Interpretando las disposiciones fiscales… ¿Siempre «al pie de la letra»?




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Interpretando las disposiciones fiscales…

Los problemas de la letra de la ley.

CP LD y MI Víctor Regalado Rodríguez

Sitio web: entornofiscal.com

Como ha quedado de manifiesto en nuestra anterior colaboración sobre el tema, para interpretar una ley debe atenderse en principio al texto de la misma, es decir, se debe partir de la letra de la ley, de lo que la misma dice o señala de manera textual, por lo que a esta forma de interpretar la doctrina la ha denominado como Método Gramatical o Literal, y algunos autores incluso la identifican también con el nombre de Exegético.

Sin embargo, considerando que éste método utiliza el sentido fiel y gramatical de las palabras, algunos autores controvierten el hecho de que “leer la ley”, es decir, atender a su texto, sea en verdad un método de interpretación, ya que consideran que cuando el texto de la ley es claro no es necesario interpretarla, por lo que solo se requiere de interpretación cuando el texto es oscuro, vago, ambiguo, y de su lectura no es posible determinar o desentrañar el alcance de su contenido.

Este mismo criterio lo ha tomado en su momento el Poder Judicial Federal, según es posible observar en la siguiente tesis donde se establece que cuando las leyes son claras y precisas y de su simple lectura es posible percatarse de los casos que comprenden, no requiere interpretación ninguna, ya que esto solo tiene lugar cuando las leyes son imprecisas:

Época: Quinta Época Registro: 329272 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo LXIV Materia(s): Común Tesis: Página: 1451

LEYES, INTERPRETACION DE LAS. La interpretación de las leyes sólo tiene lugar cuando son imprecisas, de manera que su aplicación haga necesario acudir a sus fuentes, a la finalidad que se propuso el legislador y a otros medios legales que conduzcan a dilucidar cual fue la intención de éste; pero cuando las leyes son claras y precisas y de su simple lectura es posible percatarse de los casos que comprenden, no ameritan interpretación ninguna y deben aplicarse literalmente.Amparos administrativos acumulados en revisión 3589/39. “Nippon Suisan Kabushiki Kaisha”. 23 de abril de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fernando López Cárdenas. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo CXI, pagina 2244, tesis de rubro “LEY INTERPRETACION DE LA.”.

Mismo criterio que es posible encontrar en ésta otra tesis, donde se señala que no es procedente interpretar aquellas normas cuyo sentido es absolutamente claro:

Época: Quinta Época Registro: 366654 Instancia: Cuarta Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo CXXVI Materia(s): Común Tesis: Página: 73

INTERPRETACION DE LA LEY. Las leyes deben ser interpretadas en los casos en que su sentido es oscuro, lo que obliga al juzgador a desentrañar su significado haciendo uso de los distintos sistemas de interpretación que la doctrina ha elaborado, pero no es procedente pretender que deban interpretarse aquellas normas cuyo sentido es absolutamente claro, pues a ello se opone la garantía establecida en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, que manda que las sentencias deben ser conforme a la letra de la ley, ya que lo contrario lleva al juzgador a desempeñar el papel de legislador creando nuevas normas a pretexto de interpretar las existentes, lo que carece de todo fundamento legal.Amparo directo 6230/54. Jefe del Departamento del Distrito Federal. 5 de octubre de 1955. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Arturo Martínez Adame.

La importancia de que el texto de la ley sea claro está relacionada íntimamente con el denominado principio de legalidad que debe revestir a toda contribución, mismo que exige que los elementos esenciales de los tributos, como son el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, deben estar consignados de manera expresa en la ley, de modo que no quede margen para la arbitrariedad de la autoridad, sino que sólo deba aplicar las disposiciones generales dictadas con anterioridad, y que el sujeto pasivo conozca en todo momento la forma cierta de contribuir para los gastos públicos.

Tal y como se contempla en la siguiente Jurisprudencia del Poder Judicial Federal:

Época: Séptima Época Registro: 232796 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 91-96, Primera Parte Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: Página: 172

IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos “contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”, no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida.Séptima Epoca, Primera Parte:

Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 331/76. María de los Angeles Prendes de Vera. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 1008/76. Antonio Hernández Abarca. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.

Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 5332/75. Blanca Meyerberg de González. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete.

Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 5464/75. Ignacio Rodríguez Treviño. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.

Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 5888/75. Inmobiliaria Havre, S.A. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.

Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro “IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE DEBE SALVAGUARDAR LOS.”.

