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SCJN: Art. 95 LISR Pago impuesto sobre excedentes en remanentes no viola principio de equidad tributaria

junio 23, 2011/por El Conta

image Para entender mejor esto, veamos lo que señala el Art. 95 de la LISR:


ARTÍCULO 95 LISR

Para los efectos de esta Ley, se consideran personas morales con fines no lucrativos, además de las señaladas en el artículo 102 de la misma, las siguientes:

(….)

Las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX de este artículo, así como las sociedades de inversión a que se refiere este Título, considerarán remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos del Título IV de esta Ley, salvo cuando dicha circunstancia se deba a que éstas no reúnen los requisitos de la fracción IV del artículo 172 de la misma; los préstamos que hagan a sus socios o integrantes, o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes salvo en el caso de préstamos a los socios o integrantes de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la fracción XIII de este artículo. Tratándose de préstamos que en los términos de este párrafo se consideren remanente distribuible, su importe se disminuirá de los remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes.

 En el caso en el que se determine remanente distribuible en los términos del párrafo anterior, la persona moral de que se trate enterará como impuesto a su cargo el impuesto que resulte de aplicar sobre dicho remanente distribuible, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley, en cuyo caso se considerará como impuesto definitivo, debiendo efectuar el entero correspondiente a más tardar en el mes de febrero del año siguiente a aquél en el que ocurra cualquiera de los supuestos a que se refiere dicho párrafo.

Lee artículo de forma íntegra

Pero a algunos de los "afectados" no les gusto que les hicieran pagar impuestos por esos "ingresos extra" ya que para ellos violaba el principio de equidad tributaria:

¿Porque a mi si y a los demás no…? :cry:

Así que interpusieron sendos recursos a lo que la SCJN les respondió lo siguiente:

TESIS AISLADA    2a. LXI/2011

TESIS PENDIENTE DE PUBLICARSE

RENTA. EL ARTÍCULO 95, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003).

El citado numeral, al excluir tácitamente a diversas personas morales con fines no lucrativos de la obligación de calcular el impuesto como “remanente distribuible presunto” cuando incurran en omisiones de ingresos, compras no realizadas e indebidamente registradas, erogaciones no deducibles y préstamos a sus socios, a sus integrantes, o a sus familiares (con las salvedades descritas en el propio artículo), vinculando expresamente a ese deber a las instituciones que tengan por objeto la enseñanza, no viola el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se atiende a la naturaleza jurídica y a la finalidad de las instituciones educativas que obtienen ingresos de sus alumnos o usuarios por diversos conceptos relacionados con los servicios docentes que proporcionan, como inscripción o colegiaturas, entre otros, por lo que es factible que generen utilidades o ganancias (que en el caso de dichas personas se conocen como “remanentes”); así, para evitar que simulen actividades para eludir el pago del impuesto, se les impone la citada carga tributaria, considerando que en los casos descritos los socios se benefician del remanente o ganancia. En cambio, las sociedades exentas no tienen como finalidad directa obtener alguna ganancia económica, al ser la principal fuente de sus ingresos las aportaciones que realizan sus propios integrantes, además de que persiguen objetivos de representación o de ayuda mutua entre sus miembros.

Amparo directo en revisión 2647/2010.- Instituto Superior Autónomo de Occidente, A.C.- 13 de abril de 2011.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretario: Gabriel Regis López.
Amparo en revisión 876/2010.- Estudios Integrados, S.C. y otras.- 11 de mayo de 2011.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretaria: Leticia Guzmán Miranda.
Amparo en revisión 257/2011.- Centro Cultural Santa Fe, S.C. y otras.- 1 de junio de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretaria: Leticia Guzmán Miranda.

Tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de junio del dos mil once.

Fecha de envío para su publicación:  14 de junio de 2011

Y aunque toodos sabemos que esas organizaciones sin fines de lucro casi santas viven al día y no obtienen ganancias para sus socios, ni modo… A pagar impuestos sobre sus "excedentes"…


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Etiquetas: art 95 lisr, equidad tributaria, escuelas, Fiscal, ISR, SCJN, sin fines de lucro
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