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Responsabilidad solidaria en materia fiscal – límites –

junio 20, 2013/por Colaboraciones

Fuente: deloitte.com

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA FISCAL. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINARLA RESPECTO DE LOS SOCIOS O ACCIONISTAS DE UNA EMPRESA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 26, FRACCIONES III Y X, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)

El monto total de un crédito fiscal adeudado por una empresa contribuyente no puede exigirse a uno de sus socios bajo el argumento de la solidaridad fiscal; ciertamente, este tipo de responsabilidad extiende la obligación de pago al patrimonio del socio o accionista de la sociedad deudora e incluso lo constituye en un garante del cumplimiento de la obligación fiscal responsabilizándolo de la deuda tributaria con su propio patrimonio; sin embargo, la solidaridad fisca l de los socios o accionistas de una empresa no opera automáticamente, sino que antes deben seguirse ciertos pasos por parte de la administración tributaria. Consecuentemente, el procedimiento a seguir en ese supuesto es el siguiente: I. Debe determinarse un crédito fiscal a cargo de una persona moral cuyo capital se conforme por las participaciones de socios o accionistas; II. Deberá presentarse alguno de los supuestos de hecho por parte de la empresa contribuyente previstos en el artículo 26, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, es decir, que a) no solicite la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes; b) cambie su domicilio sin dar el aviso debido; c) no lleve contabilidad, la oculte o la destruya, y d) desocupe el lugar en donde manifestó que tendría su domicilio fiscal sin presentar el aviso correspondiente; III. Previo a proceder a responsabilizar solidaria mente a los socios, el fisco deberá determinar el valor de los bienes de la empresa; IV. Si fuera el caso que fueran suficientes, el crédito será enterado con éstos y, V. Sólo si no fueran suficientes para cubrir el adeudo, lo cual tendría que encontrarse debidamente comprobado, se podrá exigir directamente a los socios el pago del crédito, siempre y cuando se tenga en cuenta: a) que esta responsabilidad solidaria sólo será efectiva para cubrir la parte del adeudo que no alcance a ser pagado con los bienes de la empresa; y b) que ese diferencial, al momento de ser ejecutado, no exceda la participación del socio en el capital de la empresa .

” Revisión Fiscal 116 /201 1 . – Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. – 1 de diciembre de 2011. – Unanimidad de votos. – Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. – Secretario: Enrique Orozco Moles. Localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX , Tomo 3 , Décima Época, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (Estado de México). Tesis identificable con el número II.3º.A. 52 A (10ª) .

Comentario Deloitte:

En el asunto que motivó la tesis, un Tribunal Colegiado de Circuito resolvió que la responsabilidad solidaria de los socios no es total respecto del crédito que adeude la empresa, sino que está acotada por los parámetros del artículo 26, fracciones III y X, del Código Fiscal de la Federación, y además sólo se da por el remanente de la parte de los bienes de la empresa que no alcancen a garantizar el interés fiscal, y hasta por el monto de la participación accionaria del socio en el periodo por el que se determina la responsabilidad solidaria, por lo que la autoridad debe determinar si los bienes de la persona moral son suficientes para cubrir el crédito


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Etiquetas: art 26 CFF, creditos fiscales, responsabilidad solidaria, tesis de jurisprudencia
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1 comentario
  1. Fer
    Fer Dice:
    junio 20, 2013 en 11:55 am

    Si tengo acciones por 1000 pesos y el adeudo es de 2000 a mi como persona fisica solo se me debe hacer cumplir con 1000 en caso d que los bienes d la empresa sean 0?

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