Tal y como se señala en los criterios jurisdiccionales precedentes, así como en la doctrina, cuando el texto de la ley es claro pues no hay problema ninguno, sólo basta con aplicar literalmente la norma, pero la cuestión es cuando el texto de la ley es ambiguo, vago, impreciso, cuando las palabras usadas no son de uso común, tienen un carácter técnico, tienen más de un significado, etc. de tal forma que causa inseguridad sobre el verdadero significado y alcance de las mismas, ya que pueden interpretarse de diversa manera.

En estos casos sería conveniente que en la ley se definieran todas y cada una de las palabras contenidas en la misma, sin embargo, eso sería prácticamente imposible, ya que el volumen que alcanzaría el texto de la misma sin duda lo haría inmanejable.

Por ello no es necesario definir todas y cada una de las palabras utilizadas en la ley, si estas son de clara comprensión por cualquier persona de entendimiento ordinario, según se establece en la siguiente Jurisprudencia:

No. Registro: 200,214 Tesis aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Febrero de 1996 Tesis: P. XI/96 Página: 169

LEGALIDAD TRIBUTARIA. DICHA GARANTIA NO EXIGE QUE EL LEGISLADOR ESTE OBLIGADO A DEFINIR TODOS LOS TERMINOS Y PALABRAS USADAS EN LA LEY. Lo que exige el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, es que la determinación de los sujetos pasivos de las contribuciones, su objeto y, en general, sus elementos esenciales, se encuentren en la ley y para ello es suficiente que en ellas se precisen en forma razonable, de manera que cualquier persona de entendimiento ordinario pueda saber a qué atenerse respecto de sus obligaciones fiscales. No se puede pretender que se llegue al absurdo de exigir que el legislador defina, como si formulara un diccionario, cada una de las palabras que emplea, si las que eligió tienen un uso que revela que en el medio son de clara comprensión. De acuerdo con ello, expresiones como “uso doméstico”, “uso no doméstico”, “uso doméstico residencial”, “uso doméstico popular” o “uso del sector público” son, por sí solas, comprensibles, sin que pueda aceptarse que su empleo en la ley sea violatorio del principio de legalidad tributaria, ni tampoco exigirse que en la sentencia que establece estas conclusiones se definan esas expresiones, exactamente por la misma razón. Además, si las autoridades administrativas al aplicar las disposiciones relativas se apartan del contenido usual de las expresiones al examinar en amparo la constitucionalidad de las resoluciones relativas, la correcta interpretación de la ley bastaría para corregir el posible abuso, sin que ello pudiera significar que se hubieran delegado en las autoridades administrativas facultades legislativas y que, por ello, la ley fuera inconstitucional.Amparo en revisión 2053/91. Bebidas Purificadas de Acapulco, S.A. de C.V. 16 de enero de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Jorge Dionisio Guzmán González.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el seis de febrero en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número XI/1996 la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a seis de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Lo malo es que es común encontrar en las leyes fiscales términos o conceptos técnicos que no son precisamente de uso común y que para entenderlos se requiere haber cursado cierto nivel de estudios universitarios.

Otro problema se presenta cuando en el texto de la ley se hace uso de diferentes palabras o conceptos para referirse a lo mismo, lo cual ocasiona confusión y esto repercute directamente en la interpretación que se hace del ordenamiento respectivo, lo cual no lo impide el que tal situación pueda explicarse por la intención de evitar ser repetitivo, por cuestiones de estilo o redacción, ya que independientemente de la intención o de que incluso no la haya, el utilizar diferentes términos para referirse a lo mismo si trasciende en la interpretación que se hace de tales disposiciones.

La siguiente tesis hace referencia en particular al uso de los términos “impuesto del ejercicio”, ”impuesto del ejercicio que resulte a cargo”, “impuesto a pagar”, “impuesto a cargo”, “impuesto causado en el ejercicio”, pero también es posible encontrar en las disposiciones fiscales referencias, entre otras situaciones, a por ejemplo, “utilidad”, “utilidad gravable”, “utilidad mundial”, “utilidad fiscal”, “utilidad fiscal neta”, “utilidad bruta”, “utilidad de operación”, etc.

