.


Época: Décima Época Registro: 2002853 Instancia: SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Ti poTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2 Materia(s): Constitucional, Común Tesis: I.7o.P.1 K (10a.) Pág. 1418 [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2; Pág. 1418

PERSONAS MORALES. SON SUSCEPTIBLES DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS, AL ESTAR INTEGRADAS POR PERSONAS FÍSICAS Y POR TENER EL CARÁCTER DE PARTE EN EL JUICIO DE AMPARO. De acuerdo con la interpretación convencional , podría considerarse que la titularidad de los derechos humanos únicamente corresponde a las personas físicas; sin embargo, la realidad jurídica evidencia que las personas morales o jurídicas también los adquieren, y son susceptibles de protección, puesto que dichos derechos han evolucionado a una protección más amplia, como los llamados de primera generación, entre los que destacan los de propiedad, posesión, credo religioso, personalidad, acceso a la justicia, seguridad jurídica y legalidad, entre otros. Lo anterior es así, ya que se conceden a los seres humanos (personas físicas) en tanto que forman parte de una agrupación determinada, como las personas morales ofendidas; además, porque de acuerdo con el artículo 5o. de la Ley de Amparo, son partes en el juicio de amparo, entre otros, el tercero perjudicado, pudiendo intervenir con ese carácter el ofendido o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito, y entre éstas no sólo participan las personas físicas, sino también las morales (privadas u oficiales). SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Amparo en revisión 132/2012. 4 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: José Rodulfo Esquinca Gutiérrez.


Época: Décima Época Registro: 2002605 Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional, Común Tesis: III.1o.A.3 K (10a.) Pág. 2119 [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3; Pág. 2119

PROTECCN JUDICIAL. ESE DERECHO HUMANO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, SE DIRIGE A PARTICULARES (PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS) Y NO A PERSONAS MORALES OFICIALES (AUTORIDADES). De conformidad con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado Mexicano reconoce como uno de los derechos fundamentales el de la protección judicial, que se traduce en que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro medio de defensa efectivo ante los Jueces o los tribunales competentes, que l a ampare contra actos que vulneren sus derechos fundamentales. Así, la referida protección, según se advierte de tal precepto, está dirigida a particulares y no a autoridades, tan es así que dispone que éstas están jurídicamente constreñidas a respetar y a hacer cumplir tal derecho humano, refiriéndose en todo momento a particulares (personas físicas o jurídicas) y no a personas morales oficiales. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Amparo en revisión (improcedencia) 468/ 2012. Sistema de Tren Eléctrico Urbano y otro. 30 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Manuel Gómez Núñez, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el precepto 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretario: Mauricio Fernando Villaseñor Sandoval.