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Se presumen ingresos fiscales cuando… (Especial atención en casos de exportación)

junio 25, 2015/por CP LD y MI Víctor Regalado Rodríguez

dinerocontadorfinanzasdiscrepanciaFACULTADES DE PRESUNCIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL EN EL CASO DE EXPORTACIÓN

CP LD y MI Víctor Regalado Rodríguez

Sitio web: entornofiscal.com

En el artículo 59 del Código Fiscal de la Federación (CFF) se establecen diversas situaciones o elementos, que la autoridad fiscal podrá utilizar para presumir el monto de los ingresos, actos o actividades, y activos por los que se deban pagar contribuciones.

Tales elementos son los siguientes:

  • I. Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aún cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el contribuyente.
  • II. Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente.
  • III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.
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También se presumirá que los depósitos que se efectúen en un ejercicio fiscal, cuya suma sea superior a $1’000,000.00 en las cuentas bancarias de una persona que no está inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes o que no está obligada a llevar contabilidad, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.

  • IV. Que son ingresos y valor de actos o actividades de la empresa por los que se deben pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta de cheques personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades que correspondan a la empresa y ésta no los registre en contabilidad.
  • V. Que las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias reales corresponden a ingresos y valor de actos o actividades del último ejercicio que se revisa por los que se deban pagar contribuciones.
  • VI. Que los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a proveedores o prestadores de servicios al mismo, que no correspondan a operaciones registradas en su contabilidad son pagos por mercancías adquiridas o por servicios por los que el contribuyente obtuvo ingresos.
  • VIII. Que los inventarios de materias primas, productos semiterminados y terminados, los activos fijos, gastos y cargos diferidos que obren en poder del contribuyente, así como los terrenos donde desarrolle su actividad son de su propiedad.

Sin embargo, tales supuestos no eran suficientes y no contemplaban el caso de operaciones de comercio exterior, específicamente lo relacionado a operaciones de exportación de bienes, en las que se había detectado por parte de la autoridad fiscal una gran cantidad de casos de defraudación fiscal, por lo que el día 4 de Junio de 2009 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se reforman disposiciones del Código Fiscal de la Federación y la Ley del ISR.

A través de dicho Decreto, se reformó el artículo 59 del CFF para establecer que igual a través de tales elementos las autoridades fiscales podrán comprobar la actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones fiscales, así como se agregó una fracción IX a dicho numeral para contemplar un nuevo supuesto o elemento:

  • IX. Que los bienes que el contribuyente declare haber exportado fueron enajenados en territorio nacional y no fueron exportados, cuando éste no exhiba, a requerimiento de las autoridades fiscales, la documentación o la información que acredite cualquiera de los supuestos siguientes:

a) La existencia material de la operación de adquisición del bien de que se trate o, en su caso, de la materia prima y de la capacidad instalada para fabricar o transformar el bien que el contribuyente declare haber exportado.

b) Los medios de los que el contribuyente se valió para almacenar el bien que declare haber exportado o la justificación de las causas por las que tal almacenaje no fue necesario.

c) Los medios de los que el contribuyente se valió para transportar el bien a territorio extranjero. En caso de que el contribuyente no lo haya transportado, deberá demostrar las condiciones de la entrega material del mismo y la identidad de la persona a quien se lo haya entregado.

La presunción a que se refiere esta fracción operará aún cuando el contribuyente cuente con el pedimento de exportación que documente el despacho del bien.

Esta adición al artículo 59 del CFF tuvo su origen en la gran cantidad de casos de defraudación fiscal en los que para obtener devolución de impuestos se declararon exportaciones inexistentes, mismas que sólo se encontraban soportadas con un pedimento de exportación, mismo que se obtenía igualmente de manera fraudulenta, pero sin que el contribuyente demostrara tener la capacidad instalada para producir tal bien, para almacenarlo o incluso sin que demostrara la existencia material de la operación de adquisición del bien, por lo que para restringir tales prácticas se estableció la presunción de que tales operaciones fueron realizadas en territorio nacional si es que el contribuyente no demuestra, a solicitud de la autoridad, alguna de tales situaciones.

De esta manera, se vuelve imprescindible el que se obtenga y se conserve la documentación e información necesaria que demuestre que los bienes que se exportaron, fueron adquiridos o fabricados por el contribuyente, así como lo relativo al almacenaje y transporte del bien, ya que de no tener tal documentación la autoridad aplicará la presunción de que los bienes exportados fueron en realidad enajenados en territorio nacional, con las consecuencias correspondientes en relación a tasas de impuesto aplicables y su efecto en posibles saldos a favor que se tuvieran.

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Etiquetas: Art 59 CFF, exportaciones mexicanas, presuntiva de ingresos
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