Época: Novena Época Registro: 163463 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, Noviembre de 2010 Materia(s): Administrativa Tesis: 1a. CXIV/2010 Página: 55

LEYES FISCALES. EL USO DE PALABRAS O CONCEPTOS ESPECÍFICOS POR PARTE DEL LEGISLADOR, TIENE TRASCENDENCIA EN SU INTERPRETACIÓN. En la Ley del Impuesto sobre la Renta se utilizan diversas locuciones para identificar la obligación relativa, tales como “impuesto del ejercicio”, “impuesto del ejercicio que resulte a cargo”, “impuesto a pagar”, “impuesto a cargo” o “impuesto causado en el ejercicio”, lo cual puede explicarse en cuestiones de estilo o de redacción, con la intención de evitar ser repetitivo o cacofónico en el texto legal o, incluso, no obedecer a una razón en específico, pues el autor de la norma podría estimar que éstas pueden intercambiarse. Sin embargo, con independencia de que el legislador esté consciente o no de lo que dichas expresiones pueden agregar en un sentido normativo, o de las inconsistencias que aparecen en la ley para el uso de estas expresiones, se aprecia que el utilizarlas sí trasciende en la interpretación de los preceptos normativos. Ahora bien, si el legislador emplea una locución muy específica, ello debe trascender en la interpretación del precepto, valorando adecuadamente el uso concreto de la voz de que se trate, considerando las consecuencias jurídicas que tiene la particular elección del legislador en el diseño de la norma en comparación con las que corresponderían al utilizarse un lenguaje distinto. Así, tomando en cuenta que el punto de partida de cualquier ejercicio interpretativo debe ser el propio texto de la norma, no debe pasarse por alto que el uso de determinado lenguaje y la referencia a notas de conceptos legales tienen consecuencias en la interpretación de la norma. Por tanto, aun si en la comparación realizada para el resto de la ley se llegan a observar inconsistencias, de ello no se sigue que el legislador no haya tenido la intención de dar a sus palabras los efectos que les corresponden en un sentido lógico y conceptual, ni es posible desentenderse de las consecuencias que tiene el uso de ciertas palabras y conceptos, cuando no existen elementos adicionales que permitan desentrañar un sentido diverso, y sin que las aparentes contradicciones en el uso del lenguaje puedan convencer de que en el caso el legislador no estimó dar a sus palabras el efecto que les corresponde.Amparo directo en revisión 366/2010. Aeropuerto de Guadalajara, S.A. de C.V. 2 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

Por lo que para evitar este tipo de aparentes inconsistencias en los términos usados en las normas fiscales sería conveniente se usara siempre la misma palabra o términos para referirse a la misma situación, ya que esto eliminaría mucha de la confusión que luego hay para interpretar una disposición fiscal.

Mientras que en el caso de palabras con más de un significado, ha sido costumbre el considerar que la que prevalece es su acepción técnica y no la de uso común y corriente, salvo que en la ley se establezca en alguna parte la acepción que deba darse, aunque claro está, en ésta situación entonces ya no hay problema para determinar su significado.

Ante el caso de un texto oscuro y ambiguo, en donde por mas que le buscas no sabes si es “melón o sandía”, la doctrina contempla 2 criterios totalmente opuestos. Una corriente señala que en esos casos se debe resolver a favor del contribuyente, es decir, que en aquellos casos donde la oscuridad o ambigüedad del texto fiscal impide determinar con certeza su significado o alcance, es el fisco el que debe sufrir las consecuencias de ello y no el contribuyente, por lo que ante una controversia por ello, se debe resolver a favor del contribuyente.

Mientras que otra corriente señala que en esos casos debe resolverse a favor del fisco, porque las contribuciones no se imponen para que el fisco se enriquezca o acumule tesoros, sino que son para cubrir necesidades públicas, por lo que las controversias por interpretación de la ley deben resolverse a favor del fisco, ya que lo no recaudado por ello afectaría la prestación de los servicios públicos, o bien, tendría que ser cubierto por algún otro contribuyente.

Por lo que ante los diversos problemas que presenta en la práctica el texto de la ley, ya que lamentablemente no siempre su redacción es clara, es necesario conocer ciertas herramientas que pueden ayudarnos en la tarea de desentrañar la letra de la ley, ya que debemos recordar es éste la primera forma de interpretación jurídica, la más antigua y de donde debemos partir siempre que intentemos averiguar el alcance o significado de cualquier disposición fiscal.

Época: Quinta Época Registro: 810490 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XVIII Materia(s): Común Tesis: Página: 894

INTERPRETACION DE LA LEY. La interpretación literal de la ley, es la primera forma de interpretación jurídica, siendo las de otro orden, de carácter secundario, inclusive las que pudieran llamarse de orden moral o filosófico.Amparo civil en revisión 1351/24. Huller de Sánchez María Teresa y coagraviado. 27 de abril de 1926. Unanimidad de nueve votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

De estas herramientas nos ocuparemos en la siguiente entrega de esta serie.

Consultar próximos cursos.

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